Decisión nº KP02-R-2013-000448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000448

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 324 de fecha 04 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.D.S.G.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.688, F.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.496, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GÓMEZ C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 16, tomo 7-A, y L.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.608.410, con el carácter de presidente de la asociación cooperativa V.V., protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, tomo 17, asistidos por el abogado E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.534, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2013, se fijó el lapso correspondiente para resolver la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 19 de marzo de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que la ciudadana L.d.S.G.d.O. “(...) dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle 16 a 46 metros del eje de la carrera 3, Zona Industrial 2C, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (...) encontrándose en calidad de arrendataria la firma mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDADOS C.A. (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) el mencionado inmueble se dio en venta a la firma mercantil Inversiones Los Oliveira Gómez C.A. (...) y posteriormente la inversora vende a Asociación Cooperativa V.V. (...) Accionando en este caso la Parte (sic) Demandante (sic) el Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) porque supuestamente se le violento (sic) su Derecho (sic) Preferente (sic) Ofertivo (sic) a que le ofrecieran en primer lugar el inmueble objeto de la presente demanda (...)”.

Que en la sentencia objeto de amparo “(...) existen vicios de inconstitucionalidad (...)”.

Que “La juzgadora al momento de sentenciar deja de analizar las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, basándose supuestamente en el hecho de que su escrito de promoción de pruebas alega hechos nuevos, siendo ello totalmente falso, ya que las pruebas aportadas se circunscriben a probar algo que le favoreciera en relación a los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, lo anterior configura el vicio de silencio de pruebas (...) no permitiendo a una de las partes rebatir los alegatos de la otra con las pruebas aportadas que son fundamentales para desvirtuar lo alegado por la contraparte y no sentenciar en base a lo alegado y probado en autos”.

Que “(...) En primer lugar de las mismas probanzas traídas a los autos por la parte actora como demandadas [se] circunscribi[eron] a demostrar que en los mismos estatutos sociales de la empresa mercantil FABRICA DE CEDADOS C.A. (FAVECECA), ya identificada, existía una prohibición expresa para demandar sin la autorización del otro socio, así como otras violaciones a los estatutos de dicha empresa, lo que no se puede catalogar como hechos nuevos y sin embargo la juzgadora se abstiene de valorar las mismas. En segundo lugar del mismo documentos de venta registrado en el año 1998, el cual se promovió como prueba instrumental por parte de los Demandados (sic) se alego (sic) la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuarenta días sin que se hubiese ejercido el retracto legal (...) probanzas también silenciadas por la juzgadora y en tercer lugar del documento de venta Autenticado el cual igualmente promovieron las Partes (sic) Demandadas (sic) como prueba instrumental y tampoco fue valorado por la juez de la causa (...)”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) es deber constitucional analizar la falta de cualidad y la caducidad de la acción presentadas y establecer en la sentencia por que el mismo debe ser valorado, no hacerlo implica violación constitucional que acarrea la nulidad de la sentencia, si bien enuncia las pruebas presentadas no hace una valoración de la misma por supuestamente tratarse de hechos nuevos (...)”.

Que “(...) existe una lesión al derecho a al defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el juez no realiza un análisis detallado de las pruebas y explique en la misma sentencia las razones en las cuales se basa para desestimar o rechazar las probanzas promovidas, al no valorar la totalidad de las pruebas traídas a los autos en cuanto el Acta (sic) Constitutita (sic) de la empresa y el plazo que se tenia (sic) para ejercer el retracto que es fundamental para la resolución de la controversia, no dándole el valor probatorio que tiene (...)”.

En consecuencia, solicitó que se anule la sentencia accionada “(...) por ser claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (...)”.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió lo siguiente:

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

(...)

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala que no se valoraron las pruebas que promovió por considerar la juzgadora que alegaba hechos nuevos. El Tribunal querellado en la motiva de su sentencia señaló: “…Sin embargo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas se hizo presente el abogado E.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, siendo en esa oportunidad, la de promoción de pruebas donde alega hechos nuevos, no aportando pruebas suficientes para demostrar la falsedad o inexistencia de los argumentos aducidos por el actor, observando esta juzgadora que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su escrito de contestación…”. En este sentido no puede acarrear violación de derechos constitucionales cuando la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que la misma se pronunció sobre la promoción de pruebas señalando que las pruebas promovidas se alegaban hechos nuevos, no controvertidos en el juicio.

En cuanto a la caducidad se constata que el Juez se pronunció sobre la misma en los siguientes términos:

(...)

Con lo que se demuestra que el Juez tomó en cuenta el alegato de caducidad señalado por la demandada en su sentencia.

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, reordenó la distribución competencial en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera y segunda instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

En el presente caso, se ejerció apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció en primera instancia de una acción de a.c.; por lo que, siendo esta instancia judicial el superior inmediato del referido tribunal, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer en segunda instancia el presente asunto, seguidamente se pasa a la resolución del mismo.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo emitido en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia del 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por retracto legal arrendaticio, en el cual los aquí actores fungen como parte demandada.

Así, del escrito contentivo de la acción de a.c. se aprecia que la parte actora denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron los accionantes que en el juicio por retracto legal arrendaticio “La juzgadora al momento de sentenciar deja de analizar las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, basándose supuestamente en el hecho de que su escrito de promoción de pruebas alega hechos nuevos, siendo ello totalmente falso, ya que las pruebas aportadas se circunscriben a probar algo que le favoreciera en relación a los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, lo anterior configura el vicio de silencio de pruebas (...) no permitiendo a una de las partes rebatir los alegatos de la otra con las pruebas aportadas que son fundamentales para desvirtuar lo alegado por la contraparte y no sentenciar en base a lo alegado y probado en autos”.

Argumentaron como fundamento de la acción de amparo, que “(...) existe una lesión al derecho a al defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el juez no realiza un análisis detallado de las pruebas y explique en la misma sentencia las razones en las cuales se basa para desestimar o rechazar las probanzas promovidas, al no valorar la totalidad de las pruebas traídas a los autos en cuanto el Acta (sic) Constitutita (sic) de la empresa y el plazo que se tenia (sic) para ejercer el retracto que es fundamental para la resolución de la controversia, no dándole el valor probatorio que tiene (...)”.

En concreto, señalaron que “(...) es deber constitucional analizar la falta de cualidad y la caducidad de la acción presentadas (...) no hacerlo implica violación constitucional que acarrea la nulidad de la sentencia, si bien enuncia las pruebas presentadas no hace una valoración de la misma por supuestamente tratarse de hechos nuevos (...)”.

Con relación a lo expuesto por quien pretende la protección constitucional de los derechos que enunció como infringidos, el Tribunal a quo consideró que no existe “(...) la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia [accionada] haya violentado derechos constitucionales (...)”.

Primeramente, debe acotarse que la acción interpuesta satisface los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se observa que en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, el amparo no se encuentra incurso en alguna de dichas causales.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra; no obstante, al tratarse de un amparo contra decisión judicial, lo que para el caso en concreto lo convierte en un mecanismo procesal con características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, lo que exige que a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sean establecidos especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual, deberá revisarse igualmente, que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 íbidem, el cual establece en su encabezado lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la citada disposición se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Con relación a ello, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales existentes. (Vid. Sentencia Nº 875 del 08 de julio de 2013).

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Por lo tanto, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, su procedencia estará delimitada a los supuestos anteriormente descritos; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

En ese sentido, en materia de a.c. es aceptable la posibilidad de entrar directamente a resolver el asunto planteado por la parte accionante, sin dar curso al procedimiento; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma que sirvió de fundamento al acto sometido al control constitucional fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante. (Vid. Sentencia Nº 1249, de fecha 24 de octubre de 2000. caso: H.J.C.).

Así las cosas, este Tribunal Superior al revisar los fundamentos utilizados por la parte accionante en su escrito de amparo, observa que sus denuncias por presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, descansan esencialmente, sobre el alegado silencio de prueba por parte del Juzgado de cognición con relación a “(...) el Acta (sic) Constitutita (sic) de la empresa [demandante en el juicio ordinario] y el plazo que se tenia (sic) para ejercer el retracto que es fundamental para la resolución de la controversia (...)”, agregando que de no haberse producido la falta de valoración de la pruebas por ellos promovidas “(...) se obtendría como consecuencia lógica el hecho de que no podía intentarse la demanda sin la anuencia del otro socio y que la acción como tal había caducado”.

Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por su parte, el derecho a una tutela judicial efectiva implica no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados. (Vid. Sentencia Nº 3711, del 6 de diciembre de 2005).

Así las cosas, de la revisión del expediente, específicamente en su pieza número 5, folio 26 vto., contentiva de las copias certificadas del procedimiento por retracto legal arrendaticio, se observa que la parte accionante reprodujo el valor probatorio del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Fábrica de Cedados, C.A., con el objeto de demostrar la falta de cualidad del actor en el juicio por retracto legal arrendaticio; asimismo, promovió el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 4, tomo 13, a los fines de demostrar que transcurridos cuarenta (40) días desde la fecha de protocolización de la venta del inmueble, había operado la caducidad de acción para ejercer el retracto legal.

Tales probanzas, a criterio de la parte accionante, fueron silenciadas por la juzgadora de instancia, lo que a su decir, deviene en una suerte distinta a la resolución del juicio de haberse producido su valoración, al insistir que era “(...) deber constitucional analizar la falta de cualidad y la caducidad de la acción (...)”.

Ahora bien, al entrar a a.l.a.p.l. parte accionante, a los fines de evidenciar la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, observa igualmente de las actas procesales, específicamente de la parte relativa a “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, así como de la parte “MOTIVA” del fallo sometido a control constitucional, cuyo contenido consta a las instrumentales que rielan a los folios 167 al 212 de la pieza 5 del presente asunto, que la juzgadora sostuvo lo siguiente:

(...)

Pruebas presentadas por la parte actora:

(...)

Primero: Promovieron los documentos públicos y privados contenidos en este expediente, en originales y copias certificadas, de donde se desprende y prueban que la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., plenamente identificado en autos, compró el inmueble arrendado a la originaria arrendadora de su representada L.G.D.O. (...).

(...)

En cuanto a este particular los anexos marcados con las letras “A al D”, rielan en autos, desde los folios 31 al 40, “C” folios 226 al 232, “B” folios 33 al 35 y 219 al 225 y “F” folios 41 al 42, los cuales se tratan de instrumentos privados, copias simples y certificadas, donde no siendo impugnadas, tachadas y desconocidas por la parte demandada, son valoradas por esta Juzgadora, en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, observándose lo siguiente:

(...)

De la copia certificada del documento autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “C” (folios 226 al 232), inserto bajo el Nº 4, Tomo: 13, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.998 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro, de la venta realizada en fecha: 18-06-1998, por la ciudadana L.D.S.G.D.O. a la empresa mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A.

(...)

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS, C.A. (FAVECECA), inscrita la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 04-07-1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13-08-2004, bajo el Nº 61, folio 287, Tomo: 36-A, consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda (...).

(...) En cuanto a la promoción del referido documento, este fue debidamente valorado por esta Juzgadora en las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido lo alegado por la el accionante será decidido en las motivaciones del presente fallo. Así se establece.

(...)

MOTIVA

(...)

Igualmente consta del folio 37 al folio 40, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumental pública con valor de plena prueba, a través de la cual la co-accionada ciudadana L.D.S.G.D.O., ya identificada, da en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Empresa Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA C.A., tal instrumental fue otorgada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo primero, Tomo 13, dicho inmueble esta identificado en el particular segundo del documento de compra venta, siendo este una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano; de igual manera consta del folio 41 al 42, ambas inclusive, igualmente de la primera pieza, marcada con la letra “F”, instrumental publica donde la co-accionada, Firma Mercantil “INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., debidamente identificada, en la persona de los ciudadanos F.O. E SA y L.D.S.G.D.O., tantas veces identificados, dan en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Asociación Cooperativa “V.V., representada por el ciudadano L.O.G., ya identificado, quien funge como presidente, de la misma forma el inmueble objeto de la presente acción se encuentra identificado en el particular segundo del documento de compra venta.

En el caso sub lite, infiere la empresa accionante, en la persona de su director, que tuvo conocimiento de la venta en fecha 04 de Agosto de 2010, cuando la ASOCIACION COOPERATIVA V.V., a través de su presidente, L.O.G., se presenta en la sede la Sociedad Mercantil FAVECECA, notificándole que era el arrendador del mencionado inmueble, por la compra que esta había realizado del citado inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana L.D.S.G.D.O., por lo cual, no existió debida notificación antes de la venta, por no cumplirse con la formalidad de la debe hacerse depender la validez de la notificación, como lo es la autenticidad de la practica de la misma, y así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0108, de fecha 13-04-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

(...)

En el caso de autos, habiendo sido efectuada la notificación en fecha 04 de Agosto de 2.010, e intentándose la acción en fecha 11 de Agosto de 2010, sin haber transcurrido en su totalidad el lapso para intentar el retracto legal, y el ejercicio de dicho derecho, se considera la misma ejercida dentro del lapso correspondiente para ello, por lo que no puede prosperar la caducidad de la acción. Así se establece.

(...)

En cuanto a la facultad de los directores para actuar en asuntos concernientes en la Sociedad Mercantil FAVECECA, se aprecia con claridad la amplia facultad que tienen los directores, en la cláusula DECIMA CUARTA, de los Estatutos Sociales de la citada compañía, de actuar conjunta o separadamente sin distinción de asuntos. Así se decide.

(...)

.

De lo anterior se puede constatar que la juzgadora sí analizó las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente aportadas por la parte actora, pronunciándose, inclusive, sobre la tempestividad de la acción incoada y determinando que la misma había sido “(...) ejercida dentro del lapso correspondiente para ello, por lo que no [podía] prosperar la caducidad de la acción (...)”. Folio 206 de la quinta pieza del expediente.

Asimismo, se aprecia que la juez de instancia con apoyo al acta constitutiva de la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Cedazos C.A., entró a resolver lo relativo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, concluyendo que los Directores de la referida persona jurídica, se encuentran facultados para actuar conjunta o separadamente.

Visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por aquélla, es que se entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto.

Así las cosas, con relación a los hechos en base a los cuales procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar “(…) el Acta (sic) Constitutita (sic) de la empresa [demandante en el juicio ordinario] y [pronunciarse sobre] el plazo que se tenia (sic) para ejercer el retracto que es fundamental para la resolución de la controversia (…)”, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 828, de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)

.

Igualmente, el citado criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1126 del 17 de noviembre de 2010, en la cual expresó lo siguiente:

(…) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…)

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Así, es claro que la acción de a.c. está concebida sólo para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 440, de fecha 18 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del a.c. no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de a.c.

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En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c., pretendió impugnar respecto a la valoración de los medios probatorios, el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar el retracto legal arrendaticio incoado en su contra, atacando de esta manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, y sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

(…) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

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En este orden de ideas, se reitera que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de un elemento probatorio realizó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.

Igualmente, se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte y por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de Nº 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, ha sido reiterado por el m.T. de la República el criterio respecto al cual el a.c. no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, y mucho menos, convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que la jueza que emitió el pronunciamiento objeto amparo no se extralimitó en sus funciones, ni actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no se configuran en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, y así se decide.

Finalmente, se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “inadmisible” la acción de a.c. interpuesta, argumentando para ello consideraciones de fondo, obviando con tal proceder la diferencia existente entre las figuras de inadmisibilidad e improcedencia en materia de a.c.; puesto que la declaratoria de admisibilidad se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la pretensión, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mientras que, la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo prima facie sobre el mérito de la causa, esto es, de su procedencia según lo previsto en el artículo 4 eiusdem, la cual se hace in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.

Por lo tanto, visto que constituye una practica la realización de declaratorias en eso términos por parte del mencionado juzgado, lo cual se verificó igualmente en el asunto que fuera conocido por esta Alzada bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2013-000405, se insta a ese Órgano Jurisdiccional para que en lo sucesivo evite tales pronunciamientos.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.D.S.G.D.O., F.O., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GÓMEZ C.A., y L.O.G., con el carácter de presidente de la asociación cooperativa V.V., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos ampliamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” la acción intentada.

CUARTO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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