Decisión nº 542-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

AÑOS 196º y 147º

DEMANDANTE: L.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.414.

DEMANDADO: D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.351.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de octubre de 2.003, la ciudadana L.D.V.C., ya identificada, en representación de su hija (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó sea citado el ciudadano D.R.R. ya identificado, a los fines de que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Asimismo, la retención del 25% del bono vacacional, de las bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales, igualmente el 45% de la cesta ticket. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 08 de octubre de 2.003, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 17 de octubre de 2.003, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de octubre de 2.003, se citó al demandado. En fecha 22 de octubre de 2.003, se agregó a los autos oficio s/n emanado del organismo empleador. En fecha 24 de octubre de 2.003, se dejó constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio el ciudadano D.R.R. y seguidamente dio contestación a la demanda. En fecha 06 de noviembre de 2.003, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. En fecha 14 de noviembre de 2.003, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal a los fines de elaborar un informe socio-económico. En fecha 18 de noviembre de 2.003, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 04 de diciembre de 2.003, se dejó constancia que vence el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 16 de diciembre de 2.003, la Abg. Y.P.M., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de diciembre de 2.003, se dejó constancia que vence el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de enero de 2.004 de difiere la sentencia por cuanto no consta en autos el informe socio-económico requerido. En fecha 14 de diciembre de 2.005, mediante auto se ordenó requerir el referido informa a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 01 de febrero de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 02 de mayo de 2.006, mediante auto se ordenó requerir el referido informe a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 10 de mayo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 26 de mayo de 2.006, la Lic. Edith Yelitza Caubas e informó a este tribunal el motivo por el cual no realizó el referido informe.

Esta Sala para decidir observa:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de su hija, alegando, que de la unión con el ciudadano D.R.R., procrearon una niña de nombre D.J., que el padre de la su hija no cumple con su obligación alimentaria, que conociendo que es chofer de un camión de verdura, que trabaja en una Frutera y que tiene un gasto aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales para la manutención de su hija sin incluir lo que gastos eventuales referente a médicos, medicinas, vestidos, recreación y educación.

Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando que: “No estoy de acuerdo con la pensión de alimentos que quiere la madre de mi hija quiere que se fije ya que no tengo trabajo sino que eventualmente hago trabajo de soldadura cuando me buscan, es mentira que trabajo en el abasto simplemente soy esposo de la hija del dueño y también es mentira que soy chofer ya que no licencia tengo, además tengo un hogar formado por una esposa y un hijo, y lo que gano como le dije eventual, se lo doy a ella (esposa) ahora bien, cuando consiga trabajo me comprometo a darle lo que yo pueda. (…).,”

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En es te caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 3 de autos, la cual por tratarse de documentos públicos se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas y en autos se ordenó la elaboración de un informe social, sin embargo de acuerdo a lo expuesto por la Trabajadora Social de este tribunal, las partes sobre todo la solicitante, no demostró interés en su conformación, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto al elemento capacidad económica del obligado en autos consta el oficio emanado del organismo empleador, el cual riela al folio doce (12), donde informan que no presta ningún servicio por tanto, no trabaja en esa casa comercial, por otra parte, la demandante no demostró en el recurso del lapso probatorio si el obligado trabaja y si está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda. En una situación como ésta en la cual no está determinada la capacidad económica del obligado, la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y es en base a ese salario que la Sala determinará el monto de la obligación alimentaria, porque el hecho de que no exista en autos pruebas de esa capacidad o que el obligado está desempleado no es excusa para que evada su obligación, pues como señala la norma del articulo 76 de nuestra Carta Magna , “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)” así como la norma del artículo 5 de la ley especial, “(…) El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos(…)”, asimismo, esta Sala considera que a pesar de la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, se debe fijar una obligación alimentaria a la niña D.J., así como también el 50 % de los gatos, estimando que, es su deber garantizar a la niña su bienestar económico y así se decide

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana L.D.V.C., ya identificada, en representación de la niña (omitido art. 65 LOPNA), en contra del ciudadano D.R.R., ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares quincenales (25.000,oo Bs.), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de Junio de 2006 Años 196° y 147°.-

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 542 -2.006 y se publicó siendo las 09:15 am y se libraron las boletas de notificaciones. .

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP.1SJ.2304-03

RCZ.bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR