Decisión nº PJ0222011000070 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000310

Partes: Ciudadanos L.V.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.768.410 y P.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.995.024.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos L.V.M.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.410, asistida por el Abg. ELIO ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568 y P.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.995.024, asistido por la Abg. S.D.C. MIRABAL, INPREABOGADO Nº 76392, expusieron que el día 06 de septiembre de 2003 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.57 del año 2.003. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización O.A. calle padre P.N.. 8-60-B Municipio San F.d.E.Y.. Que desde hace más de cinco años, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacido el 03 de abril de 2.004, tal como se evidencia de las copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente. En relación a su hijo establecieron originalmente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto sin ningunas restricciones pudiendo compartir con su hijo en cualquier momento, pudiendo el niño pernotar en casa de su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de por mitad la primera mitad serán disfrutadas con el padre y la segunda mitad con la madre. Cuando pase el niño carnaval con el padre pasará semana santa con la madre debiendo alternarse para los años siguientes el día del cumpleaños del niño será pasado alternativamente cada año con un progenitor el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y el año nuevo con la madre debiendo alternarse año a año. Estas consideraciones podrán ser modificas previo acuerdo entre ambos padres; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, quedado igualmente obligado a colaborar con los gastos extras del niño como lo son v medicamentos, educación, vestidos, útiles escolares, uniformes y cualquier otro que sea gasto extraordinario. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta que se abra para tal fin.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 4 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

En la oportunidad de oír al hijo no compareció. Posteriormente comparece la ciudadana L.V.M.M.D.M., debidamente asistido del abogado E.J. ZERPA ISEA, INPREABOGADO No. 0568 y manifiesta que el niño no puede comparecer porque está viviendo fuera de esta jurisdicción, en la ciudad de Anaco, Municipio Arauco del estado Anzoátegui y que la custodia la tiene provisionalmente su padre y pide se prescinda de su declaración.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos L.V.M.M. y P.A.M.A., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

Se estableció la oportunidad para oír al hijo, y se ha otorgado tiempo suficiente para su comparecencia, garantizado como ha sido su derecho, se prescinde de su declaración y se procede a considerar la solicitud para dictar el dispositivo. En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos L.V.M.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.410, asistida por el Abg. ELIO ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568 y P.A.M.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.995.024, asistido por la Abg. S.D.C. MIRABAL, INPREABOGADO Nº 76.392. Se Decreta la disolución del vínculo conyugal, que se estableció por ante la Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.57 del año 2.003; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos.

En relación a su hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para la madre, será abierto sin ningunas restricciones pudiendo compartir con su hijo en cualquier momento, pudiendo el niño pernotar en casa de su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de por mitad la primera mitad serán disfrutadas con el padre y la segunda mitad con la madre. Cuando pase el niño carnaval con el padre pasará semana santa con la madre debiendo alternarse para los años siguientes el día del cumpleaños del niño será pasado alternativamente cada año con un progenitor el 24 y 25 de diciembre 2011 lo pasará con el padre y el año nuevo 2.011 con la madre, debiendo alternarse año a año. Estas consideraciones podrán ser modificas previo acuerdo entre ambos padres; y CUARTO: La madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, quedado igualmente obligado a colaborar con los gastos extras del niño como lo son v medicamentos, educación, vestidos, útiles escolares, uniformes y cualquier otro que sea gasto extraordinario. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta que se abra para tal fin. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR