Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000407

ASUNTO : YP01-P-2010-000407

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.945.010.

VICTIMA: LESLIBETH J.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.163.095, de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de Funda portal, domiciliada en el Triunfo, calle La esperanza, casa sin número, a dos cuadras del Gimnasio Cubierto C.G., Municipio Casacoima del Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. D.A.T., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.945.010 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha tres (03) de Enero del año dos mil ocho (2008), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., por la ciudadana LESLIBETH JOSELIS MORENO, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…hace como cuatro meses me separe de mi pareja no nos hablamos ni nada y desde ese momento empezó a amenazarme y me dijo que si yo metía a un hombre en mi casa me iba a matar a mi y al que estuviese allí y dijo que si el no me podía hacerme nada él tenía gente que lo podía hacer y también envía mensajes y me llama…….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado D.A.T.V., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.945.010, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparece como autor del hecho el ciudadano R.A.S.F., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado R.A.S.F., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia de fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A., por la ciudadana LESLIBETH JOSELIS MORENO, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…hace como cuatro meses me separe de mi pareja no nos hablamos ni nada y desde ese momento empezó a amenazarme y me dijo que si yo metía a un hombre en mi casa me iba a matar a mi y al que estuviese allí y dijo que si el no me podía hacerme nada él tenía gente que lo podía hacer y también envía mensajes y me llama…….”

Segundo

Acta de investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia que el ciudadano R.A.S.F., vive fuera de la Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A.,

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana LESLIBETH JOSELIS MORENO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.945.010, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.945.010, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana LESLIBETH JOSELIS SIFONTES FLROES, en fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA

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