Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009650

ASUNTO : EP01-P-2008-009650

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Yusbey S.G.M.

FISCAL: Abg. L.A.

SECRETARIA: Abg. B.S.L.

IMPUTADO (S): ADELAIRA DEL C.R.R.

DEFENSOR (A): Abg. H.J.M.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 16-10-08 en la causa penal Nº EP01-P-2008-009650, seguida a la acusada ADELAIRA DEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 0416998611.

Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de la imputada A.D.C.R., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente; acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 27-01-09, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-12-08, siendo aproximadamente las 14:00 horas del día, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrulla rutinario por distintos sectores de esa jurisdicción y en momentos cuando circulaban por el lugar conocido como sector III Los Cañitos de la Reserva Forestal de Ticoporo de la localidad de Chameta, Municipio A.J.d.S.d.E.B., lograron visualizar una tala de un numero importante de árboles a la entrada de una parcela ubicada en dicho sector lo cual llamo la atención de los funcionarios policiales quienes inmediatamente se apersonaron en dicho lugar en donde fueron atendidos por la ciudadana A.D.C.R., quien manifestó ser la propietaria de dicho terreno... Los Funcionarios lograron evidenciar que efectivamente se trataba de la tala y aprovechamiento de doscientos veinte (220) árboles de la especie comúnmente conocida como “Melina” al igual que la existencia de noventa y cinco (95) unidades de madera aserrada de la misma especie para un volumen aproximado de 10;415 metros cúbicos de madera. Inmediatamente los funcionarios le solicitaron las correspondientes autorización que amparan la procedencia lícita de dichos productos a lo cual manifestó no poseerlas motivo por el cual los Funcionarios procedieron a la retención de dicha ciudadana en virtud de la destrucción y degradación de Bosques en violación a las normas técnicas sobre la materia.

El Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

A.) Testimonio de los Funcionarios actuantes MT/M. (G.N) Solarte G.I., SM/2DA V.H.J. y SM/3RA. R.R.J., funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento 14° de la G. N; por cuanto practicaron el procedimiento y el acta Policial de la tala y el aprovechamiento de los árboles de melina

B.) Testimonio de los funcionarios MT/M. (G.N) Solarte G.I., SM/2DA V.H.J., funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento 14° de la G. N; por cuanto realizaron el acta de retención de los Productos Forestales.

C.) Testimonio de los funcionarios MT/M. (G.N) Solarte G.I., SM/2DA V.H.J., funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento 14° de la G. N; donde explicaran el procedimiento de los Productos Forestales depositados en el Fundo mis esfuerzos.

  1. Testimonio de los funcionarios MT/M. (G.N) Solarte G.I., SM/2DA V.H.J., funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento 14° de la G. N; donde explicaran en relación al Inventario de los Productos Forestales.

  2. Testimonio de los funcionarios M.E.B.T., Ingeniero Forestal quien se desempeña como Coordinadora General (E) Unidad Operativa para la reserva Forestal de Ticoporo y TSU Forestal O.C., expertos adscritos a la Dirección Estadal de Ambiente (DEA)

DOCUMENTALES:

1) Informe Técnico,

2) Impresiones Fotográficas.

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henry Josè Maldonado, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a la acusada y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada A.D.C.R. y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la acusada A.D.C.R., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente.

Admitida como ha sido la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mi defendida me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto.-

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba UN (01) AÑO.

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son :

*Acta Policial de fecha 10-12-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Ticoporo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada y el decomiso de los productos forestales.

*Acta de Retención en la cual se deja constancia de la retención de NOVENTA Y CINCO UNIDADES (95) de madera de Madera Aserrada de la especie MELINA de diferentes diámetros y medidas para un volumen aproximado de 10.415 M3.

*Acta de depósito del Producto Forestal

* Inventario del Producto Forestal

*Oficio N° 2da CIA.-1279, enviado a la Zona Policial 10 Socopo del Estado Barinas

*Oficio N° 2da CIA.-1280, enviado a la Zona Policial 10 Socopo del Estado Barinas

*Reseña fotográficas

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana Vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del P.T.: En consecuencia la ciudadana ADELAIRA DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 0416998611; queda sometido a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentación cada sesenta (60) días, ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 14, Segunda Compañía, Puesto Forestal de Chameta, Municipio A.J.d.S.E.B.; 2) Sembrar la cantidad de Dos Mil (2.000) Árboles de la especie Melina y Teca, dentro de su Parcela “ Mis Esfuerzos”, sector 3 los cañitos de la Reserva Forestal de Ticoporo, Chameta Municipio A.J.d.S.d.E.B.. 3) Donar una computadora económica, a los fines de ser donada al Ministerio del Ambiente Área II con sede en Bum Bum, Municipio J.A.S.d.E.d.B.. En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. CUARTO: se ordena el decomiso de los Productos Forestales descritos en el inventario consistentes 119 unidades de la especie melina, que se encuentran en el Ministerio del Ambiente, ello de conformidad con el Articulo 05 y 26 de la Ley del Ambiente Venezolana Vigente. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas. Quedan las partes presentes notificadas que el presente auto fundado será publicado al tercer (03) día hábil siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.S.

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