Decisión nº PJ0192012000209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001824

ANTECEDENTES

En fecha 09/12/2010 la ciudadana L.M.D.F.D.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.780, asistida por el ciudadano R.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, presentó escrito contentivo de demanda de indemnización de daños y perjuicios contra los ciudadanos O.J.V.G., M.V.T.V. y R.E.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.985.083, V-17.045.979 y V-17.045.978, respectivamente.

La accionante por medio del escrito de demanda alegó:

Que consta en documento autenticado el 20/12/2000 por ante la Notaría Primera de Ciudad B.d.M.H.d.E.B. bajo el Nº 97, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que siendo de menores de edad y representada en aquel acto por su madre T.M.D.A., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-382.365, la ciudadana O.J.V.G., procediendo en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijos para aquel entonces, M.V.T.V. y R.E.T.V., a darle en venta un apartamento distinguido con el Nº 94, ubicado en el piso 9 del edificio Araguaney del Conjunto Residencial de Marhuanta, situado en la avenida Humboldt de esta Ciudad, con el precio de Bsf 10.000,00 que los vendedores recibieron en su totalidad a su cabal y entera satisfacción.

Expresa que dicho apartamento lo ocupó y que prueba de ello son los gastos de condominio que canceló según los recibos que fueron relacionados al efecto, pero el documento de venta al carecer de la autorización que se requiere del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para vender la cuota parte de los menores vendedores, el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar anuló ese acto notarial por error circunstancial en el texto del documento, por lo cual dicha transacción quedó sin efecto y sin que la parte vendedora le devolviera la suma de dinero que canceló en su oportunidad, sirviendo como recibo el referido documento, en lo cual, al no poseer en propiedad el inmueble antes identificado ni los vendedores devolverle la suma de dinero que como precio canceló por su adquisición, le ha ocasionado daños ciertos y evidente perjuicio por el hecho ilícito en que incurrieron los vendedores.

Indica que se demuestra fehacientemente la negligencia de los vendedores, en promover la autorización judicial correspondiente para que los menores copropietarios, pudieran vender sus cuotas en la propiedad del inmueble y así, surtiera efecto el contenido del documento.

Que demanda en acción de resarcimiento de daños y perjuicios a los ciudadanos O.J.V., M.V.T.V. y R.E.T.V. a los fines de que le cancelen la suma de Bs. 300.000,00 derivada de la indexación monetaria que opera sobre la cantidad de Bs. 10.000,00 y la plusvalía operada en el inmueble del que fue privada por las razones antes citadas.

Mediante auto de fecha 13/12/2010 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que una vez constara en autos la última de las citaciones dieran contestación a la demanda.

En fecha 13/01/2011 fue práctica la citación de la codemandada M.V.T.V..

Procediéndose en todo lo necesario para la citación personal de los codemandados faltantes, sin que se pudiera realizar, el 27/05/2011 se dieron por citados los demandados del presente juicio consignando poder judicial.

Los apoderados de los demandados dieron contestación a la demanda el 03/06/2011 de la siguiente manera:

Opusieron la prescripción de la acción en cuestión, por cuanto dicha obligación se encuentra en un instrumento de fecha 02/11/2000 y no del 20/12/2000 como aparece asentado del referido documento, de igual forma contiene una fallida negociación entre sus mandantes y la actora por haber sido dejada sin efecto por el Notarío Público Primero de Ciudad Bolívar por ausencia de la correspondiente autorización que debía ser acompañada para concretar la proyectada negociación; con un monto de Bs. 10.000,00 de la recepción por parte de sus poderdantes de tal suma de dinero cuya devolución pretende por ésta vía más daños y perjuicios que dice le deben ser resarcidos.

Indicaron que no consta en autos que hayan interrumpido la prescripción de la acción con la protocolización del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia.

Expresaron que la citación de la codemandada M.V.T.V. no interrumpió la prescripción de la acción, porque fue realizada fuera del lapso de diez años necesarios para prescribir que se cumplieron el 02/11/2010.

Por las razones antes narradas solicitaron se declare con lugar la prescripción de la presente acción.

Igualmente, rechazaron, contradijeron y negaron que sus representados adeuden la cantidad de Bs. 300.000,00, por cuanto la accionante continuo, a pesar de la declaración de nulidad hecha por la Notaría Pública citada de dicho documento el día del otorgamiento del 02/11/2000, en posesión del inmueble objeto de tal negociación por efectos de la tradición verificada en la misma oportunidad de suscribir el referido documento, obligando a sus mandante a intentar una acción declarativa de propiedad, declarándose con lugar dicha demanda. Pues bien, es la demandante quien adeuda a sus poderdantes por el lapso que ocupo el inmueble, más aun cuando procedió a arrendar el mismo sin tener cualidad para ello.

Rechazaron, contradijeron y negaron que tal suma Bs. 10.000,00 indexada sea de Bs. 300.000,00 cuando lo cierto es que si a tal suma de dinero s ele aplica los índices de precios al consumidor desde el mes de diciembre de 2000 al mes de diciembre de 2010 jamás daría ese monto. Asimismo destacó que dicha obligación no generaría daños y perjuicios porque las deudas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero generan intereses legales siendo esto del 3% anual. Ahora bien, indicaron que sus mandantes no se encuentran en mora por cuanto al momento de recibir la suma de Bs. 10.000,00 y haber firmado el negocio jurídico fallido no se estableció un plazo para la devolución de dicha cantidad.

Rechazaron, contradijeron y negaron que la accionante haya sido privada de plusvalía del inmueble objeto de la fallida negociación identificado, por cuanto dicho concepto no le perteneció a dicha parte, en virtud de que la propiedad de dicho inmueble jamás le correspondió y por ende tampoco tal concepto.

Rechazaron, contradijeron y negaron la estimación de la demanda porque las partes no pueden formar parte en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en el otro juicio la hoy actora.

Asimismo, tacharon de falsedad del instrumento que fue producido con el libelo de la demanda autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad B.M.H.d.E.B., bajo el Nº 97, Tomo 95, suscritos por sus representados y la parte actora. El 10/06/2011 los demandados formalizaron y en fecha 20/06/2011 la accionante contestó la tacha.

Llegada la oportunidad procesal para consignar pruebas, por los demandados promovieron documentales y la accionante: 1.- merito favorables, 2.- principio de la comunidad de las pruebas en la contestación de la demanda, 3.- documentales y 4.- informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001824 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende el pago de trescientos noventa mil Bolívares en concepto de indemnización de daños ocasionados por la anulación de un contrato de venta de un inmueble en que ella figuraba como compradora en tanto que los demandados eran los vendedores. La actora alega que el precio que pago por la frustrada venta (Bs. 10.000.000,00 antes de la reconversión monetaria) equivale a Bs. 300.000,00 luego de la correspondiente corrección monetaria y la suma adicional (Bs. 90.000,00) es la indemnización a que tiene derecho por la plusvalía del inmueble del que fue privada.

Los demandados, por su parte, admitieron que efectivamente pactaron la venta del inmueble –apartamento- descrito en la parte motiva de este fallo, mediante documento notariado y que recibieron de manos de la demandante Bs. 10.000.000,00, hoy Bs. 10.000,00.

También admiten que la venta se frustró debido a la declaración de nulidad por “error circunstancial” que hizo el Notario Público, agregando que la ineficacia de esa venta quedo confirmada por una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de esta localidad con motivo de una acción de mera declaración de certeza de la propiedad incoada por ellos, los accionados.

Alegan que el inmueble estuvo en posesión de la demandante desde la fecha del contrato hasta el día 21 de noviembre de 2005 cuando voluntariamente lo entregó dando cumplimiento al decreto de ejecución dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que conoció en primera instancia la demanda de mera declaración de certeza.

Alegan que desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2005 la demandante estuvo ocupando precariamente el inmueble aprovechando sus beneficios y frutos, incluso los provenientes del arrendamiento, como si fuera su verdadera propietaria.

Plantearon la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 1977 que establece un lapso de diez años para prescribir las acciones reales. Señalan que el computo de la prescripción debe iniciarse el 2 de noviembre de 2000 por lo que al no haber ocurrido la interrupción la acción se encontraba prescrita para la fecha en que fue presentada, el 9-12-2010.

Rechazaron la pretensión alegando que no es cierto que adeuden la suma reclamada porque la demandante ocupó el inmueble desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2005 por lo que es deudora de todo ese tiempo.

Señalan, además, que no adeudan la cantidad reclamada a título de corrección monetaria porque la aplicación del índice de precios al consumidor arroja una cantidad inferior en el periodo indicado en la demanda.

Aducen que en cualquier caso el precio pagado por la demandante no puede ser indexado como lo pretende en su libelo porque respecto de esa cantidad rige lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Que no es cierto que deban intereses u otra cantidad desde la fecha en que se pactó la venta (noviembre de 2000) porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil debieron ser constituidos en mora siendo que el único acto idóneo a tal efecto lo fue el requerimiento contenido en la demanda.

Rechazan que la demandante haya sido privada de la plusvalía del inmueble porque la propiedad de ese bien jamás le correspondió habida cuenta que la operación de venta resultó fallida.

Lo anterior es, grosso modo, el tema litigioso (thema decidendum) sobre el cual recaerá la actividad juzgadora de este operador judicial.

Antes, sin embargo, es preciso resolver la impugnación de la cuantía que fue plasmada en el escrito de contestación en el párrafo final del capítulo III. En ese párrafo los apoderados demandados alegan que la estimación luce caprichosa y no se ajusta a lo establecido en los acá establecidos dispositivos legales, a más de que cuando se demanda por concepto de daños y perjuicios deben especificarse claramente e indicarse (…) sus causas, para que la parte demandada pueda optar a ejercer una apropiada defensa de sus propios intereses en beneficio de tal derecho a la defensa (…)

Así planteó la parte demandada su impugnación a la estimación del valor de la demanda; no dijeron si la impugnación estaba fundada en lo exagerado o exiguo de la estimación ni indicaron cuál debía ser a su entender la estimación correcta.

Sobre la forma como el demandado debe impugnar la estimación de la demanda conviene traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil ratificada en una reciente sentencia, la Nº 36/2012, en la que estableció:

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda

En sintonía con la doctrina arriba copiada este Tribunal encuentra que los demandados se limitaron a impugnar la estimación, pero no señalaron cuál debía ser a su entender la verdadera cuantía del juicio, razón suficiente para desestimar la impugnación y declarar firme la señalada en el libelo. Así se decide.

En relación con el fondo el Tribunal observa:

En Venezuela la Justicia tiene que administrarse en la forma más rápida posible, respetándose los derechos y facultades inherentes a cada parte. Este es un imperativo que recogen los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Político Fundamental que obliga a los jueces a privilegiar el fondo sobre la forma, la Justicia material sobre el ritualismo formal, siempre que el acto omitido o defectuoso haya alcanzado en lo esencial la finalidad que tuvo en mente el legislador al instituirlo.

En esta causa el termino probatorio venció el 1-11-2011 de lo cual se dejo constancia en un auto que corre al folio 152. Precisamente el 15º día de despacho siguiente la parte demandada presentó su escrito de informes. Acto seguido el apoderado de la parte demandante, el 2-12-2011, presentó un escrito promoviendo una copia certificada del acta de nacimiento de su poderdante sin objetar en forma alguna la presentación de los informes por su adversaria. Luego de estas actuaciones se recibieron en este despacho unas decisiones del Tribunal Superior de esta localidad que declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto que admitió en un efecto el recurso de apelación contra la decisión de admitir el acta de nacimiento producida después de informes por la actora y otra en la que declara sin lugar la apelación contra la negativa de admitir una inspección judicial promovida por la parte accionada.

Finalmente en la 3ª pieza están agregadas las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la copia certificada del acta de nacimiento de L.d.F.S.. El fallo interlocutorio del Superior desestimó el recurso de apelación.

A la terminación del lapso de evacuación se abrió automáticamente el término de presentación de informes. Después de este término la causa se paralizó a la espera de que se decidiera la incidencia de tacha, decisión que se produjo el 18-7-2012 que fue apelada en un efecto por cuya virtud lo procedente es resolver sin más dilaciones el fondo de la controversia. La parte a la que le fue negada la prueba de inspección sí presentó informes en tanto que la demandante no lo hizo a pesar de que todas sus probanzas le fueron admitidas; tampoco objetó la actora los informes presentados por su contraria parte en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos si consideraba que tal acto estaba afectado de alguna causal que los invalidara tal cual lo prevé el artículo 213 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, tal cual se decidió en la sentencia que decidió la sentencia de tacha corresponde resolver el mérito de la controversia.

Primeramente el Juzgador decidirá la defensa de prescripción planteada en la contestación de la demanda.

Dicen los apoderados de la parte accionada que las acciones reales prescriben a los diez años como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil y que en vista que la obligación demandada está contenida en un documento cuya fecha es 2 de noviembre de 2000, el cual es el contrato de venta anulado por declaración notarial, el referido lapso transcurrió íntegramente sin que se haya interrumpido la prescripción al haberse propuesto la demanda el 9-12-2010.

En realidad son las acciones personales las que prescriben por el transcurso de 10 años, no las reales como alegan los apoderados de la demandada. Ahora bien, la tacha de falsedad propuesta contra el documento de venta fue declarada improcedente por cuya virtud la fecha del documento en cuestión es la que aparece en el acta de autenticación -20 de diciembre de 2000-.

El apoderado actor produjo un copia certificada del acta de nacimiento de L.M.d.F. (folio 167, 1ª pieza) que da fe de que la actora nació el 12-11-1986 lo que conduce a dar por comprobado que la prenombrada ciudadana alcanzó la mayoridad el 12-11-2004. En este sentido, el Código Civil –artículo 1.965- es claro: La prescripción no corre contra los menores no emancipados. La parte accionada no comprobó que L.M.d.F. se hubiera emancipado en la fecha en que fue “anulada” la venta que origina este litigio. La prueba de que la actora era una menor de edad no emancipada aparece de bulto en el propio documento de venta en que aparece representada por su madre T.M.d.A.. La conclusión es que respecto de la demandante la prescripción comenzó a correr el 13-11-2004 y se consumaba el 12-11-2014.

Demás está decir que la prescripción de la que se habla en este proceso se interrumpió con la citación de los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 Código Civil. Por tanto, se desestima la defensa de prescripción y así se decide.

Respecto de la pretensión de indemnización de daños se observa:

La nulidad absoluta de un contrato implica su ineficacia, su desaparición del mundo de lo jurídico tal cual si los contratantes jamás hubieran asumido las obligaciones pactadas en el negocio. El contrato se tiene como no celebrado debiendo las partes restituirse las cosas que hubieran recibido en ejecución del contrato nulo, salvo en aquellos convenios en los que no sea posible tal restitución (el arrendamiento es un ejemplo típico).

Si el contrato anulado es una venta la consecuencia inmediata que se produce es que el comprador debe restituir la cosa vendida si ya ha entrado en posesión de ella por haberse verificado la tradición en tanto que el vendedor tiene que reintegrarle el precio o la fracción que haya recibido. Las partes son libres de reglamentar la forma como se efectuaran estas restituciones estableciendo, por ejemplo, un plazo para que el vendedor restituya el precio. Este convenio sería un nuevo contrato sometido a las acciones de cumplimiento o resolución previstas en el artículo 1.167 del Código Civil. A falta de este convenio las recíprocas restituciones deben tratarse como obligaciones no sometidas a plazo por cuya razón ellas deben cumplirse inmediatamente como lo ordena el artículo 1212 del Código Civil.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal ambos contendientes están de acuerdo en que celebraron un contrato de venta de un inmueble el cual no llegó a perfeccionarse porque el Notario ante el cual pretendieron autenticarlo declaró su nulidad por error circunstancial, declaración que este sentenciador considera extraña porque en nuestro ordenamiento jurídico los Notarios jamás han tenido la facultad de anular convenciones jurídicas lo cual es una potestad exclusivamente jurisdiccional. Sin embargo, la parte actora admite que tal declaración la hizo el Notario Público sin llegar a afirmar que haya recurrido en sede administrativa o jurisdiccional contra dicha decisión. Lo cierto es que ambas partes concuerdan en que la venta no llegó a perfeccionarse porque fue declarada nula por un funcionario notarial.

Partiendo de la anterior premisa el Juzgador se ve forzado a desestimar de plano la pretensión de la accionante de que se le indemnice por la plusvalía del inmueble, alegando que fue privada del disfrute de esa plusvalía. Ello así porque es el propietario quien tiene derecho a hacer suyo el aumento del valor de los bienes que le pertenecen. Si el demandante nunca llegó a consolidarse como propietario del inmueble que pretendió adquirir no puede afirmarse con derecho a gozar de una plusvalía que le fue desconocida por los demandados en virtud de lo cual estos tengan que indemnizarlo. Lo que sí podría pretender el demandante es a que se le indemnice por la pérdida de la oportunidad de realizar una ganancia que estaría representada por el aumento en el valor del inmueble. Esto, la pérdida de la oportunidad, es distinto a pretender que se le declare titular de la ganancia misma. Es lo que sucede por ejemplo con la persona que encarga a un vendedor de lotería un ticket que a la postre resulta ganador del primer premio en el sorteo respectivo, pero que no pudo adquirirlo porque el vendedor por negligencia u otra razón lo vendió a otra persona. En tal caso, el fallido comprador no puede reclamar una indemnización equivalente al primer premio de la lotería por la sencilla razón de que nunca llegó a ser titular del ticket premiado, pero sí puede pedir que le compense por la pérdida de la oportunidad de haber adquirido el referido ticket en cuyo caso tal pérdida de la ocasión de realizar una ganancia es susceptible de una valoración económica propia.

En esta causa la parte actora pretendió una indemnización por haber sido privado de una plusvalía a la que en realidad nunca tuvo derecho porque no llegó a hacerse propietario del inmueble y como no planteó diáfanamente su pretensión como una compensación por pérdida de la oportunidad el Juzgador no la puede conceder a riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita (conceder algo no pedido por el demandante).

Por si la anterior argumentación no fuera suficiente conviene acotar que el daño indemnizable es aquel respecto de cuya certeza no exista duda alguna lo que en el caso de autos significa que el demandante debió comprobar que efectivamente el inmueble que pretendió adquirir experimentó un aumento de valor o plusvalía de la que se vio privado al haber sido forzado a restituirlo a los vendedores por efecto de la anulación del contrato. Este es un hecho que se prueba con una experticia que es el medio idóneo para comprobar el precio de bienes muebles o inmuebles. Es la experticia el medio que permitirá determinar si el bien aun existe, si ha sufrido deterioros que afecten negativamente su valor o, por el contrario, mejoras que lo incrementen o si ha permanecido sin alteraciones sustanciales en su estructura, pero factores como la inflación han contribuido a aumentar su precio.

En el lapso probatorio ni la actora ni los demandados promovieron tal experticia con lo que la supuesta plusvalía resulta una afirmación incierta, sin respaldo probatorio.

Así pues, a falta de comprobación de la certeza del daño no es procedente, también por este motivo, la petición de indemnización por la supuesta pérdida de la plusvalía. Así se decide.

En lo que concierne a la petición de reintegro del precio pagado por el inmueble a valor actual el cual según la parte accionante asciende a Bs. 300.000,00, los apoderados de la parte contraria la rechazan alegando que por cuanto su naturaleza (restituir el precio) es una obligación pecuniaria lo procedente es el pago de los intereses legales a partir de la fecha en que su representada fue constituida en mora.

Es cierto que la restitución del precio es una obligación pecuniaria y también lo es que en esta clase de obligaciones los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal. No obstante, la parte demandada no debe olvidar que las obligaciones pecuniarias cuando no son cumplidas en el tiempo estipulado convencionalmente o en la ley su pago debe ajustarse conforme al valor de la moneda para la fecha de la condena o la ejecución. Y esto nada tiene que ver con el pago de intereses legales o convencionales. Ya lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia nº 576/2006 en la cual estableció:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

(…)

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo

En total conformidad con la doctrina constitucional parcialmente copiada este Juzgador declara que el demandante tiene derecho a que se le reintegre la suma pagada a la parte accionada con motivo de la fallida venta de un apartamento al valor actual de la moneda calculado por expertos desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se decrete la Firmeza del fallo con base en los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela en ese periodo.

La corrección monetaria es procedente porque los informes técnicos del Banco Central de Venezuela, órgano que monitorea la inflación en Venezuela, dan cuenta que durante el año 2011 y el primer semestre de 2012 el índice de inflación supera el cinco por cien (5%) anual, situación ésta que autoriza a declarar que nos encontramos en un estado inflacionario que hace procedente la indexación de las deudas no pagadas oportunamente. En tal sentido, la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística (WWW.INE.ORG.VE/), ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela informa que la inflación (índice nacional de precios) fue del 27,6% en el año 2011 y en lo que va de 2012 el índice acumulado es del 9,8%.

El alegato expuesto por los apoderados de la parte accionada respecto de que es necesario que sus defendidos hayan sido previamente constituidos en mora es irrelevante, pues sea que en verdad sea necesaria la interpelación o, por el contrario, que tal acto no resulte procedente dada la previsión del artículo 1212 del Código Civil lo cierto es que los accionados debieron restituir el precio inmediatamente a la anulación del contrato y si así no lo hicieron resulta procedente la indexación del precio la cual se calcula desde la fecha de introducción de libelo como ya quedó acotado.

La defensa afirma que no está obligada a reintegrar el precio porque la demandante estuvo ocupando el inmueble desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2005 cuando voluntariamente accedió a entregarlo para evitar la ejecución forzosa de un fallo judicial que declaró que los hoy demandados continuaban siendo propietarios del apartamento.

El juzgador no niega que los demandados en cuanto propietarios tengan derecho a obtener una justa compensación por el uso continuado del inmueble objeto de la fallida venta por la demandante. Sin embargo, dado que en Venezuela la Justicia la administran los Tribunales no es viable que los vendedores se apropien del precio sin que medie un fallo judicial que condene a la actora a pagar una suma determinada en calidad de compensación por todo el tiempo en que poseyó el apartamento. En nuestro país la autotutela de los derechos no está permitida sino en contados casos expresamente previstos en la legislación; a modo de ejemplo, el artículo 1774 Código Civil autoriza al depositario a retener la cosa hasta que se le pague todo cuanto se le deba en razón del depósito, este es un derecho que se le concede en protección de su crédito contra el depositante para cuyo ejercicio no necesita autorización judicial; la legítima defensa, prevista en el artículo 1188 Código Civil es otro ejemplo de autodefensa de los derechos.

Fuera de los casos mencionados no es admisible que la víctima de un hecho ilícito o el acreedor de una obligación de fuente contractual pretendan motu proprio, sin la intervención de la autoridad judicial, hacer efectivo su derecho procediendo de manera compulsiva contra el agente del daño o deudor. Inclusive, si tal conducta va acompañada de violencia o amenaza estaríamos ante un hecho punible que el Código Penal castiga con prisión.

En este proceso la parte accionada no promovió una sentencia definitivamente firme en la cual se condene a la demandante a pagar alguna suma a modo de compensación por el uso del apartamento durante todo el tiempo que duró el juicio de mera certeza de la propiedad al que alude en su contestación. La decisión proferida por el Tribunal Superior de esta localidad en fecha 5-8-2005, promovida por los apoderados de los litisconsortes pasivos, no contiene tal condena, no podía ser de otro modo, pues la propia naturaleza de la acción deducida –de mera declaración de certeza- lo impedía. Tampoco promovieron los litisconsortes la reconvención o mutua petición con el objeto de que en este proceso se dictara un fallo de condena contra la parte actora; por consiguiente, los argumentos que se refieren a la supuesta obligación de la actora de pagar una cantidad por el uso ilegítimo del inmueble que fue objeto de la frustrada venta no tienen asidero ya que ellos carecen de respaldo probatorio que sustenten una excepción de extinción de la obligación de reembolso del precio por compensación o remisión de la deuda (condena judicial, declaración unilateral de la demandante), por ejemplo.

Finalmente, el Juzgador debe acotar que conforme a lo previsto en el artículo 1349 del Código Civil no es procedente pedir la restitución o reembolso de lo pagado a un incapaz en virtud de una convención anulada, salvo que el demandante pruebe que lo pagado se ha convertido en provecho del incapaz. Esta disposición se refiere al contrato que ha sido celebrado con un incapaz, menor, entredicho o inhabilitado sin la intervención de la persona llamada a cuidar sus intereses, padres, tutor o curador. En esta hipótesis, por razones de equidad el legislador ha considerado que ante la posibilidad de que el incapaz hubiera dilapidado la prestación recibida en ejecución del contrato nulo, precisamente por su falta de discernimiento, es menester que el demandante que pretende el reembolso de lo pagado asuma la carga de probar que dicho pago se convirtió en provecho del incapaz.

Si no ha habido enriquecimiento o si el demandante no logra probarlo razones de elemental equidad aconsejan que no se agrave la situación del incapaz y que la pérdida patrimonial la sufra el contratante plenamente capaz.

Ahora bien, la regla del artículo 1349 CC no se aplica en aquellos contratos que han sido celebrados con el representante del incapaz; en estos casos la nulidad del contrato da derecho a la parte que ejecutó su obligación a pedir el reembolso de lo pagado sin tener que probar enriquecimiento alguno de su contraparte; esto es así básicamente por dos razones. La primera es que el artículo 1349 se refiere al pago hecho a un incapaz, no al que se ha efectuado al representante o curador del incapaz de lo que se colige, por interpretación restrictiva, que si ha habido la intervención del tal representante o curador del incapaz, el demandante no tiene que probar el enriquecimiento de éste último. En efecto, si esta hubiera sido la intención del legislador entonces el artículo 1349 habría sido redactado de la siguiente manera: nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz o a su representante legal o curador, en virtud de una obligación que queda anulada (…).

La segunda razón se conecta con la seguridad jurídica. No hay motivo para imponer al contratante que ha sido diligente en el cumplimiento de su propia obligación y que, además, ha sido cuidadoso en la observancia de las normas sobre protección de los incapaces, la carga de probar que el pago ha aprovechado al incapaz con el cual ha contratado, pues si no ha habido tal enriquecimiento por impericia, negligencia o dolo del representante legal o curador serán estos quienes deberán responder al incapaz por la perdida patrimonial que le hayan ocasionado (Cfr artículo 347, 356, 363 y 376 del Código Civil.

Así pues, en la parte dispositiva se condenará a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad recibida en calidad de precio por la venta del inmueble que fue objeto de la venta declarada nula por el Notario Público 1º de Ciudad Bolívar en fecha 20/12/2000, es decir, a reintegrar la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) así como la suma que resulte de la corrección monetaria de este monto conforme lo determinen peritos, por vía de experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por L.M.D.F.D.S. contra O.J.V.G., M.V.T.V. y R.E.T.V.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad recibida en calidad de precio por la venta del inmueble que fue objeto de la venta declarada nula por el Notario Público 1º de Ciudad Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2000, es decir, a reintegrar la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) así como la suma que resulte de la corrección monetaria de este monto conforme lo determinen peritos, por vía de experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se decrete la firmeza de este fallo.

No hay condena en costas debido a que no hubo vencimiento total de los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/leydner.

Resolución N° PJ0192012000209.-

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