Decisión nº 123-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 48.348.

DEMANDANTE: L.C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.456, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.Á.C.V. y A.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.338 y 128.646, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17A de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1ero, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2.002, inscrita por ante mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo losNos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 de noviembre de 2011.

FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA: 23 de enero de 2012.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, la ciudadana L.C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.456, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar a la sociedad mercantil “C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, por DAÑO MORAL, aduciendo que el día veintiséis (26) de octubre de 2009, ingresó a la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para desempeñar labores en la referida empresa en el cargo de auxiliar de servicios, cargo que mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 24 de mayo de 2011, viéndose en la necesidad de retirarse justificadamente debido a la concurrencia de un conjunto de sucesos que afectaron la salud y la vida de su hijo y de su persona.

Igualmente manifiesta la accionante, que el día cuatro (4) de noviembre de 2010, aproximadamente a las 12:10 p.m., se encontraba en la sede de la referida compañía, ejerciendo su cargo, y en virtud que era la hora del almuerzo, se dirigió al departamento de automóvil donde se encontraban sus compañeras de trabajo y con las que iba almorzar. En el recorrido debía bajar unas escaleras que conducen al departamento de automóvil, y al bajar dichas escaleras, resbaló en un escalón cayendo de manera abrupta sentada sobre un peldaño de las escaleras, de inmediato sus compañeras de nombre V.R., D.P., M.L., K.G., Seleina Cardozo e I.I., la ayudaron a levantar y continuaron a dirigirse al local de comida de nombre McDonald´s, el cual se encuentra ubicado en la avenida B.V. con calle 71, al llegar al mencionado establecimiento almorzaron y sus compañeras le partieron una trota y le cantaron el cumpleaños, y al concluir la hora del almuerzo regresaron a sus labores de trabajo, al poco tiempo de llegar a la empresa comenzó a sentir dolor en las caderas y espalda, motivo por el cual decidió llamar a su ginecólogo indicándole el mismo que debía comparecer urgentemente a la clínica, en razón de ello, procedió a notificarle a su jefa y retirarse de su sitio de trabajo. Al llegar a la clínica y al ser revisada por su ginecólogo, éste le indicó que tenía contracción y trauma a nivel de la cadera, por esta razón le fue indicado reposo absoluto por dos (2) semanas.

Sigue exponiendo que en el tercer (3) día de reposo, es decir el día siete (7) de noviembre de 2010, presentó contracciones mas fuertes, motivo por el cual fue hospitalizada a los fines de detenerle las contracciones y realizarle monitoreo a su bebe, ya que éste no presentaba movimientos, después de cuatro (4) días fue dada de alta, indicándole su médico reposo absoluto.

Asimismo manifiesta la parte demandante, que después de haber sido dada de alta, comenzó a sentir mucho dolor y a perder liquido, conllevándola a una nueva hospitalización y a realizársele una cesárea de emergencia, naciendo su hijo prematuro y siendo diagnosticado con sepsis neonatal, debido al impacto de su caída, ya que se fisuró la membrana y fue infectado con el liquido amniótico, ingresando de esta manera a la unidad de cuidados intensivos de la clínica paraíso, lugar en el que estuvo durante aproximadamente dos (2) meses y medio, presentando durante ese periodo varias complicaciones, por lo cual le fue practicada una operación a corazón abierto y colocándole un marcapaso a su bebe que aún no alcanzaba los tres (3) meses de nacido, y que luego de dos (2) días de haberse realizado dicha operación, la Gerente del Ramo de Seguro de Persona de Seguro La Occidental le indicó que su hijo J.D.C.C., debía ser trasladado al Hospital de Especialidades Pediátricas del estado Zulia, por cuanto la empresa no podía seguir ayudándola, y a tal efecto se arriesgó la vida de su hijo debido al traslado de la clínica Paraíso hasta el mencionado Hospital, por cuanto presentaba un cuadro clínico delicado, y en virtud de tal situación se agravó la salud de su menor provocándole tres (3) paros cardíacos y colocándolo al borde de la muerte, y luego de haber sido dado de alta y transcurrido el periodo post-parto que la ley le concede como beneficio de maternidad, tuvo que regresar al trabajo, unos días después el pediatra de su hijo le indica que el bebe necesita terapias de rehabilitación por retardo psicomotor, solicitando a la empresa una ayuda para poder realizar las terapias, la cual fue rechazada por la empresa y proponiéndole la misma la opción que consistía en presentar su renuncia ante la compañía con el compromiso que su hijo fuera aceptado como beneficiario de un seguro personal, aceptando dicha propuesta y presentando la renuncia el día 24 de mayo de 2011, resultando un engaño la misma por cuanto hasta la presente fecha no ha sido asegurado su hijo.

Concluyendo en señalar la parte accionante, que a raíz de su caída sufrida en la sede de Seguros La Occidental, se desencadenaron una serie de situaciones que alteraron el desarrollo normal de su embarazo, repercutiendo de tal manera tanto en la s.d.e. misma como en la de su hijo.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, ordenando citar al Presidente y/o a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación a fin de que dieran contestación a la presente demanda, e indicándole en dicho auto que en caso de realizar oposición a la demanda debía señalar en el acto de contestación la prueba en la cual fundamente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejó constancia en el referido acto que con relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serían incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

El Alguacil de ese Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano O.G., por lo cual procedió a consignar a las actas los recaudos de citación del mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio A.J.G., solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 ordenó librar Cartel de Citación a la sociedad mercantil “C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL”.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.Á.C.V., consignó a las actas ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la empresa demandada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, ordenó desglosar el cuerpo del periódico, donde aparece publicado el cartel de citación de la empresa demandada.

En fecha 28 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de Protección, ordenó designar defensor Ad-litem, a la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2012, se dio por notificado el defensor Ad-litem designado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el defensor Ad-litem designado en la presente causa, Abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, aceptó y prestó juramento de ley al cargo recaído en su contra.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio G.I., consignó a las actas copia certificada del poder otorgado por la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 21 de mayo de 2012, la parte demandada, sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.P.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado actor Abogado en ejercicio M.Á.C.V., sustituyó poder al abogado L.E.H.H..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, ordenó recibir y agregar a las actas los recaudos consignados en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fuera ampliado el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal de Protección ordenó proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2012, el abogado en ejercicio E.P.T., consignó a las actas poder otorgado por la sociedad mercantil demandada.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de Protección, efectúo Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de protección se oficie nuevamente a la Medicatura Forense a los fines de llevar a efecto el nombramiento de los expertos.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, El tribunal de Protección ordenó proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fuera pospuesta la fecha de la audiencia de pruebas ya fijada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el tribunal de Protección ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue agregado a las actas comunicación emanada de la empresa AMERICAN MEDICAL.

En fecha 18 de septiembre de 2012, fue agregado a las actas comunicación emanada del Centro Medico Paraíso.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de Protección fuera pospuesta la fecha de la audiencia de prueba ya fijada.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, el Abogado en ejercicio F.E.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de Protección acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, el apoderado actor, abogado en ejercicio L.E.H.H., presentó a las actas copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al niño quien en vida se llamó J.D.C.C..

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio E.P., solicitó al Tribunal de Protección se declarara incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.

Posteriormente en fecha 8 de abril de 2013, el mismo Abogado insistió en el pedimento realizado en fecha 4 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó declinar la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal de Protección ordenó la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 16 de julio de 2013, este tribunal procedió a darle entrada al presente expediente debido a que por distribución le correspondió el conocimiento del mismo.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó al Tribunal se avocara a la presente causa.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, este Tribunal se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del mismo y acordando notificar a las partes intervinientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que transcurriera el lapso establecido se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el momento que el Tribunal de Protección se declaró incompetente.

En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte demandante.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014, dejó constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito en la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente caso, amparando su decisión en los siguientes argumentos:

…Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana L.C., es mayor de edad, y que el presente DAÑO MORAL se encuentra vinculado al resarcimiento del daño moral por los presuntas consecuencias en la salud de la ciudadana L.C., así como del n.J.D.C.C., desde que sufrió la caída en estado de gravidez durante la jornada laboral que prestaba en la Sociedad Mercantil C.A La Occidental, y al haber fallecido el niño de autos, ya no se están afectando los derechos ni intereses del mismo, por cuanto su personalidad jurídica se extinguió con su muerte, tal y como se indicó con anterioridad; en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara Incompetente para conocer de la presente causa de DAÑO MORAL en razón de la materia, y por lo tanto debe declinar la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de DAÑO MORAL ;y así debe declararse…

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En este orden de ideas, tal y como se observa de las actas, la presente demanda originalmente fue admitida por el procedimiento oral establecido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual esta Operadora de Justicia considera pertinente evocar lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, el cual se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, y en cuyo ámbito la doctrina tradicional ha incluido a la jurisdicción y a la competencia, siendo que tal principio ha sido desarrollado a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

El principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.

Ahora bien observa este Tribunal, que si bien es cierto que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio instaurado por la ciudadana L.C.C.P., en virtud que el presente juicio se encuentra vinculado al resarcimiento del daño moral por las presuntas consecuencias en la salud de la mencionada ciudadana, así como del n.J.D.C.C., desde el momento que sufrió la caída encontrándose en estado de gravidez durante la jornada laboral que prestaba en la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y al haber fallecido el niño de autos, ya no se están afectado los derechos ni intereses del mismo, debido a que su personalidad jurídica se extinguió a consecuencia de su muerte, no es menos cierto que para el momento que ocurrieron los hechos la mencionada ciudadana se encontraba dentro de su jornada laboral, ejerciendo el cargo para el cual fue contratada tal y como se evidencia de lo explanado en el escrito libelar, razón por la cual esta Sentenciadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 29. Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los interés colectivos o difusos.

(Subrayado de este Tribunal).

Del artículo ut supra señalado, específicamente en el ordinal 4° se infiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y por cuanto los hechos acaecidos que dieron origen a la interposición del presente proceso, iniciado por la ciudadana L.C.C.P., anteriormente identificada ocurrieron en su jornada laboral de trabajo; y en virtud que al momento de ser dictada la sentencia por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, la causa se encontraba en el estado procesal de fijar la oportunidad para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, debido a que el Juzgado de Protección por auto de fecha 30 de octubre de 2012, resolvió diferir el acto oral hasta tanto constara en actas la respuesta del oficio signado bajo el N° 3885 de fecha 25 de octubre de 2012, dirigido a la Medicatura Forense, y siendo que el procedimiento instituido corresponde al Juicio oral, el cual se rige a través de una normativa procesal especial, y no por los términos del procedimiento ordinario ni el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, imposibilitando de esta manera a esta Sentenciadora a continuar con el presente proceso, debido a la incompatibilidad del procedimiento con el cual se inicio la causa y los procedimientos atribuidos a esta instancia, en tal sentido considera que el Juzgado competente por la materia para seguir conociendo de la misma, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber de plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, y consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; el cual se reproduce a continuación:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

Se evidencia del precitado articulo que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Juzgados Laborales y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos. Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el M.T., siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Del fallo anterior se desprende que este Despacho debe asumirlo por reiterado y vigente, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, pero es el caso que en virtud de los hechos suscitados en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente remitir el expediente en original, en razón a que se encuentra imposibilitado de continuar tramitando el presente procedimiento debido a la etapa procesal en que se encuentra la causa. Así se decide.-

En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para continuar con el presente proceso son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud del fallo mediante el cual, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

TERCERO

PROPONE la Regulación de la Competencia, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ORDENA remitir el presente expediente en original mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

QUINTO

ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 123-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. L.R.A.

GSR/ymf.

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