Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 19 de Octubre de 2011

Años: 200° y 152°

Vistos

EXPEDIENTE: 1228

DEMANDANTE: LESDIBERT ORIANNI C.C., Abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.086, Inpreabogado Nº 154.310; con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castillo, Miranda & Flores, ubicado en la Calle Ampíes, Edifico ANSAMA, Piso 1, Oficina 05, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.

APODERADO JUDICIAL: GLEIDY J.S.O., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 154.335.

DEMANDADO (A): D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.728, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Bloque Uno, Planta Baja, Apartamento 00-03, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.N., Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 69.011.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Se inició el presente proceso judicial en fecha 13 de Abril 2011 por demanda incoada por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI C.C., por ante este mismo Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 15 de Abril del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano D.J.C.P., también identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Consta de autos que mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, y cuarenta y dos (42) anexos, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del corriente año, la parte demandada ciudadano D.J.C.P., asistido del abogado J.G.N., procedió a dar contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que solo la parte demandada procedió a ejercer sus derechos probatorios los cuales serán analizados en su congruo lugar.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER ESTA JUZGADORA OBSERVA

Aduce la parte actora que en fecha 27 de febrero de 2009, celebro contrato de compraventa con el ciudadano D.J.C.P., Que en el mismo se declara una “venta pura y simple, perfecta e irrevocable”, al mencionado comprador. Que como quiera del análisis del referido contrato se desprende que la figura que allí opera es una venta a plazos, por cuanto en el mismo se evidencia: “El precio pactado por las partes es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS..22.000), que declaro recibir en este acto de la siguiente manera: recibo el vehiculo arriba mencionado dándole a la vendedora diariamente 100 bs lo que arroja un saldo mensual de 3.000bs. es decir que se terminaría de cancelar dicho vehiculo en 7meses y 10 días…”, (Sic.), Que es el caso que hasta la presente fecha el comprador no ha pagado la totalidad de la deuda descrita, haciendo pagos esporádicos, que no se corresponden a la convención de las partes en cuanto a que las cuotas debían ser diarias y no acumulables. Que según lo pactado en el contrato el tiempo para pagar la totalidad de la deuda era siete meses y diez días y en la actualidad han transcurridos dos años, un mes y dieciséis días siendo las gestiones extrajudiciales infructuosas para lograr el pago de la deuda. Que procede a demandar la resolución de contrato, solicitando se condene al demandado de autos ya identificado a la devolución del bien objeto del litigio constituido por un VEHÍCULO con las siguientes características: Placa: XAA16G; Serial de Carrocería: 8Z1SJ5166VV300311; Serial de Motor: 6VV300311; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 1997; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SJ5166VV300311-2-1, de fecha 22/07/2002, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Que en virtud de que el monto pagado no alcanza el cincuenta por ciento (50%) del monto total, solicito que dicha cantidad sea tomada como compensación por el tiempo transcurrido desde que se celebro el contrato hasta la presente fecha y en el cual el demandado de autos ha usado y gozado del bien, igualmente desconoce los daños, y perjuicios visibles y ocultos que el bien pudiera tener, razón por la cual requiere que dicha cantidad sea tenida como indemnización. Estimo la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) la cual constituye NOVECIENTAS VEINTIUN unidades tributarias (921 U.T.).

Solicitó el secuestro del vehiculo. Solicitando que la presente acción, sea distribuida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte la demandada en el acto de contestación, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, demanda por demás temeraria, desproporcionada e infundada en virtud de no ser cierto lo alegado por la demandante al plasmar en su libelo de demanda: “que el monto cancelado en la esporádica y tardías cuotas, no alcanza el cincuenta por ciento del monto total”, siendo lo cierto y verdaderamente real, los pagos que realizo a la ciudadana demandante comenzados a cancelar a partir de la fecha 01 de marzo de 2009, hasta el 18 de abril de 2010, por la cantidad de cien bolívares fuertes diarios, tal y como se evidencia de recibos o finiquitos originales que consigno en este acto. Siendo cierta la rubrica o firma que da por recibido como perteneciente a la demandante, siendo cierto que recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.700,00), con lo cual contraviene lo alegado por la actora y demuestra que nunca dejo de cumplir con los pagos que se estipularon en el contrato. Que la actora en la actualidad es su cónyuge, y que la misma recibió en efectivo la cantidad de dinero equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00), de manera fraccionada, cantidad esta de la cual no exigió recibo dado el nexo civil que los une, y que actuando de buena fe no le exigió recibo de los pagos por dicha cantidad y que sobre todo jamás pensó que su esposa jamás fuera actuar de esa forma y tan es así que a veces dichos pagos lo realizaba a través de unos taxistas que trabajaban con él, y quienes a veces le prestaban dinero para cancelarle a su esposa y no tener inconvenientes con ella. Que en dicho contrato no se estableció cláusula ni penal ni resolutoria por causas imputables al comprador, lo cual hace que la acción sea improcedente; preguntándose además como tiene que hacer la parte actora para que le venda el vehiculo si cumplió a cabalidad el pago acordado a su esposa si entre marido y mujer no se puede celebrar compraventa. Que la actora ha actuado de mala fe que se identifica como soltera incurriendo en una falta grave al omitir su verdadero estado Civil. Que niega rechaza y contradice lo alegado por la actora en cuanto a las gestiones extrajudiciales fueron infructuosa para lograr el pago de la deuda lo cual es falso de toda falsedad ya que el pago fue realizado en efectivo y no le exigió recibos de pago dado la relación que mantenían al extremo que actualmente son esposos solicita por ultimo que se declare sin lugar la demanda.

Durante la articulación probatoria aperturada ope leges, se constata que únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo como prueba documental al Acta de Matrimonio; los recibos de pagos que anexo en original al escrito de contestación y la prueba testimonial de la ciudadana LESDILBERT ORIANNI C.C., pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 09 de junio del corriente año, siendo reformado el auto de admisión de pruebas en fecha 20 de Junio de 2011, fijándose el Tercer día de despacho a que conste en autos su citación personal.

Consta de autos, que la citación de la parte actora a fin de que compareciera a rendir declaración sobre el reconocimiento de contenido y firma se verifico, en fecha 17 de Junio de 2011, mediante diligencia del alguacil.

Consta de autos, que la parte actora una vez citada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, acto este que fue declarado desierto, el día 28 de junio de 2011.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES

Habiendo la parte actora demandado la acción de resolución de contrato de compraventa, cuyo objeto lo constituía un vehiculo el cual fue plenamente identificado en los autos, en virtud de presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de precio fijado y que había sido contemplado en el contrato cuya resolución se pide, que se haría a plazos, esto es, pagos diarios de cien bolívares, y siendo que la parte demandada, negó todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda, al extremo que alegó el pago de los mismos, consignando al efecto la totalidad de cuarenta y dos (42) recibos por las cantidades siguientes: 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 100, 200, 200, 200, 300, 300, 200, 100, 300, 100, 100, 200, 400, 900, con firmas ilegibles, con una cedula de identidad N° V-15.311.086, y presuntamente emitidos por la parte actora LESDILBERT ORIANNI C.C., recibos estos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso, por lo que habiendo sido citada la parte actora para declarar sobre su reconocimiento de contenido y firma, y el no haber comparecido, refleja una presunción de reconocimiento del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto el alegato de la parte demandada de que no existía cláusula contractual alguna relativa a la resolución del mismo por incumplimiento del actor, o cláusula penal, al respecto se permite aclarar esta Jugadora que la Ley sustantiva, regula lo relativo a la ejecución de los contratos en sus artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, entre otros, estableciendo el primero de ellos, que si: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por ello basta que haya una causa legal de incumplimiento para que la parte que considere incumplida la misma por la otra solicita bien o la resolución o su cumplimiento; pues, solo que para pedir la resolución, el incumplimiento tiene que estar fundado en una “causa justa o legítima”. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de Resolución de Contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio, resulta improcedente el alegato de la parte demandada de no estar contenida dicha cláusula en el contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la cláusula Penal se observa: A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”.

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo

.

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, demostrado como fue por parte de la demandada el pago de la obligación asumida contractualmente, a través de los recibos, acompañados al escrito de contestación de la demanda y cuyo monto arrojo la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.700,00), y no la cantidad la cantidad referida por la actora en su libelo, es decir, que lo pagado no alcanzo ni el cincuenta por ciento (50%) del monto total; por lo que siendo el precio acordado conforme al contrato, no habría cancelado el demandado ni siquiera la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00).

Ahora bien, conforme quedo trabada la litis, hubo en este proceso una inversión de la carga probatoria, la cual fue cumplida por la parte demandada, 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, dado que irrenunciablemente tenía el demandado que demostrar el pago o la extinción de la obligación, en razón de que la parte accionada alegó el pago, el cual constituye un hecho extintivo de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Las mencionadas normas que distribuyen la carga probatoria establecen lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Y el articulo 1354 prevee: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden, en aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al Juez a la hora de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar demandas sino, cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse

.

De la norma transcrita se desprenden una serie de mandatos impuestos al Juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar:

1- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

2- La segunda pauta es el IN DUBIO PRO REO, en caso de dudas debe sentenciar el Juez a favor del demandado.

3- La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al Juez no usar providencias vagas.

Por otro lado, persigue controlar la discrecionalidad del sentenciador, en el estricto sentido de no incurrir en vicios, tales como; dar por demostrados hechos sin la existencia de las suficientes pruebas que lo acrediten. Las partes les incumbe la carga de suministrar la convicción necesaria en pro o en contra de sus pretensiones, de incumplir con tal carga, como ocurre en el presente asunto, queda de ésta forma el proceso sin las suficientes probanzas indispensables para estimar la procedencia de la demanda, desde luego, para que prospere la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, inexorablemente, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda. (criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sala Casación Social en fecha 24-10-2001, Exp Nº 01-0292. Sentencia Nº 0270). En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determino que habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación asumida en el contrato cuya resolución se demanda y la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a esta Juzgadora las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción del incumplimiento por parte del comprador del pago pactado entre las partes, maxime cuando alegado como fue por la parte demandada el pago respectivo, no compareció ni siquiera a impugnar la veracidad de los pagos alegados y sin que esto induzca a verse en la necesidad de recurrir a otras probanzas que lo demuestren, sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido que instruye al Juez para poder decidir ya que la decisión ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida. De ésta manera la decisión del Juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que éste pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

En este caso es indudable para quien decide, el demandado demostró su excepción con lo cual enervo los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de la pretensión de la actora para solicitar la resolución del contrato de compraventa, razón por a cual la presente acción no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 27-02-2009, anotado bajo el número 7, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, incoada por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI C.C., en contra del ciudadano D.J.C.P., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1228

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