Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 13 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

Vistos

EXPEDIENTE: 1335

DEMANDANTE: LESDILBERT ORIANNI C.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-15.311.086, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 154.310.

APODERADO JUDICIAL: GLEIDY J.S.O., Inpreabogado Nº 154.335.

DEMANDADO (A): ALINEL M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.967, domiciliada en la Urbanización S.P., Calle El Cuji, casa N° 7, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

ABOGADOS ASISTENTES: I.F. e IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, Inpreabogado N°. 1120.230 y 103.296.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)

Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por el LESDILBERT ORIANNI C.C., en fecha 07 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quien previa distribución de ley le asigno el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, se procedió mediante auto de fecha 08 de Noviembre del pasado año 2011, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ALINIEL M.S.B. suficientemente identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.

En virtud de la consignación de la respectiva boleta de intimación de la demandada dada la imposibilidad de la intimación personal, la parte actora intimante, procedió a solicitar se librara el correspondiente Cartel de Intimación, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

Consta de autos que mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada procedió a darse por notificada y solicitó copia simples del expediente; por lo que en fecha 25 de Enero de 2012, la parte actora intimante, solicita se deje sin efecto el Cartel de Intimación ordenado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Consta de autos que en fecha dos (2) de febrero del corriente año, la parte demandada procedió debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición.

Por auto de esa misma fecha anterior, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

Consta de autos que mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y diecisiete (17) anexos, de fecha 12 de Marzo del corriente año, la parte demandada ciudadana ALINIEL M.S.B., asistida de la abogado IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas las documentales salvo su apreciación en la definitiva y no se admitieron la de experticia y las testimoniales por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que solo la parte demandada procedió a ejercer sus derechos probatorios los cuales serán analizados en su congruo lugar.

Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:

Aduce la parte actora que es tenedora y poseedora legitima de un instrumento privado, con el carácter de beneficiaria, de los denominados Títulos Única de Cambio, librada en esta ciudad de coro, el día octubre de 2010, por un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su orden por la ciudadana ALINIEL M.S.B., a la fecha de su vencimiento es decir, el 10 de abril de 2011. Que el objeto de la pretensión es que el deudor convenga en cumplir con su obligación de pagar los conceptos que se enumeran en el dispositivo 456 y 491 del Código de Comercio debidamente concordados con el articulo 640, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, Primero: la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), que es el monto total de la suma de las letra de cambio no pagada; segundo: la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00) que corresponde al monto de los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio; Tercero: la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.333,00), que corresponde por el derecho de comisión que es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Como fundamento de su acción además de las disposiciones antes citadas, aduce que los fundamentos jurídicos de las cámbiales, se subsumen en las disposiciones 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil y 410 y siguientes del Código de Comercio.-

Vencido el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, amen de haber comparecido durante la articulación probatoria respectiva a promover pruebas (documentales), que deberán ser analizadas a los fines de saber si les favorece o no; entendiendo esta Juzgadora, que en el ultimo de los casos, tal conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar lo que le favorezca, ya que las pruebas documentales promovidas (contrato de opción de compra y oficios) y que cursan al expediente no prueban nada que le favorezca, ya que lo busca probar era que su firma no es igual, hecho este no controvertido en el proceso, razón por la cual ha de considerarse que quedo confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadana LESDILBERT ORIANNI C.C., acciona el cobro de bolívares derivados de que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio emitida en fecha 10 de Octubre de 2010, signados con los Nros. 1/1, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) A SU FAVOR, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y habiéndose alegado que han sido infructuosa las gestiones de cobros resultando procedente conforme a los artículos 1277 y 1354 ambos del Código Civil, así como lo previsto en el articulo 451 del Código de Comercio concatenados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta al expediente copia certificada de la cartular, mediante el cual se demuestra la obligación dineraria, se le otorga los efectos establecidos en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

etición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Y Así se Decide.

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Con Lugar, en los términos antes a.A.s.d.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI C.C., contra la ciudadana ALINIEL M.S.B., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), que es el monto total de la suma de las letra de cambio no pagada.

TERCERO

La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00) que corresponde al monto de los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

CUARTO

La Cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.333,00), que corresponde por el derecho de comisión que es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.

QUINTO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1335

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