Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000184

ASUNTO: RP11-P-2011-000184

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2011, siendo las 3:15 de la tarde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez Abg. L.S.S., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. K.V.C. y los alguaciles de sala, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados: D.V.G., J.A.B., J.R.M.R., A.J.M., RENY J.L.F., E.R.M.F., L.S.L.G., J.G.N.A., L.B.L.. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos previo traslado, y los Defensores Privados Abg. E.G. (quien representa al imputado J.R.M.R.) y la Abg. L.M. (representa los demás imputados de autos).

Del Tribunal. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos D.V.G., J.A.B., J.R.M.R., A.J.M., RENY J.L.F., E.R.M.F., L.S.L.G., J.G.N.A., L.B.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 14 (en cuanto al decomiso de la mercancía) y 18 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, Por último solicito la liberación de la mercancía retenida en el presente asunto como lo son los ajos, y se coloquen a la orden del Seniat por ser alimentos perecederos. Es todo.

De los imputados: La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, D.V.G., Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.297, nacido en fecha 26-03-1.982, de Profesión u oficio soldador, hijo de Estanila del C.G. y J.L. y Residenciado en: Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Sector la Capilla, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El segundo de ellos quien se identifico como J.A.B., Venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.571, nacido en fecha 03-11-1.977, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.F.A. y R.N.B. y Residenciado en: Calle Mariño, al final casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El tercero de los imputados se identifica como: J.R.M.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.903, nacido en fecha 11-06-1.986, de Profesión u oficio Pescador, hijo de J.S.M. y R.R.P. y Residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo El cuarto de los imputados se identifica como: A.J.M., Venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.065, nacido en fecha 24-04-1.969, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.A. y G.M. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El quinto de los imputados se identifica como: RENY J.L.F., venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.995.948, nacido en fecha 17-03-1.983, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de M.F. y D.L. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El Sexto de los imputados se identifica como: E.R.M.F., Venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.152, nacido en fecha 10-04-1.990, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de O.F. y E.M. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El Séptimo de los imputados se identifica como: L.S.L.G., Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.772, nacido en fecha 07-02-1.983, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.A.L. y Estanila del C.G. y Residenciado en: Bahía Honda casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El octavo de los imputados se identifica como: J.G.N.A., Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.395, nacido en fecha 27-08-1.972, de Profesión u oficio Albañil, hijo de A.N. y E.A. y Residenciado en: Final Calle Mariño, Casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. El noveno de los imputados se identifica como: L.B.L., venezolano, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.826, nacido en fecha 30-04-1.974, de Profesión u oficio Obrero, hijo de C.L. y A.R. y Residenciado en: Guasgualito, casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. La Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado, en el cual solicito en primer lugar como punto previo que sea revisada la medida privativa de libertad acordada en perjuicio de mis defendidos por considerar que las condiciones que motivaron inicialmente dicha privativa han variado considerablemente, cuando el ministerio público en su acto conclusivo lo hace por el delito de Contrabando previsto en el art. 2 en relación con los arts. 14 y 18 de la ley de Contrabando, es decir, que cuyo delito tiene una pena que no excede de los tres años, por lo que considero que es procedente solicitar la revisión de la medida por una menos gravosa con lo establecido en el art. 256.3 del COPP; en este mismo orden de ideas considera esta defensa que la aptitud de mis defendidos no fue cometer ningún delito, sino como ellos lo han señalado en diversas oportunidades, fueron una personas contratadas para realizar una actividad y guiados por esa situación económica se dirigieron al sitio del suceso con el lamentable resultado que todos sabemos, es decir que del resultado de la investigación no emanan los suficientes elementos para determinar que ellos son los responsables de algún hecho delictivo por lo que de conformidad con el art 318.3 del COPP, solicito sea desestimada la acusación y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa. Como segundo punto que en caso de no compartir la juzgadora este criterio, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba sean considerados los presentados para demostrar durante el Juicio a celebrarse si mis defendidos son personas trabajadoras y honesta y que solamente cumplían una actividad para poder llegar a sus hogares los recursos económicos necesarios. Como tercer punto ratifico la solicitud de revisión de medida por considerar que han variado los supuestos de la privativa de libertad de conformidad con el art. 256.3 del COPP, es todo. Seguidamente El Defensor Privado Abg. E.G. (quien representa al imputado J.R.M.R.), quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la Dra. L.M., es todo.

Del Tribunal: Escuchado a las partes, como fue la acusación formulada por el Fiscal 2ª del Ministerio Público, asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 2ª del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.V.G., J.A.B., J.R.M.R., A.J.M., RENY J.L.F., E.R.M.F., L.S.L.G., J.G.N.A., L.B.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con los artículos 14 segundo aparte del encabezamiento (en cuanto al decomiso de la mercancía) y 18 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, Legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.- Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa, este Tribunal visto que han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación, en virtud del cambio de calificación presentada en el acto conclusivo por parte de la fiscalía, ya que como puede observarse los mismos habían sido privados de libertad por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, cuyas penas en conjunto superan los diez años en su término medio, y la presente calificación en su termino medio es de tres (03) años, lo que se evidencia la ausencia del peligro de fuga; motivo por el cual se acuerda la presentación de cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede penal a favor de todos los imputados de autos, hasta tanto se termine con la fase intermedia, en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P..

El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, única formula procedente en el presente asunto, previsto en el artículo 376 ejusdem, (se deja constancia el Tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión), a lo que le pregunta a los acusados si desean acogerse a dicho procedimiento, y los mismos exponen primero: L.B.L., “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el segundo de los acusados J.G.N.A., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el tercero de los acusados L.S.L.G., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el cuarto de los acusados E.R.M.F., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el quinto de los acusados RENY J.L.F., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el sexto de los acusados A.J.M., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el séptimo de los acusados J.R.M.R., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el octavo de los acusados J.A.B., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el noveno de los acusados D.V.G., manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

De las defensas, quienes exponen: Vista la Admisión de hechos realizada por mis representados, quienes por su propia voluntad admitieron los hechos, es por lo que solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples, es todo.

Del Tribunal: Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 14 segundo aparte del encabezamiento (en cuanto al decomiso de la mercancía) y 18 ejusdem, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los acusados antes señalado CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 14 segundo aparte del encabezamiento (en cuanto al decomiso de la mercancía) y 18 ejusdem, tiene una pena comprendida entre 4 a 8 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al grado de complicidad este Tribunal de conformidad con el art 18 del Código Penal realiza la rebaja de la mitad es decir, a TRES (03) AÑOS. Término este que se impone. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir Un (01) Año; en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley. Se acuerda el comiso de la mercancía retenida en el presente asunto, y se coloca a la orden del Ministerio Público a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrabando.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos L.B.L., venezolano, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.826, nacido en fecha 30-04-1.974, de Profesión u oficio Obrero, hijo de C.L. y A.R. y Residenciado en: Guasgualito, casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., J.G.N.A., Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.395, nacido en fecha 27-08-1.972, de Profesión u oficio Albañil, hijo de A.N. y E.A. y Residenciado en: Final Calle Mariño, Casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., L.S.L.G., Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.772, nacido en fecha 07-02-1.983, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.A.L. y Estanila del C.G. y Residenciado en: Bahía Honda casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., E.R.M.F., Venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.152, nacido en fecha 10-04-1.990, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de O.F. y E.M. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., RENY J.L.F., venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.995.948, nacido en fecha 17-03-1.983, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de M.F. y D.L. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., A.J.M., Venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.065, nacido en fecha 24-04-1.969, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.A. y G.M. y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río C.M.A.d.E.S., J.R.M.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.903, nacido en fecha 11-06-1.986, de Profesión u oficio Pescador, hijo de J.S.M. y R.R.P. y Residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.A.B., Venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.571, nacido en fecha 03-11-1.977, de Profesión u oficio Albañil, hijo de J.F.A. y R.N.B. y Residenciado en: Calle Mariño, al final casa S/N, Río C.M.A.d.E.S. y D.V.G., Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.297, nacido en fecha 26-03-1.982, de Profesión u oficio soldador, hijo de Estanila del C.G. y J.L. y Residenciado en: Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Sector la Capilla, Río C.M.A.d.E.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en relación con el articulo 14 segundo aparte del encabezamiento (en cuanto al decomiso de la mercancía) y 18 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda el comiso de la mercancía retenida en el presente asunto, y se coloca a la orden del Ministerio Público a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Se acuerda la presentación de cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede penal a favor de todos los imputados de autos, hasta que el Tribunal de ejecución ejecute la presente sentencia. Se libraron las boletas de libertad a favor de los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la sala.

Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

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