Decisión nº 14-11-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-11-04

Vista la solicitud de acumulación de la causa formulada en fecha 27 de octubre del año en curso, por la ciudadana Neugim I.d.V.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.395, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.727, con domicilio procesal en la Av. ULA, Urbanización Villa Florida, calle 2, casa Nº 26, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio C.V.H., L.G.G. y N.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017, 32.546 y 69.774 en su orden, quien manifestó tener interés directo y manifiesto en la presente causa contentiva de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Lesky Azorena R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.467, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, contra el ciudadano J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.274, representado por los abogados en ejercicio M.J.C. de Ramírez y Elbano Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.068 y 42.121 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 03 de abril de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 04/04/2014, se le dio entrada y en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 06/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.T.A.B., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación del demandado, cuyo edicto fue librado en la misma fecha, y los recaudos para la citación del demandado el 12/05/2014.

En fecha 21/05/2014, el ciudadano J.T.A.B., asistido por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

En fecha 02/06/2014, la apoderada actora suscribió diligencia consignando la publicación del e.l..

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/06/2014, la abogada en ejercicio Neugim I.d.V.Á.M., antes identificada, manifestó hacerse parte en la presente causa, por las razones que adujo.

En fecha 26/06/2014 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado el 02 de julio de 2014, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, al abogado en ejercicio E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.555, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 11/08/2014 de aquél mes y año, siendo personalmente citado el 06 de octubre de 2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 59 y 60, en su orden.

En fecha 27 de octubre de 2014, la co-apoderada judicial de la ciudadana Neugim I.d.V.Á.M., abogada en ejercicio C.H., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de oponer la defensa de fondo allí invocada, y dar contestación a la demanda en los términos que expuso, adujo que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 4258-14, juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado por su representada contra el ciudadano J.T.A.B., en el que ya se previno al demandado, solicitando que el presente proceso debe ser acumulado a ese proceso ya que existe conexión con el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo con las resultas de este p.A.: copia simple de capitulaciones matrimoniales celebrada por los ciudadanos J.T.A.B. y Lesky Azorena R.C., autenticada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 01/02/2012, anotado bajo el Nº 16, folios 62 al 66, Tomo VI de los libros respectivos; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 8120 de la numeración particular llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, con motivo del juicio de nulidad de documento intentada el ciudadano J.T.A.B. contra la ciudadana Neugim I.d.V.Á.M.; copia simple de notas de prensa publicado en un diario -sin nombre-, de fecha 01 de octubre de 2003; y de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 4258-14 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Neugim I.d.V.Á. contra el ciudadano J.T.A.B..

En fecha 28 de octubre de 2014, el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expresados.

En tal sentido, tenemos que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias, el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ) Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente.

  2. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. ) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. ) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre la materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el Nº 2008-0671, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

…(omissis). La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,…(sic).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta M.I. que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil...(sic)

.

Por su parte, el artículo 81 del mencionado Código, dispone:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00602, de fecha 25 de abril de 2007, en el expediente signado con el Nº 2006-1050, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:

…(omissis). Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos…(sic)

.

En este orden de ideas, quien aquí juzga procede a a.e.p.t., si entre las causas cuya acumulación aquí se solicita, existe alguno de los supuestos de conexión a que se refiere el señalado artículo 52.

Así las cosas tenemos que, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión intentada por la aquí actora ciudadana Lesky Azorena R.C. contra el ciudadano J.T.A.B., versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma haber existido durante el lapso por ella invocado y bajo las características que expuso, juicio éste en el cual, la ciudadana Neugim I.d.V.Á.M., compareció como tercera interesada directa y manifiesta, conforme al llamado realizado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

Ahora bien, de los recaudos consignados por la mencionada ciudadana Neugim I.d.V.Á.M. con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27/10/2014 por ante este Tribunal, se colige que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el Nº 4258-14, contentivo de la demanda intentada por la referida ciudadana Neugim I.d.V.Á. contra el ciudadano J.T.A.B., en la cual se reclama el reconocimiento de comunidad concubinaria que dice haber existido entre ellos, durante el periodo por ella aducido y bajo las características que expresó.

Ante tal situación, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada en ambos expedientes, a saber, de reconocimiento de comunidad concubinaria, cuya finalidad es obtener una sentencia de las denominadas declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, es por lo que forzosamente ha de considerarse que no existe identidad de título entre tales causas; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del contenido de los dos (2) juicios que nos ocupan, se desprende que no existe identidad de objeto, pues si bien la pretensión ejercida es la misma -reconocimiento de comunidad concubinaria-, debe advertirse que ambas están referidas a presuntas y distintas uniones estables de hecho habidas entre el demandado común ciudadano J.T.A.B., con las actoras en tales juicios, ciudadanas Lesky Azorena R.C. y Neugim I.d.V.Á., cuya declaratoria peticionan sea proferida judicialmente; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, este órgano jurisdiccional estima que entre los dos (2) procesos en cuestión no existe identidad de personas, dado que aun cuando el demandado en ambos juicios es el ciudadano J.T.A.B., no consta en autos que la aquí actora ciudadana Lesky Azorena R.C., actúe como parte o tercera interviniente en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al no estar cumplidos ninguno de los requisitos exigidos por el citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso negar por improcedente la solicitud de acumulación de causas formulado por la mencionada ciudadana Neugim I.d.V.Á., considerándose inoficioso por ello, examinar si el presente caso encuadra en alguno de los supuestos estipulados en el artículo 81 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación de causas formulada en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana Neugim I.d.V.Á.M., ya identificada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9910-CF.

rcb

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