Decisión nº PJ0572011000088 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 11 de julio de 2011

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-009544.

ASUNTO: AP51-V-2010-017917.

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE: L.D.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.924. Apoderado Judicial: Ciudadano P.R.. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: C.F.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.333.542. Apoderada Judicial: Ciudadana M.Y.R.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 91.690.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DECISIÓN APELADA: De fecha 27 de abril del año 2011 dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por la abogada M.Y.R.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 91.690, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.F.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.333.542, contra la decisión de fecha 27 de abril del año 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de ejecución del acuerdo de Obligación de Manutención previamente establecido entre las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 20 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Solicita la parte recurrente en su escrito de formalización, la suspensión de la medida dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de mayo de 2011, referida al embargo de una cuenta en el Banco Banesco, la cual, según sus dichos, no le pertenece al demandado sino a su madre.

Al respecto observa esta Juzgadora que la referida decisión mediante la cual se decretó la medida, no forma parte ni surgió como un auto complementario de la Sentencia objeto del presente recurso, por lo que la parte recurrente debió impugnar la misma por el procedimiento establecido para tal fin, en virtud que tal medida no está contenida en la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, motivo del presente asunto y la misma surgió con posterioridad a la apelación, que data de fecha 03 de mayo del presente año, de allí que los autos que surjan con motivo de la ejecución de la sentencia deberán ser impugnados de forma autónoma. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la presente delación por no ser materia del recurso de apelación que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aduce de igual manera la representación del recurrente que la suma realizada por el Tribunal a quo para determinar el monto de la deuda, la cual quedó establecida en la cantidad de cincuenta mil seiscientos tres bolívares (50,603.00 Bs), no es correcta, por cuanto alega que la Jueza de la recurrida: “…no tomó en cuenta los depósitos con SELLO HUMEDO(sic) del Tribunal Vigésimo Quinto. La cantidad adeudada por mi representado es treinta y siete mil seiscientos tres bolívares (BS 37.603,00)…”.

En atención a este alegato, observa esta Superioridad luego de analizar la sentencia recurrida, que la Jueza del Tribunal a quo valoró algunos depósitos realizados por el demandado, ciudadano C.F.S.S., en la cuenta correspondiente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, donde éste realiza depósitos mensuales correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble donde habita la demandante, ciudadana L.D.B.C., junto a su hijo, el adolescente C.E.S.B., a consecuencia de un litigio que tiene que ver con la vivienda en cuestión.

Cursan en el expediente diecisiete (17) depósitos bancarios por la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.) cada uno, correspondientes a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, consignados en las cuentas correspondientes al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se reciben los cánones de arrendamiento de los inmuebles en los cuales existen litigios referidos a problemas de inquilinato.

Ahora bien, de los depósitos consignados por la parte demandada, los cuales en su totalidad tienen el sello húmedo del referido Juzgado de Municipio, se observa que la Jueza del Tribunal a quo solo apreció y otorgó eficacia probatoria a cinco (05) de ellos, correspondientes a los meses de marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010 y julio 2010; en primer lugar la Jueza de la recurrida no otorgó eficacia probatoria a los depósitos correspondientes a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010 y febrero 2010 por cuanto tales mensualidades no fueron invocadas en la demanda. Al respecto considera esta Juzgadora que al no haber sido demandado el cumplimiento de tales mensualidades en el líbelo, nada tenía que probar la parte demandante respecto a los gastos cubiertos por él en esos meses, por lo que el a quo no tenía el deber de darle valor probatorio a tales depósitos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, se observa que respecto a los depósitos correspondientes a los meses de agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, el a quo manifiesta lo siguiente:

…Ahora bien, de las probanzas producidas por la parte demandada, se pudo constatar dicho ciudadano únicamente demostró haber cancelado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), toda vez que los depósitos que pudieron ser objeto de su respectiva apreciación fueron los correspondiente a los meses de marzo a julio de 2010, por concepto de vivienda, debido a que las demás fueron producidas en copias, que fueron impugnadas por la parte contraria, dejando por ende, de ser valorables como tarjas, ya que solo constituían copias de documentos privados, que perdieron en tal sentido, su respectivo valor probatorio, toda vez que la parte demandada no cumplió con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas fuesen debidamente apreciadas, con el objeto de demostrar que el demandado cumplió con la totalidad del pago de las obligaciones vencidas y no pagadas objetos del presente asunto...

.

De lo anterior se desprende que la Jueza de la recurrida no otorgó valor probatorio a los depósitos ut supra mencionados, por considerar que al haber sido consignados en copias fotostáticas e impugnados por la parte demandante, los mismos dejaron de ser valorables por constituir copias de documentos privados, los cuales perdieron su eficacia, ya que según manifestó, el demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto considera esta Alzada que si bien es cierto los depósitos in comento fueron consignados en copias fotostáticas, igualmente destaca que los mismos tienen el sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual varían las reglas de valoración, al estar certificados por un funcionario competente, asimismo se observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, en la misma fecha en que se impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual ocurrió el 12 de abril del presente año, esta ratificó las mismas. En este sentido, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., la cual es del tenor siguiente:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales...

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De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que los depósitos consignados por la parte demandada, mediante los cuales se trató de demostrar el cumplimiento parcial de la Obligación de Manutención, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al apartamento habitado por la demandante y su hijo adolescente, que al encontrarse dicho inmueble en medio de un litigio inquilinario, deben ser depositados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto fueron consignados en copias, las mismas están debidamente certificadas por el referido Juzgado, con lo cual deben valorarse como “documentos públicos administrativos”, denominación que le ha dado la doctrina y Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. a este tipo de documentos, que siendo instrumentos privados cuentan con una presunción de veracidad, que viene dada por la certificación que realiza un funcionario administrativo competente.

Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 6556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. estableció lo siguiente al respecto:

…Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital P.C., dependiente de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.

Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba…

Establecido lo anterior, se observa que los depósitos correspondientes a los meses de agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, deben tenerse como legítimos salvo prueba en contrario, por cuanto la certificación que de ellos hiciere el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le otorga tal carácter. En este orden de ideas, debe inexorablemente esta Superioridad otorgar valor probatorio a los referidos depósitos en virtud de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, establecidos en los literales “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia modificar el monto a pagar por el ciudadano C.F.S.S., el cual fue establecido por la recurrida en cincuenta mil seiscientos tres bolívares (50,603.00 Bs.), quedando dicho monto en la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos tres bolívares (43,603.00 Bs.), la cual deberá ser pagada por el prenombrado ciudadano a la madre de su hijo, ciudadana L.D.B.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.690, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.F.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.542, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE MODIFICA el quantum de la deuda que deberá cancelar el ciudadano C.F.S.S. establecido en la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los principios establecidos en los literales “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 6556 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14/12/2005, con ponencia del Magistrado L.I.Z., reconociéndosele los depósitos bancarios consignados en copia como pagos efectuados por Obligación de Manutención, en consecuencia, el prenombrado ciudadano deberá pagar la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos tres bolívares (43.603,00 Bs).

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las __________ horas.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

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