Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000346

Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano L.d.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.178.063, de este domicilio, a través de apoderado, ciudadano J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.178.065, de este domicilio, asistido del abogado E.L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.580, en contra de los ciudadanos M.A., P.C., Carys Nazareth y D.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.325.345, 10.327.859, 11.363.126 y 11.815.320, respectivamente, todos de este domicilio e integrantes de la sucesión S.M.B.R.; a la cual se dio entrada mediante auto de fecha veinticinco de mayo de 2.009, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:

Señala el demandante que mantuvo relación no matrimonial, es decir en concubinato, con la ciudadana S.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 3.210.123, quien morase en vida en Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Villa N°. 402, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual se mantuvo y consolidó durante seis (06) años aproximadamente, desde el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho,(12-06-1998), hasta la fecha de su muerte, el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (31-05-2004), tal como consta de documentos consignados junto con el escrito de solicitud, los cuales son Acta de Defunción, C.d.C. y Justificativo de Testigos notariado; que la referida ciudadana tenía hijos no comunes a su relación con él, que los mismos presentaron por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nororiental, la respectiva declaración sucesoral, donde fueron declarados a su vez todos los bienes de su concubina y donde a su vez fue excluido total y radicalmente, a pesar del derecho que le asiste constitucional y legalmente, en cuanto a los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria, que estos bienes fueron adquiridos, en su mayoría por su mandante y posteriormente dados en propiedad a la causante, que siempre pertenecieron como patrimonio común de la comunidad concubinaria, que la exclusión de su mandante por parte de los hijos de la de causante, denota la mala fe en contra de su mandante, y un perjuicio e irreparable contra los intereses patrimoniales .

Señaló los bienes correspondientes a la comunidad concubinaria de su mandante y que se encuentran relacionados en la Declaración Sucesoral N°. 705-138, antes referida, los cuales se dan por reproducidos (folios vto 1 y 2). Adujo elementos de derecho que asisten a su representado, en especial los artículos 767 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de lo expuesto es que ocurre para solicitar la partición de derechos comunitarios que posee su mandante en la sucesión de la ciudadana S.M.B.R., y proceden a demandar a los ciudadanos M.A., P.C., Carys Nazareth y D.A.R.B., identificados supra, para que convengan o contradigan lo demandado por su mandante o sean condenados por este Tribunal en otorgar al ciudadano L.d.J.C.S., los derechos concubinarios legítimamente tutelados por la Ley, a su favor, así como los inherentes a los derechos sucesorales que en tal sentido pudiese tener conforme a la protección constitucional y legal prevé para los concubinos en Venezuela. Estimó la acción en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 104.650,°°) y solicitó medidas cautelares, sobre inmuebles identificados en autos, de conformidad con la Ley. Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En ese sentido, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que, a su decir, le corresponde por ser concubino de la ciudadana S.M.B.R.; es decir, la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.-

De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad y que, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-

Ahora bien, observa este Tribunal que para que proceda la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debe tramitarse previamente, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa, la Declaración de Unión Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que en el caso de especie el demandante erró al intentar una acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubino con la ciudadana S.M.B.R., razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano L.d.J.C.S., a través de apoderado, ciudadano J.R.C.S., asistido del abogado E.L.M.P., en contra de los ciudadanos M.A., P.C., Carys Nazareth y D.A.R.B., todos identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las, (01:02 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria;

Abg. M.M.R..

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