Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 15-0555

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 14 de mayo de 2015, la abogada R.N.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.248, actuando en nombre y representación del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, tal como se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa el 7 de mayo de 2015, bajo el N° 45, tomo 48, folios 151 hasta 153, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectúe la revisión constitucional de la sentencia N° 370 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del hoy solicitante en revisión, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 29 de diciembre de 2006, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kioko C.O.P..

El 12 de febrero de 2006, se celebró ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación presentada.

El 22 de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió de la acusación formulada por el Ministerio Público al ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez por la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kioko C.O.P..

El 16 de febrero de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación.

El 30 de junio de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de enero de 2009, ordenándose la realización de un nuevo juicio.

El 5 de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 19 de agosto de 2013, las defensoras privadas del ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, interpusieron recurso de apelación.

El 26 de septiembre de 2013 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar en fecha 26 de septiembre de 2013 el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de agosto de 2013.

El 6 de febrero de 2014, la defensa del hoy solicitante en revisión, interpuso recurso de casación.

El 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 370 desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada R.N.M.R., actuando en nombre y representación del ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, solicitó la revisión de la constitucional de la sentencia N° 370 del 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, en base a los siguientes argumentos:

…Pasamos a referir las seis denuncias interpuestas respecto de la decisión N° 03013, de fecha 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales en general evidencian una ausencia de respuesta respecto de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, concluyéndose que hubo falta de motivación en la recurrida; y sucesivamente procederemos a intercalar a cada una de las denuncias el contenido de las desestimaciones declaradas de cada una de tales denuncias por la Sala de Casación Penal en la decisión N° 370 de fecha 20 de noviembre de 2014, que por esta vía se solicita su revisión en sede constitucional.

1. La Defensora privada esgrimió una primera denuncia, señalando específicamente la inmotivación del fallo de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ante la contradicción evidente en la sentencia de juicio la cual estableció que ‘...la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P. , se produjo por ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja…’ en tanto que de la declaración rendida por el experto R.J.A.E., se desprende que la caída de la víctima ‘...fue una caída libre...’, donde no hubo proyección, siendo que cuando hay proyección es porque interviene una fuerza externa, y ello no ocurrió en este caso:

…omissis…

1.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de octubre de 2001 estableció la necesidad de que las sentencias se encuentren motivadas y sean congruentes, como garantías del debido proceso y, particularmente, de la tutela judicial efectiva:

…omissis…

La Defensora Privada del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ no procuró una eventual admisión del recurso extraordinario de casación penal para retomar el establecimiento de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la apreciación de las pruebas que ya fueron objeto del contradictorio, lo que resulta ilógico y absurdo pues solo se menciona la sentencia del tribunal de juicio para una correcta fundamentación del recurso de casación, por lo tanto, conforme al criterio de la Sala Constitucional en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, en la desestimación de la primera denuncia contenida en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014, debe declararse que existe inmotivación por falsedad en el motivo.

Además, cuando los Jueces valoran las pruebas o aprecian su resultado, o cuando infieren juicios de valor de los hechos comprobados en el proceso, a fin de aplicar las normas jurídicas, si bien son operaciones referidas a las pruebas, son interpretaciones del Derecho aplicables a las pruebas, o enjuiciamientos de los hechos para subsumirlos en las normas jurídicas abstractas pertinentes. En otro giro, resultan cuestiones de derecho más que actividades materiales probatorias.

Por tales razones, la desestimación de la primera denuncia en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014 debe declararse que está viciada de incongruencia por omisión pues implica que tal fallo no contiene decisión positiva ya que su contenido no es cierto, efectivo y verdadero -afirma que el recurrente pretende retomar el establecimiento de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la apreciación de las pruebas que ya fueron objeto del contradictorio, y ello no es así, en los términos expresados ut supra-.

2. La Defensora esgrimió una segunda denuncia, (…)

…omissis…

2.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

Como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 457 de fecha 2 de agosto de 2007: ‘(...) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento (...)’, y en tal sentido, una simple opinión no permite controlar la labor de juzgar o abordar los juicios de fondo, y por tanto, debe declararse que estamos en presencia de una sentencia inmotivada por parte de la Sala de Casación Penal, pues contrario sensu a lo decidido por la mayoría sentenciadora, conforme al voto salvado de la misma fecha de parte de la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el recurso de casación penal interpuesto se indicaron de forma concisa y clara los preceptos legales que consideramos violados, por falta de aplicación, expresando de qué modo impugnamos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y los motivos que la hacían procedente -falta de pronunciamiento y motivación deficiente por parte de la Corte, por lo que cada una de las denuncias se encuentran debidamente fundamentadas y debieron ser admitidas.

Siendo ilógica y absurda la afirmación de la mayoría sentenciadora, según el criterio inserto en el fallo N° 889 del 30 de mayo de 2008, proferido por la Sala Constitucional, en la desestimación de la segunda denuncia en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014, debe declararse que hay inmotivación por falsedad en el motivo.

3. La Defensora esgrimió una tercera denuncia, (…)

…omissis…

3.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

Resulta ilógico y absurdo que se afirme que la Defensa privada impugnó directamente la sentencia del tribunal de juicio, contrario sensu, era obligatoria su mención para una correcta fundamentación del recurso de casación, por lo tanto, conforme al criterio de la Sala Constitucional en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, debe declararse en este caso que hay inmotivación por falsedad en el motivo.

Tampoco muestra la Defensa privada una simple inconformidad con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, pues - como ya se expresó ut supra- cuando los Jueces valoran las pruebas o aprecian su resultado, o cuando infieren juicios de valor de los hechos comprobados en el proceso, para aplicar las normas jurídicas, si bien son operaciones referidas a las pruebas, son interpretaciones del Derecho aplicables a las pruebas, o enjuiciamientos de los hechos para subsumirlos en las normas jurídicas abstractas pertinentes. En otras palabras, son cuestiones de derecho más que actividades materiales probatorias. Y, por ende, los errores que en estas operaciones intelectivas realicen los Jueces, respecto de la apreciación o valoración de los medios de prueba y de los hechos, cuando no otorgan a una prueba la valoración que le corresponde por la ley o la sana crítica (como, en el caso de autos, el silencio total en cuanto al análisis y valoración de tres testigos y en expertos), o porque se la otorgan indebidamente, son asuntos de Derecho. Y son esos asuntos de derecho los impugnamos en su momento. En efecto, el juzgamiento del Juez violatorio de las normas jurídicas formales de la prueba; o, la absurda o arbitraria interpretación judicial del resultado de la prueba, pueden ser la causa de atentados a principios constitucionales.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo (decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 1996 -caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.-; reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 -caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros-, y en fecha 22 de octubre de 2009 -caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal-); mientras que la incongruencia se deriva del principio de atendibilidad imparcial (Aragoneses, P. [1957] ‘Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo’. Madrid: Aguilar. p. 229).

Por lo tanto, la desestimación de la tercera denuncia en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014 debe declararse que está viciada de incongruencia pues implica que tal fallo no contiene decisión positiva porque su contenido no es cierto, efectivo y verdadero -afirma que se impugnó directamente la sentencia del tribunal de juicio, y ello no es así, en los términos expresados ut supra-; ni contiene una decisión precisa, ya que deja lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambiguedades en la valoración que debió haber hecho el Tribunal de segunda instancia sobre las cuestiones de derecho derivadas de la ausencia de interpretación judicial del resultado de la prueba por parte del Juzgado de primera instancia -como en lo que toca al silencio total en cuanto al análisis y valoración de tres testigos y de expertos.

4. La Defensora esgrimió una cuarta denuncia, (…)

…omissis…

4.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

De nuevo, la desestimación por parte de la Sala de Casación Penal de la cuarta denuncia en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014 está viciada de incongruencia pues implica que tal fallo no contiene decisión positiva porque su contenido no es cierto, efectivo y verdadero, al afirmar el sentenciador, de manera ilógica y absurda, que la Defensa privada impugnó en sede casacional directamente la sentencia del tribunal de juicio, por el contrario, era obligatoria su mención para una correcta fundamentación del recurso de casación. En consecuencia, basándonos en el criterio de la Sala Constitucional sostenido en decisión N.o 889 del 30 de mayo de 2008, en este caso debe declararse que hay inmotivación por falsedad en el motivo.

5. La Defensora esgrimió una quinta denuncia:

…omissis…

5.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

De nuevo debemos afirmar la Defensa privada no impugnó directamente la sentencia del tribunal de juicio, sino que su mención resultaba obligatoria para una correcta fundamentación del recurso de casación. Por ende, de acuerdo a la Sala Constitucional en la decisión No 889 del 30 de mayo de 2008, debe declararse en este caso que hay in motivación por falsedad en el motivo.

Tampoco es la intención de la Defensa privada insistir en que se revise nuevamente la valoración dada por el tribunal de juicio al testimonio del experto R.J.A., pues, como ya hemos afirmado, cuando los Jueces valoran las pruebas o aprecian su resultado, o cuando infieren juicios de valor de los hechos comprobados en el proceso, para aplicar las normas jurídicas, si bien son operaciones referidas a las pruebas, son interpretaciones del derecho aplicables a las pruebas, o enjuiciamientos de los hechos para subsumirlos en las normas jurídicas abstractas pertinentes. En otras palabras, son cuestiones de derecho más que actividades materiales probatorias. Y, por ende, los errores que en estas operaciones intelectivas realicen los jueces, respecto de la apreciación o valoración de los medios de prueba y de los hechos, cuando no otorgan a una prueba la valoración que le corresponde por la ley o la sana crítica (como el silencio total en cuanto al análisis y valoración de tres testigos y en expertos), o porque se la otorgan indebidamente, son asuntos de derecho. Y son esos asuntos de derecho los que estamos impugnando. En efecto, el juzgamiento del Juez violatorio de las normas jurídicas formales de la prueba; o, la absurda o arbitraria interpretación judicial del resultado de la prueba, pueden ser la causa de atentados a principios constitucionales.

Como corolario, la desestimación de la quinta denuncia en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014 debe declararse viciada de incongruencia pues implica que tal fallo no contiene decisión positiva porque su contenido no es cierto, efectivo y verdadero -afirma que se impugnó directamente la sentencia del tribunal de juicio, y ello no es así, en los términos expresados ut supra-; y que no contiene una decisión precisa, ya que deja lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades en la valoración que debió haber hecho el Tribunal de segunda instancia sobre las cuestiones de derecho derivadas de la interpretación judicial del resultado de la prueba por parte del Juzgado de primera instancia -como la valoración dada por el tribunal de juicio al testimonio del experto R.J.A.-.

6. La Defensora esgrimió, finalmente, una sexta denuncia:

…omissis…

6.2. Vicios de orden constitucional provenientes del pronunciamiento.

La Sala de Casación Penal a pesar de que en la desestimación de la sexta denuncia contenida en la sentencia No. 370 de fecha 20 de noviembre de 2014 no solo admite que hubo por parte de la Corte de Apelaciones una ‘(...) falta de resolución de un alegato esgrimido en la apelación, concretamente el que se refiere a la fundamentación de la sentencia de juicio en testimonios indebidamente incorporados al proceso (...)’, para luego proceder a sustentar la desestimación de la sexta denuncia, no con sustento en el supuesto negado de la inexistencia en el proceso de una prueba i1ícita (la cual debió haber sido declarada nula conforme al Art. 49.1 de la Constitución), sino en con base a un argumento cualitativo, esto es, ‘(...) La relevancia y significación constituyen motivos necesarios que hacen crear en la Sala de Casación Penal (...) la convicción de la suficiencia del vicio impugnado para ser conocido en casación (...).’

Posteriormente, sostiene que la fundamentación de la sentencia de juicio sobre testimonios indebidamente incorporados al proceso sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, pero respecto de dicho ‘pronunciamiento’ debemos criticar que ‘(...) si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (...) la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)’ (sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2004); y ‘(...) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento (…)’ (sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 457 de fecha 2 de agosto de 2007) (Negritas nuestras).

La Sala Constitucional en decisión N° 168 del 28 de febrero de 2008, ha establecido:

‘(...) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de '(...) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (...)' Vid. Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: 'J.G.D.V.'-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce '(H') un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)’ (Negritas nuestras)

En este sentido y para el caso en concreto, resulta pues que el referido ‘pronunciamiento’ de la Corte de Apelaciones constituye otro falso motivo, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional en la decisión N.o 889 del 30 de mayo de 2008, ya que la fundamentación de la sentencia de la Corte de Apelaciones para sostener a licitud de las pruebas incorporadas al proceso en cuestión, citada expresamente y avalada por la decisión de la Sala de Casación Penal la cual impugnamos en sede de revisión constitucional, no constituye una cadena de juicios que son consecuencia uno de otros o construye un silogismo, es simplemente una opinión que no permite controlar la labor de juzgar o abordar los juicios de fondo, y por tanto, debe declararse que estamos en presencia de una sentencia inmotivada por parte de la Sala de Casación Penal.

De manera adicional cabe acotar que dicho argumento de parte de la Sala de Casación Penal se corresponde al fondo de la controversia para declarar sin lugar el recurso, por lo que no se corresponde con un pronunciamiento de desestimación del recurso

…omissis…

Como corolario, la decisión No. 370 de la Sala de Casación Penal que desestima el recurso de casación penal interpuesto implica una inconstitucional indefensión procesal para el ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, pues ‘(...) priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (...)’ (Sentencia No. 364 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10 de agosto de 2010), y por ende, involucra una violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), la cual ‘(...) garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación’ (Sentencia N° 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 02-0115 de fecha 05 de junio de 2002), y al principio constitucional según el cual ‘ ... el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ‘, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución.

…omissis…

Ahora bien, en un proceso judicial, los jueces son quienes deben resolver la controversia logrando una solución justa y objetiva del conflicto y en armonía con una interpretación y aplicación de modo razonable del rigorismo de la ley. Pero cuando el formalismo - en particular, en un recurso de naturaleza formal como el extraordinario de casación-, pierde ese sentido esencial del procedimiento y se maneja con un rigor excesivo, lo que es instrumental se convierte en sustancial y el proceso pierde su verdadera razón de ser.

Técnicamente, el juez ejerce la jurisdicción mediante el proceso judicial, esto es, conduce un mecanismo instrumental al servicio de la actuación j.d.D.. Ese mecanismo no debe hacerse en forma mecánica, porque ello en rigor implica incurrir en el ‘ritualismo’ o ‘formalismo’ que impide alcanzar la verdad jurídica objetiva, imprescindible para fallar justamente.

En este sentido, el proceso no puede ser conducido mecánicamente, puesto que de esa manera, se logra ocultar la obtención de lo que, en Derecho Comparado, se ha denominado la ‘verdad jurídica objetiva’. Renunciar a la verdad jurídica objetiva resultará incompatible con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en juicio consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana.

El ocultar aquella verdad jurídica objetiva (relacionada con la existencia de las circunstancias de hecho relevantes o decisivas para la justa resolución de la causa) por un exceso ritual manifiesto, lleva al proceso a la frustración de la aplicación del Derecho, porque no se logra adecuar a la finalidad para la que se ha establecido. Esa irregularidad causa un daño tanto a los administradores de justicia como también a los propios justiciables debido al ejercicio antifuncional de la jurisdicción y el cual afecta la base esencial de la certeza en el juicio que el fallo contiene

.

En definitiva solicitan la revisión constitucional de la sentencia N° 370 de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada el 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada J.A.D.G., en su carácter de defensora del ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

…En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la recurrente señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 157 y 346 (numeral 4) ‘eiusdem’, impugnando la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que según afirma resolvió bajo ‘...razonamientos vagos y generales...’ la contradicción del fallo de juicio, señalada en la primera denuncia de la apelación. Asimismo indicó que el fallo de alzada ‘...no realizó el debido análisis del vicio cometido por el Tribunal Unipersonal denunciado en el escrito de Apelación, no se dio cuenta de la gravísima contradicción en la motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…’.

Tal contradicción consiste para la Defensa, en que la sentencia de juicio estableció que ‘...la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja...’ mientras que de la declaración rendida por el experto R.J.A.E., se desprende que la caída de la víctima ‘...fue una caída libre...’, donde no hubo proyección, siendo que cuando hay proyección es porque interviene una fuerza externa, y ello no ocurrió en este caso.

La recurrente insistió en que ‘...si la causa de la muerte de KIOKO C.O.P. fue a consecuencia de una CAÍDA LIBRE, no puede darse nunca el caso (...) que alguien entonces LA LANZÓ (...) o fue una caída libre o fue una caída con proyección. Nunca las dos al mismo tiempo...’.

También denunció que la Corte de Apelaciones desconoció algunas premisas, como ‘...¿qué es?, ¿cuando ocurre?, ¿cómo se da? y ¿qué consecuencia ocasiona la contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia?; segundo: la Corte de Apelaciones debió conocer, lo siguiente: ¿Qué significa la expresión caída libre? Significa que al momento de considerar la caída de un cuerpo solamente se tomará en cuenta la aceleración de gravedad, sin incluir la influencia de otros factores presentes como la resistencia del aire...’.

Concluyó en que ‘...el punto central y más fuerte en este caso, es la incertidumbre existente respecto a la circunstancia de si la víctima fue lanzada por la ventana o se lanzó ella misma, por cuanto esta circunstancia no quedó fehacientemente establecida en la sentencia de Juicio, tal hecho fue denunciado debidamente en el escrito de apelación interpuesto y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, por su parte no lo resolvió, se pronunció mal respecto al punto denunciado en el escrito de Apelación...’.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa impugnó el fallo de Alzada, por una supuesta inmotivación de su sentencia, dado que resolvió bajo ‘...razonamientos vagos y generales...’ la contradicción del fallo de juicio, señalada en la primera denuncia de la apelación, pero todo ello lo plantea insistiendo en cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Alzada y debatidos en el juicio, como lo es, lo referente a las circunstancias en las que cayó el cuerpo de la ciudadana KIOKO C.O.P. desde el sexto piso del edificio ‘Cojedes’ al jardín donde fue hallado.

Es así como la Defensa señala que la recurrida ‘...al tratar de esconder el vicio debidamente denunciado por la Defensa en el recurso de apelación, desconoció lo siguiente: primero: los conocimientos previos acerca de ¿qué es?, ¿cuándo ocurre?, ¿cómo se da? Y ¿qué consecuencias ocasiona la contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia? Segundo: la Corte de Apelaciones debió conocer lo siguiente: ¿qué significa la expresión caída libre? Significa que al momento de considerar la caída de un cuerpo, solamente se tomará en cuenta la aceleración de gravedad, sin incluir la influencia de otros factores presentes como la resistencia del aire. En física, se denomina caída libre al movimiento de un cuerpo bajo la acción exclusiva de un campo gravitatorio...’.

De los términos en que tal denuncia se propone, es evidente la intención de la recurrente es insistir en lo que constituyó su tesis defensiva: que la caída del cuerpo de la ciudadana KIOKO C.O.P., fue una caída libre (entendida esta como la caída de un cuerpo por la acción de su propio peso) y no con proyección, por lo que no hubo intervención, del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ.

El establecimiento de las circunstancias en que se produjo la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., así como la apreciación de la declaración del experto R.J.A.E., quien practicó tanto el dictamen pericial planimétrico signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210 en fecha 15 de febrero de 2006, como el dictamen pericial Anatomoantropológico forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15 de febrero de 2006, son actividades que corresponde ejercer estrictamente al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, no es permisible que la recurrente procure una eventual admisión del recurso extraordinario, con la finalidad de que en esta M.I.J. retome el establecimiento de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la apreciación de las pruebas que ya fueron objeto del contradictorio.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante el incumplimiento de la técnica requerida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación, decide DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia propuesta por la Defensa del imputado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ. Así se decide.

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) ‘eiusdem’, señalando la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones porque ‘...se pronunció mal (inmotivación)...’ respecto al alegato esgrimido en el recurso de apelación, referido a que el tribunal de juicio en su sentencia de condena sobrepasó los hechos y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Según la Defensa, la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a esta denuncia, a pesar de que dichos órganos jurisdiccionales ‘...están obligados a conceder la respectiva contestación a cada una de las denuncias formuladas aún cuando las consideren sencillas, contradictorias o inconsistentes, pues constituye un trabajo privativo del tribunal que se vale del derecho positivo para dictar justicia, función que no fue efectuada a cabalidad en esta oportunidad (...) no acreditando la debida respuesta con arreglo a los hechos y al derecho...’.

La Sala, para decidir observa:

La Defensa alega la inmotivación del fallo de alzada, para ello afirma que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato esgrimido en la apelación relacionado a que la sentencia condenatoria de juicio sobrepasó los hechos y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no formula un razonamiento que evidencie que tal inmotivación ocurrió, lo cual convierte su exposición en una simple alegación.

Lo anterior contraría lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las partes al interponer el recurso de casación deben expresar con meridiana claridad en qué consiste su pretensión, lo cual no puede considerarse satisfecho simplemente con una afirmación, es necesario demostrarlo mediante la formulación de los razonamientos a que haya lugar y que evidencien la ocurrencia del vicio, siendo imposible para la Sala reemplazar la actividad de la recurrente.

Aunado a ello, hay que destacar que la Defensa del imputado en ninguna parte de la denuncia indica la relevancia que la supuesta falta de pronunciamiento tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, siendo este otro de los requisitos que la Sala de Casación Penal mediante jurisprudencia reiterada ha venido exigiendo para la admisión del recurso.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las irregularidades descritas, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

En la tercera denuncia, la Defensora Privada señaló la violación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque no resolvió la segunda denuncia de la apelación. Señaló que ‘...la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumplió con su deber de estudiar detalladamente y analizar la Apelación interpuesta, no se percató que dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular (...) no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación...’.

Denunció dos aspectos totalmente inadvertidos por la Corte de Apelaciones, el primero ‘...silencio total en cuanto al análisis y valoración de tres testigos, pertinentes, útiles y necesarios, para esclarecer lo debatido en el juicio oral (...) los ciudadanos expertos R.J.A.E., F.S. y MILEIDA BOHÓRQUEZ, no explicando o a.s.a.o.n. aportan como medios de prueba...’ y el segundo ‘...la ausencia total del análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, algunos son mencionados y meramente conectados entre sí, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio (...) la obligación de motivar la sentencia...’.

También manifestó inconformidad con el hecho de que la Corte de Apelaciones haya compartido la apreciación que tuvo la juez de juicio respecto del testimonio del experto, ciudadano R.J.A.E., el cual sirvió para acreditar que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por la ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja.

Luego, en relación con el fallo del tribunal de juicio señaló que ‘...no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas...’ y también argumentó que existe en dicho fallo ‘...ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada una de las pruebas documentales, actas y dictámenes periciales...’.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa alega inmotivación del fallo de alzada, porque dicha instancia judicial no resolvió ‘...la segunda denuncia del recurso de apelación...’. Sin embargo, los argumentos que sustentan su pretensión van dirigidos a expresar inconformidad con el criterio que tuvo la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación, sin formalizar el respectivo razonamiento jurídico que evidencie la infracción de los preceptos legales (artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) señalados como infringidos por la Corte de Apelaciones , lo cual contraria las exigencia del artículo 454 ‘eiusdem’, siendo que la Sala Penal no puede sustituir, reemplazar ni complementar la obligación de las partes recurrentes.

Es así como la recurrente, insiste en cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Alzada, como lo es el supuesto ‘...silencio total en cuanto al análisis y valoración de tres testigos, pertinentes, útiles y necesarios, para esclarecer lo debatido en el juicio oral (...) los ciudadanos expertos R.J.A.E., F.S. y MILEIDA BOHÓRQUEZ...’, así como ‘....la ausencia total del análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público...’.

Otra evidente muestra de simple inconformidad con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, es el desacuerdo con el hecho de que la Corte de Apelaciones haya compartido el criterio que tuvo el tribunal de juicio respecto a la valoración del testimonio del experto R.J.A..

Es menester destacar que la inconformidad de la Defensa, debe ir acompañada, como ya se señaló en principio, de un razonamiento jurídico que evidencie la ocurrencia de vicios propios cometidos por la Alzada, así como la infracción de disposiciones legales, para que así pueda procederse al examen de las denuncias.

Por otra parte, la Defensa impugnó directamente la sentencia del tribunal de juicio, bajo el argumento de que la misma ‘...no expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas...’ y que hubo ‘...ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada una de las pruebas documentales, actas y dictámenes periciales...’, pese a que las sentencias recurribles en casación son únicamente las dictadas por las C.d.A., tal como lo señala de manera expresa el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo antes descrito, constituye incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de las exigencias que por vía jurisprudencial ha desarrollado la Sala Penal, para la debida fundamentación del recurso extraordinario.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ‘eiusdem’. Así se decide.

En la cuarta denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa señaló la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 ‘eiusdem’, denunciando la inmotivación del fallo de alzada e insistiendo en la omisión de resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación, donde se planteó la falta de valoración de la declaración del experto R.A., en relación con el dictamen pericial planimétrico signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210 de fecha 15 de febrero de 2006, pruebas que determinaron que se trató de una caída libre en la que no hubo proyección y que la víctima se lanzó.

Denunció que la Corte de Apelaciones cuando conoció la apelación, debió advertir que el acta del debate debe ser precisa y recoger todo lo acontecido en el juicio, siendo que en el presente caso no aparece que el mencionado experto afirmó que la víctima se lanzó. También denunció que en el texto del fallo, el juez de juicio transcribió extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el acta del debate, originando imprecisión y a.d.c..

Afirma que una sentencia será contradictoria e inmotivada, si existen aspectos en su motiva, que no constan expresamente en las actas del debate y en el registro de la audiencia, tal como ocurrió con el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En cuanto al Tribunal de Alzada, refiere que es obligación de dicho órgano jurisdiccional dar respuesta a las denuncias formuladas por las partes ‘...aún cuando las consideren sencillas, contradictorias o inconsistentes, pues constituye un trabajo privativo del tribunal que se vale del derecho positivo para dictar justicia...’.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente vuelve a denunciar que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, pero insistiendo en cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicha instancia judicial y además debatida en el juicio, como lo es, el análisis y valoración de la declaración del experto R.A..

Continuó la apelante en esta denuncia insistiendo en que ‘...la juez de juicio colocó en el texto de su fallo condenatorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y a.d.c., como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido, según el artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal...’, pese a que la sentencia que dice impugnar en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al igual que en la denuncia anterior, yerra nuevamente la Defensa al impugnar el fallo de instancia conjuntamente con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pues sólo este último fallo puede ser alcanzado por la casación, bien porque ocurra algún quebrantamiento u omisión de trámites esenciales del procedimiento, o cuando exista el error en el juzgamiento o cuando se infrinjan normas de orden público.

Ante la imprecisión de la Defensa, la Sala de Casación Penal forzosamente debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, pues no es posible admitir la impugnación de la sentencia de juicio y mucho menos lo relativo a la apreciación de las pruebas que ya fueron debatidas en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la quinta denuncia, la recurrente indicó la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la Corte de Apelaciones ‘...se pronunció mal (inmotivación) respecto al punto denunciado en el escrito de apelación...’.

Seguidamente, expresa que hay contradicción entre lo que efectivamente sucedió en juicio oral y público y lo señalado en el acta del debate, así como en la sentencia condenatoria, motivo por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió resolver la denuncia y además ordenar la utilización del medio de reproducción promovido en el recurso de apelación, correspondiente al día 16 de mayo de 2013, contentiva del testimonio completo del funcionario R.J.A..

Según expresa la recurrente, durante el juicio oral y público la Defensa interrogó a este experto, quien con motivo de este interrogatorio afirmó que la víctima se lanzó, motivo por el cual ‘...la Corte de Apelaciones debió haber ORDENADO, con apego estricto a lo expresamente señalado por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, LA UTILIZACIÓN DEL MEDIO DE REPRODUCCIÓN (...) a fin de lograr que las partes abrazaran la verdad verdadera...’. Según opinó ‘...LA AYUDA DE LA GRABACIÓN ES INSUSTITUIBLE...’.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente comienza por señalar que la Corte de Apelaciones ‘...se pronunció mal (inmotivación) respecto al punto denunciado en el escrito de apelación...’, sin embargo, luego se refiere a una supuesta contradicción entre lo ocurrido en el juicio oral y público, lo establecido en el Acta del Debate y la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, obviando de manera absoluta tener en cuenta que el recurso de casación se ejerce sólo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, debiendo esta Sala Penal pronunciarse exclusivamente sobre los vicios cometidos por dicha instancia judicial.

De los términos en que está planteada la denuncia, es evidente que la intención de la Defensa es insistir en que se revise nuevamente la valoración dada por el tribunal de juicio al testimonio del experto R.J.A., lo cual fue solicitado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal de Alzada, al establecer que ‘...la jueza de juicio analizó y fundamentó los motivos de valoración de este medio de prueba y lo hizo tanto con respecto al DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006 de fecha 15-02-2006, así como con respecto al DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO N° CG-CO-LC-DF-05-0210 de fecha 15-02-2006, por lo tanto la sentencia se encuentra motivada y en consecuencia debe ser declarado sin lugar este segundo motivo de apelación...’.

La Sala de Casación Penal, de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando se recurre en casación, debe la parte recurrente, para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente sí son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia .

En consecuencia, la Sala de Casación Penal ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano LESDRYS YULMAR ROA MÁRQUEZ. Así se decide.

En la sexta y última denuncia, la recurrente sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 ‘eiusdem’ y señaló la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que no resolvió la denuncia relacionada con la indebida fundamentación de la sentencia de juicio en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, concretamente la declaración de la ciudadana J.G.P.Z..

Afirma la recurrente, que tal testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Público en la acusación y tampoco admitido en la audiencia preliminar, para ser evacuado en el juicio oral y público. Pues bien, tal alegato no fue resuelto por la alzada, siendo que el fallo se limitó sólo a señalar lo siguiente:

‘...por lo que se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, ya que la jueza de juicio no estableció su valoración sobre circunstancias que no declaró esta testigo, ya que la misma refirió que vivió en el Conjunto Residencial donde fue hallada sin vida la hoy occisa, manifestó el conocimiento directo que tuvo sobre los hechos, incluso la conducta del hoy acusado, para dar por acreditado por parte de la jurisdicente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; lo que hace que deba ser declarado sin lugar este motivo de apelación por parte de la defensa...’.

La recurrente solicita la admisión de esta sexta denuncia, así como la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 5 de agosto de 2013 y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2013. Asimismo exige que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal y que en consecuencia se decrete la inmediata libertad del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa en la presente denuncia, se limita a señalar la inmotivación del fallo de alzada, por falta de resolución de un alegato esgrimido en la apelación, concretamente el que se refiere a la fundamentación de la sentencia de juicio en testimonios indebidamente incorporados al proceso, sin indicar la relevancia que tal supuesta omisión pudo haber tenido en el dispositivo del fallo recurrido, sobre todo cuando es evidente que la culpabilidad del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, quedó establecida con diversidad de pruebas. La relevancia y significación constituyen motivos necesarios que hacen crear en la Sala de Casación Penal (y por eso se ha establecido como un requisito a través de la jurisprudencia) la convicción de la suficiencia del vicio impugnado para ser conocido en casación, como reflejo del criterio de utilidad que debe estar presente en la resolución de los recursos.

Máxime cuando la Sala de Casación Penal, tras el análisis de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el alegato que refiere como no resuelto, sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, pero no en los términos en los que transcribe la Defensa, sino al establecer que ‘...las pruebas aportadas al proceso fueron obtenidas de manera licita e incorporadas conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, siendo sometidos al control judicial formal y material en la oportunidad legal correspondiente y evacuados durante el juicio oral y público de conformidad con los principios de inmediación publicidad, concentración y contradicción...’.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso casación propuesto por la Defensa de la ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ. Así se decide.

De la síntesis de cada una de las denuncias formuladas por la Defensa, es evidente que en todas ellas se procedió de manera errada a impugnar simultáneamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana KIOKO C.O.P.; sin percatarse de que el recurso extraordinario sólo procede en contra de las sentencias de las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

‘Artículo 451. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…’ (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que el escrito contentivo del recurso de casación, es reiteradamente repetitivo y plantea prácticamente en los mismos términos las denuncias formuladas ante la Corte de Apelaciones con motivo de la interposición del recurso de apelación, lo cual llama la atención; pues se dirige a insistir en cuestiones que ya fueron objeto del contradictorio, mediante el análisis de las pruebas.

Siendo así las cosas, la pretendida inmotivación, no es más que una simple inconformidad con el fallo recurrido, por no haber anulado el fallo de instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual no es suficiente para que se entiendan fundamentadas las denuncias, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, lo contrario, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse ‘… en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivo s que lo hacen procedente …’.

Resulta ineludible para la Sala de Casación Penal hacer constar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisó íntegramente el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2013, en todo lo que respecta al análisis, comparación y valoración del material probatorio, para luego concluir en lo siguiente:

‘...a criterio de esta Sala, la a quo sí estableció la motivación correspondiente, sin ser contradictoria ni ilógica, ni mucho menos, sin ausencia de la motivación correspondiente; y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el juicio oral y público, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de estas.

(...)

Esta Alzada considera que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público logró probar la comisión del delito por el cual acusó y la responsabilidad penal del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, (...) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (...) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P., con el acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine contrariamente a lo denunciado por el recurrente, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió a la a quo concluir en un fallo condenatorio, al estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuarían la presunción de inocencia y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido; aunado a que la sentencia no se basó en pruebas obtenidas de manera ilegal, como ya se explicó por esta Alzada, Por lo que no le asiste la razón a la Defensa y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación...’.

En consecuencia, la Sala decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho J.A.D.G., Defensora del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia N° 370 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del hoy solicitante en revisión, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración no ha desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que se evidencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a.t.l.a.e. el recurso de casación, concluyendo que el mismo resultaba manifiestamente infundado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestimó.

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada de la referida Sala de Casación Penal de este M.T., que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión, se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende el solicitante, es la revisión de sus alegatos referidos a la no culpabilidad por la comisión del delito por el cual fue condenado.

Esta Sala estima oportuno acotar que, respecto al recurso de casación en materia penal, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. entre otras, sentencias números 1142, del 09 de junio de 2005, caso: G.A.V.D.; 4400, de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: F.G.U.; 1934, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: R.d.J.P.; y, 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M.) ha dejado establecido lo siguiente:

En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.

Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.

Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.

Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica

(Subrayados de la Sala).

De esta manera, la procedencia del recurso de casación en materia penal está sujeta al cumplimiento obligatorio de ciertas exigencias y formalidades, entre las cuales se encuentra la referida a la interposición del recurso mediante escrito fundado, razón por la cual, su inobservancia trae como consecuencia la inadmisión o desestimación del mismo, según sea el caso.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por la abogada R.N.M.R., actuando en nombre y representación del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de la sentencia N° 370 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0555

MTDP

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