Decisión nº PJ0132006001279 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 6 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-0013657

PARTE DEMANDANTE: L.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.748.875, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogado M.P.C., Defensora Pública Undécima (11°), inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.572.

PARTE DEMANDADA: J.F.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.139.599, asistido por el abogado J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.448.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana L.C.H., anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano J.F.B.Z..

En fecha 25/07/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.F.B.Z., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 que haga la secretaria de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director del Departamento del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de que informase el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 31/07/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Posteriormente, en fecha 18/9/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado; y asimismo, oficio firmado por el Director del Departamento del Hospital Clínico Universitario de Caracas.

En fecha 22/9/2006, la Secretaria de esta Sala Abg. D.F. dejó constancia de haber consignado la boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha 27/09/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04/10/2006, se recibió las resultas del oficio Nº 1725, de fecha 16/8/2006, emanado del Director del Departamento del Hospital Clínico Universitario de Caracas.

En fecha 5/10/2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.

Por auto dictado en fecha 14/11/2006, la Juez Provisoria, Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/11/2006, se fija oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano J.F.B., procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que el ciudadano J.F.B., no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria; que ella ha asumido sola la manutención de su hija; que ha sido infructuosa la labor de lograr que por la vía del entendimiento el padre colabore con ella a cubrir los gastos de su hija, a pesar de contar con la capacidad económica suficiente, ya que el mismo labora como Auxiliar de Farmacia en el Hospital Clínico Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

Que sus gastos mensuales por concepto de obligación alimentaria ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por lo que solicita que la Obligación Alimentaria quede fijada en una cantidad no menor a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más dos bonificaciones por una cantidad no menor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes las acusaciones formuladas por la demandante, en virtud de no ser cierto que no contribuya con los gastos de manutención de su hija.

Que sus únicas negativas en torno al tema es que no posee una capacidad económica suficiente, para colaborar en las proporciones que la actora peticiona.

Que seguirá contribuyendo siempre en la medida de que sus posibilidades económicas lo permitan.

Que labora como auxiliar de Farmacia, en el referido Hospital, y que su ingreso salarial es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00). Que rechaza la estimación pretendida en la querella.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres J.F.B.Z. y L.C.H.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (28) comunicación emanada de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 475.096,oo), más el beneficio de Cesta Tickets por la suma por jornada trabajada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), y realizándosele a ese monto múltiples deducciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano J.F.B.. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursan al folio (26), recibo de nómina de personal expedida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, donde informa el salario y demás beneficios que percibe la parte demandada, lo cual ratifica la información suministrada por la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, supra valorado.

2) Cursa al folio (31), voucher de fecha 24/5/2006, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas de donde se desprende la relación de pagos y deducciones, realizadas a la parte demanda, el cual esta Sala de Juicio, le otorga la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto el salario quincenal, que percibía el ciudadano J.F.B., en el mes de mayo del año en curso.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ella se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.F.B., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana L.C.H., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano J.F.B.Z.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,19 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales adicionales a la obligación alimentaria mensual, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,19 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado alimentario, y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Federal N°01330010161100054364, a nombre de la ciudadana L.C.H..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara. Una vez firme la presente decisión remítase mediante copia certificada al Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria .

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-V-2006-0013657

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