Decisión nº 1281 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 785-02.-

SENTENCIA……...: No. 1281.-

CAUSA…………….: RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS.-

DEMANDANTE(S).: LESEIDA COROMOTO N.G..-

DEMANDADO(S)...: H.A.N.L..-

HIJO(S)…………....: C.D.N.N..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda que por RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS interpuso la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.458.966 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio A.N.G., con inpreabogado Nº 46.675, en contra del ciudadano H.A.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.467.184, de igual domicilio, en nombre y representación de su hijo C.D.N.N., de diez (10) años de edad.

En fecha 14 de Agosto de 2002, este Tribunal dicta sentencia de Homologación de Convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 21 de Julio de 2003 el ciudadano H.A.N.L., asistido por el abogado G.G., solicita la revisión de dicho convenimiento.

Dicha solicitud fue proveída y sustanciada por este Tribunal, dentro de esta misma causa, ordenándose mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, la citación de la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G..

Posteriormente mediante sentencia de fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal dicta sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia en la solicitud de revisión de convenimiento intentada por el ciudadano H.A.N.L..

En fecha 16 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos H.A.N.L. y la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G., asistidos por los abogados en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ y A.N., Inpreabogado Nos. 42.921 y 46.675 respectivamente, solicitan de común y voluntario acuerdo que las cantidades retenidas al ciudadano H.A.N.L., como empleado perteneciente a la nómina mayor de PEQUIVEN, S.A, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, le sean reembolsadas a la brevedad posible, y se suspenda la medida que recae sobre el 20% de dicho concepto, por lo que solicitan se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, y que posteriormente dichas cantidades serán depositadas en forma voluntaria en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G., en representación de su menor hijo.

Así mismo ambas partes establecen que: 1) En lo que respecta a la pensión alimentaria el ciudadano H.A.N.L., ofrece incrementar la misma de Bs. F. 200,oo a Bs. F. 400,oo mensuales. 2) En el caso de que el ciudadano H.A.N.L. reciba un incremento salarial, depositará voluntariamente el 10% de dicho aumento en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G., y dicho incremento se verá reflejado en la pensión mensual que recibe el menor C.D.N.N.. 3) En lo que respecta al Bono Vacacional para gastos de uniforme y útiles escolares el ciudadano H.A.N.L., se compromete a continuar depositando la cantidad de Bs. F. 150,oo, conjuntamente con la mensualidad del mes de Agosto. 4) Así mismo, el prenombrado ciudadano se compromete a seguir depositando voluntariamente el 20% de las utilidades de fin de año en el mes de Diciembre.

El Tribunal para resolver, observa:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que este Tribunal declaró mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, la perención y extinguida de oficio la instancia en la solicitud de Revisión del Convenimiento de fecha 14-08-2002, no así el juicio por Reclamación Alimentaria que cursa en favor del n.C.D.N.N..

Tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que con el cumplimiento de la obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Tomando en cuenta que ambas partes de común y voluntario acuerdo solicitaron a este Tribunal que sea levantada la medida de embargo en contra del ciudadano H.A.N.L., que recae en sobre el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al mencionado ciudadano como empleado perteneciente a la nómina mayor de la empresa PEQUIVEN, S.A., y que las cantidades retenidas por dichos conceptos le sean reembolsadas y en virtud de que ambas partes acordaron que las cantidades retenidas al ciudadano H.A.N.L., serán depositadas por éste voluntariamente en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto, a nombre de la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G., en nombre y representación de su hijo C.D.N.N., y que dichas cantidades serán utilizadas en la construcción de una habitación para el referido niño, así como la cerca para la casa donde este vive, para su protección resguardo y seguridad, este Tribunal habiendo constatado en el inmueble ubicado en la calle 14 con Avenida 8, casa s/n, Barrio El Carmen de este Municipio, en el cual señaló el solicitante reside la ciudadana LESEIDA COROMOTO N.G. con su hijo C.D.N.N., y habiendo verificado las condiciones del inmueble, como consta en el acta de Inspección Ocular que corre al folio ciento cuarenta y dos (142), y que dicho inmueble solo consta de un (1) dormitorio, este Tribunal provee de conformidad lo solicitado y en consecuencia se levanta la medida de embargo decretada en contra del referido ciudadano, y las cantidades retenidas por dicho concepto le sean reembolsadas, a los fines de que dichas cantidades satisfagan la necesidad planteada, para lo cual deberá oficiarse al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A. Así se decide.-

Así mismo, en vista de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento más favorable para los intereses del n.C.D.N.N., atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2002, correspondiente al 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al reclamado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral con la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, y que las cantidades retenidas por dicho concepto deberán ser reembolsadas al ciudadano H.A.N.L..-

CUARTO

OFÍCIESE a la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, en referencia a lo acordado en los particulares anteriores de este dispositivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El-

Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1281 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR