Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

PARTE DEMANDANTE:

L.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.496.047, representada por los abogados M.E.S. y J.A.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 117.859 y 36.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Herederos conocidos del ciudadano H.D.J.P.R., ciudadanos Y.J.P.Y., abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el número 108.708, quien, por tal, obra en su propio nombre y como asistente de J.A.; E.J.; R.M.; H.J.; E.M. (mencionada como E.M. en la sentencia apelada); H.J.P.Y., con cédulas de identidad números 13.520.256, 12.906.732, 15.824.388, 20.788.849, 20.038.260 y 18.097.600, respectivamente, asistidos por la prenombrada abogada codemandada; L.C.P.Y., con cédula de identidad número 20.038.259, representada por su defensor de oficio abogado A.E., inscrito en Inpreabogado bajo el número 84.861; adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por la Defensora Pública N° 01 de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada L.H.; y E.P.Y., titular de la cédula de identidad número 15.824.384, quien no aparece representada ni asistida por abogado alguno en estas actas.

  2. - Herederos desconocidos del ciudadano H.D.J.P.R., representados por la defensora de oficio que les fuera designada por el Tribunal de la causa, abogada A.G.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.588.

MOTIVO:

Acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los codemandados ciudadanos Y.J.; J.A.; E.J., R.M.; H.J.; (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, contra la sentencia definitiva, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Junio de 2008.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley a dicho recurso.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 15 de Febrero de 2006, que fuera repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana L.J.Y., propuso acción contra los antes identificados ciudadanos J.A.; E.J.; Y.J.; R.M.; ELIZABETH; H.J.; H.J.; E.M. (mencionada como E.M. en la sentencia apelada); L.C.; (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de herederos conocidos del extinto H.D.J.P.R. y contra los herederos desconocidos de éste, a fin de que los demandados convinieran o, en su defecto, el Tribunal declarara la existencia de una unión concubinaria que existió entre la actora y el de cujus ya nombrado.

Narra la demandante en su libelo que desde el año 1961 mantuvo una relación concubinaria estable, notoria e ininterrumpida por más de treinta y cuatro (34) años con el hoy fallecido H.D.J.P.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.618.011; que durante dicha unión procrearon once (11) hijos de nombres J.A.; E.J.; Y.J.; R.M.; ELIZABETH; H.J.; H.J.; E.M. (mencionada como E.M. en la sentencia apelada); L.C.; (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) P.Y..

Expresa la demandante que tal relación de convivencia fue pública, ininterrumpida, notoria y conocida por familiares, relacionados y vecinos de la población de El Dividive, Municipio M.d.E.T..

Señala la actora que ella y su compañero de vida se asistían mutuamente; que mientras él se dedicaba a la ganadería, ella lo atendía en las labores propias del hogar, hasta el día de la muerte de su concubino.

En tal razón, interpuso la presente acción mera declarativa de unión concubinaria a objeto de que el Tribunal declare que fue la concubina, por más de treinta y cuatro (34) años, del de cujus H.D.J.P.R.; que tanto ella como los demandados son los únicos y universales herederos de éste; y que es la única beneficiaria de cualquier pensión de sobreviviente que le pueda corresponder como heredera de su concubino.

Fundamentó la demanda en los artículos 19, 21, 22, 26, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela; 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

La actora acompañó a su libelo: 1) acta de defunción del ciudadano H.D.J.P.R.; 2) partidas de nacimiento de todos sus hijos; 3) justificativo de testigos; y 4) constancia de declaración concubinaria.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, cursante a los folios 32 y 33, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a los herederos conocidos del de cujus demandados a dar contestación a la misma, ordenó oficiar a la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se les nombrara defensor a los demandados niños y adolescentes, así como también ordenó la notificación al Ministerio Público y citar mediante edicto a los herederos desconocidos del prenombrado causante.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el A quo subsanó omisión en que había incurrido al admitir la demanda.

Las codemandadas Y.J. y E.P.Y. fueron citadas personalmente; el resto de los codemandados, esto es, tanto los herederos conocidos, como los desconocidos del referido causante, fueron citados en las personas de sus respectivos defensores de oficio, que les designara el Tribunal, toda vez que habiendo sido convocados al proceso mediante carteles de citación y edicto publicados por la prensa, no comparecieron a darse por citados en el lapso de ley.

Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2007, cursante a los folios 156 y 157, el abogado P.M.A., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos J.A.; E.J.; H.J.; R.M.; y H.J.P.Y., opuso dos cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda, ex ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo aceptando que sus defendidos son coherederos del mencionado de cujus y negando y rechazando los hechos alegados por la actora y sus peticiones.

Tales cuestiones previas fueron subsanadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del 30 de Julio de 2007, cursante al folio 158.

El abogado A.E., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos E.M. (rectius = E.M.) y L.C.P.A. (rectius = YANEZ), dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 8 de Abril de 2008, al folio 209, por medio del cual rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

En la misma fecha, 8 de Abril de 2008, el abogado P.M.A., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos J.A.; E.J.; H.J.; R.M.; y H.J.P.Y., opuso nuevamente las mismas cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda, ex ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio, una vez más, contestación al fondo aceptando que sus defendidos son coherederos del mencionado de cujus y negando y rechazando los hechos alegados por la actora y sus peticiones.

Por escrito presentado el 8 de Abril de 2008, la Defensora Pública de Protección N° 1 del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, obrando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contestó la demanda, manifestando que por cuanto la declaración de la unión concubinaria solicitada por la progenitora de sus defendidos, beneficia a éstos, no se opone a que sea declarada con lugar la demanda.

La defensora de los herederos desconocidos, abogada A.G., mediante escrito presentado el 8 de Abril de 2008, convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes.

En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado A.E. defensor ad litem de los ciudadanos E.M. y L.C.P.Y., presentó escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 215, en el cual invocó el valor y mérito de lo probado en autos que favorezcan a sus defendidos.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2008, cursante al folio 216, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, promovió: 1) valor y mérito favorable que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos S.J.A.T., M.R.A.d.G. y M.M.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.320.631, 5.501.695 y 11.897.541, respectivamente; y 2) valor y mérito favorable del acta de defunción del fallecido H.D.J.P.R. y de las partidas de nacimientos de los demandados.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de Abril de 2008, cursante al folio 218, declaró la extemporaneidad de la promoción de las pruebas efectuada por la parte actora, en razón de que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en los procesos contenciosos es con la demanda y que tal oportunidad precluyó.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2008, cursante a los folios 219 y 220, la codemandada Abogada Y.J.P.Y., actuando en su propio nombre, y los codemandados ciudadanos J.A.; E.J. y R.M.P.Y., asistidos por la primera de los nombrados, alegaron que es totalmente falso que entre la demandante y el de cujus H.D.J.P.R. haya existido una relación concubinaria durante treinta y cuatro (34) años, puesto que la misma mantenía una relación paralela con el ciudadano A.V..

Narran así mismo, que si bien es cierto que todos los demandados son hijos de la actora con el causante H.D.J.P.R., eso no implica que haya existido entre ellos una relación estable y notoria; que fueron criados por su abuela materna junto con su padre en la finca de éste, mientras que la demandante sólo los visitaba por épocas de diciembre y vacaciones y que sus adolescentes hermanos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), son atendidos en cuanto a salud, alimentación, vivienda, recreación, por sus hermanos R.M. y E.J.P.Y..

Por dichas razones rechazan, desconocen y contradicen todo lo expuesto por la demandante.

En fecha 10 de Junio de 2008, se realizó el acto de evacuación de pruebas, con la asistencia de ambas partes, como consta a los folios 221 al 230, en el cual se incorporaron las pruebas documentales producidas por la demandante con el libelo, consistentes en acta de defunción del fallecido H.D.J.P.R., partidas de nacimientos de los demandados, justificativo de testigos y constancia de concubinato. En el mismo acto la demandante produjo otras documentales que consisten en acta de defunción de la progenitora de la ciudadana J.R., madre del extinto H.d.J.P.R., documento firmado por miembros de la comunidad de El Dividive, afianzando (sic) la relación concubinaria, constancias emanadas de instituciones educativas y boletines de las cuales se evidencia que la demandante era la representante legal de sus hijos en tales centros educativos, constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Agua S.d.M.M.d.E.T..

En el acto de evacuación de pruebas, los testigos del justificativo presentado por la actora ratificaron sus dichos y fueron repreguntados por la parte demandada.

En el mismo acto fueron oídas las opiniones de los adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes fueron interrogados por el Tribunal de la causa.

En tal oportunidad procesal ambas partes presentaron sus conclusiones, en las que la demandante ratifica su pretensión y la parte demandada alegó que nunca existió la relación concubinaria cuya declaración se pretende, señalando que el único interés de la demandante es despojar a sus hijos de los bienes dejados por el ciudadano H.D.J.P.R.. En ese mismo acto consignó documento donde consta el tiempo en que el ciudadano H.D.J.P.R. adquirió ciertos bienes en 1946, documento este cuya devolución solicitó la presentante el mismo y se le entregó, previa su certificación en autos.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos L.J.Y. y H.D.J.P.R., ya identificados.

Apelada dicha sentencia las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se recibieron el 4 de Agosto de 2008 y, posteriormente, por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se fijó día y hora para la formalización de recurso de apelación, como consta a los folios 266 y 267.

En fecha 08 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, no comparecieron por sí asistidos de abogado, ni por medio de apoderados, los apelantes, ni cualquiera otra persona interesada, en tal virtud el Tribunal declaró desierto el acto.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber los apelantes de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos Y.J.; J.A.; E.J.; R.M.; H.J.; (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), P.Y., ya identificados, contra la sentencia del A quo, de fecha 18 de Junio de 2008, y en toda su FUERZA Y VIGOR el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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