Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

195º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:

L.R.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.726.-

ABOGADO ASISTENTE:

Dra. A.O.A.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.952.-

DEMANDADO.-

L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.100.768.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, y los Excesos, Sevicia o Injuria Grave que haga imposible la vida en común, establecido en el artículo 185, Causales 2° y 3º del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.R.P., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.726, debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.952, la cual fue presentada en los siguientes términos:

En fecha 02 de Diciembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guárico, cuya acta de matrimonio, acompañó la solicitante marcada con la letra “A”, informando que en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, que se originaron en improperios, injurias graves y hasta la violencia física ejercida por su esposo ciudadano L.E.R.B., las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se ha tornado difícil, inclusive para su garantía personal, además su esposo se marchó del hogar en fecha 07 de septiembre de 2004, y que nada ha valido las innumerables gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que su esposo depusiera su incorrecta actitud y regresara a su hogar, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno. De su unión procrearon un hijo de nombre K.L.E.R.P. de 04 años de edad, quien actualmente convive con su persona. En razón de los antes mencionados y vista de que su esposo dejó de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, es por lo que ocurre formalmente ante esta autoridad para Demandar en Divorcio al ciudadano L.E.R.B. y así mismo con apego a lo dispuesto en el Literal e) del Artículo in comento presentó: Testimoniales: Para ser evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, a los ciudadanos A.J.M., B.I. ROJAS DE HIDALGO, y L.J.H.S..-

DEL DERECHO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió por ante este Tribunal; para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.100.768. En Divorcio por las circunstancias expresadas en la exposición de los hechos de este libelo, fundando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Causales 2° y 3º del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 11-07-05; Se admitió dicha demanda, se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se libró emplazamiento a la parte demandada para que compareciese personalmente ante esta sala de Juicio pasados que fuesen 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaría emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre y la Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedaría emplazada para la Contestación de la Demanda que tendría lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes que le siguen al Segundo Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó Practicar Informe Social en la residencia de la Ciudadana L.R.P.; a los fines de verificar las condiciones de vida del niño K.L.E.R.P. oficiándose a la Visitadora Social de este Tribunal para tal fin.-

En fecha 20-07-05: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su condición de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 07-11-05: Compareció el Ciudadano E.S., en su condición de Alguacil y consignó Boleta de Citación, librada al ciudadano L.E.R., cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 09-01-06; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandando L.E.R., y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno, en ese acto se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se fijara los aportes extras para el mes de septiembre y Diciembre a fin de cubrir gastos ocasionados por el niño K.L.E.R.P. en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas, así como también se fijase la obligación alimentaria de acuerdo al ingreso que percibe el demandado ciudadano L.E.R..

En fecha 24-02-06; Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandante L.E.R., y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 07-03-06; Siendo las 10:00am oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el acto de Contestación de la presente Demanda, compareciendo la Demandante, debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandante ciudadano Demandante L.E.R., se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 21-03-06: Compareció la ciudadana L.R.P., debidamente asistida de abogado y solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, correspondiente a la presente causa, acordándose el mismo para el día 06/04/06 a las 10:00am.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día Seis (06) de Abril del 2006, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como fue fijado por auto de fecha 24 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en los folios (4 y 5), los documentos antes mencionados se valoran por este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y el hijo, tal como lo establecen las normas del Código Civil en sus artículos 148 y 156, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación del hijo comunes. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos A.J.M., B.I. ROJAS DE HIDALGO y L.J.H., de los cuales compareció solamente la ciudadana A.J.M. al acto pautado para el día 06 de Abril del presente año.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales 2° y 3º del artículo 185, Código Civil Venezolano vigente:

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.-

La doctrina ha establecido que se entiende por “abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El cual no implica necesariamente la separación del hogar común, puesto que puede haber abandono cuando uno de los cónyuges sin que existe desplazamiento del Hogar Común.

La Primer Testigo de la parte Demandante: A.J.M., plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana L.R.P. GONZALEZ. Contestó: Sí . 2) ¿Qué diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.R.B.? Contestó: Si. 3) ¿Qué diga el testigo si por el hecho de conocer a los prenombrados ciudadanos sabe y le consta que los mismo son casados entre si. Contesto: Si son. 4) ¿Qué el testigo si sabe y le consta que el prenombrado matrimonio, estos procrearon un hijo? Contestó: Si. 5) ¿Diga el testigo Cuántos hijos han procreado los ciudadanos L.R.P. GONZALEZ y L.E.R.B.?. Contestó: Uno solo. 6) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta como es el nombre del hijo que dice existe del matrimonio de los precitados ciudadanos.? Contesto: K.L.R. PIÑA. 7) ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que edad tiene el niño K.L.E.R.P.. Contesto. Cinco años. 8). Diga el Testigo si entre el referido matrimonio que dice existe entre los ciudadanos LESLEE RASANGELA PIÑA GONZALEZ y L.E.R.B., se suscitaron algunos problemas. Contesto. Si cuando el tomaba la agredía con palabra la golpeaba, en varios ocasiones estuve presente cuando el la golpeaba nosotros no metíamos para evitar cuestiones graves incluso un día LUIS quiso agredir con un palo a LESLEE. 9)¿ Diga el testigo, que tipos de problemas?. Contestó. La insultaba la golpeaba la corría y tenían constantemente problemas muy feo por que le tomaba mucho y cada vez que el llegaba borracho se suscitaban los problemas y los vecinos teníamos que llevaron a LESLEE y al niño para la casa de nosotros a dormir para evitar que ese hombre fuera a coaccionar una desgracia. 10)¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos LESLEE RASANGELA PIÑA GONZALEZ y L.E.R.B., cohabitan actualmente?. Contesto. No desde que el se fue nunca mas volvió a la casa donde ellos Vivian por que el se fue para el fundo del papá por que el señor lo tuvo aconsejando por que los problemas cada días eran más graves. 11). ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde habita actualmente L.R.P. GONZALEZ?. Contesto. En la calle Plaza N° 18 . 12)¿Diga el testigo si sabe y le consta donde habita actualmente L.E.R.B.?. Contesto. En el campo por que se fue a trabajar con el papá y como dije acerrato para evitar situaciones más graves que podría hacer hasta la muerte de alguna persona gracia a dios que ese hombre no regreso más desde que se fue por que los problemas eran muy feos. 13)¿ Diga el testigo, si sabe y le consta con quien habita el niño K.L.E.R.P., actualmente. Contestó. Con su madre.- Seguidamente fue llamada la SEGUNDA Testigo de la parte Demandante: Ciudadana B.I. ROJAS DE HIDALGO, quien no compareció y por tanto no fue interrogado.- Seguidamente fue llamado el TERCER Testigo de la parte Demandante: L.J.H.S., quien no compareció y por tanto no fue interrogado.-

La testigo arriba mencionada fue conteste en su declaración al señalar que el ciudadano L.E.R.B. cuando el tomaba agredía con palabras y golpeaba, en varias ocasiones a la ciudadana LESLEE RASANGELA PIÑA GONZALEZ, y en varias ocasiones los vecinos de esa localidad tenían que llevarse a su hogar a la mencionada ciudadana y su hijo K.L.E.R.P. a dormir para evitar que ese hombre fuera a ocasionar una desgracia. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano L.E.R.B. abandonó el hogar y se fue a vivir al campo a trabajar con su papá para evitar situaciones más graves que podría causar la muerte de alguna persona por que los problemas eran muy feos.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objeto de la presente demanda, observa este Sentenciador que el testimonio evacuado para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en las causales de “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la testigos hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Segunda y tercera Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los deberes conyugales hacia su esposa, Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana L.R.P., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.726, contra de su legítimo cónyuge L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.100.768, según las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil que nos indica “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acuerda la Guarda del niño K.L.E.R.P. a la Madre ciudadana L.R.P. de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se acuerda que la P.P. del niño K.L.E.R.P., la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 347 y 350 Ejusdem.-

CUARTO

La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) de bonificación de fin de año, y aumento automático de la obligación alimentaria del 30% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los 17 días del mes de Abril del año Dos Mil Seis 2.006.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 12.191

MC/ELBO/Celenne

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