Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. N° 08-2198

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados A.G.M.H., R.E.A.P., A.I.T.S., D.M.M.Z., H.A.C.C., N.R.P.C., Katherina Ulloa Marsicobetre, G.A.D.J.L., Cumaná, C.M.G.G., K.D.C.M.B., Y.M.M.E., D.M.Z., O.J.M.G., A.S.D.J.G., C.A., G.R.R.R., L.B.G.F., M.A.E.A. y Z.Y.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.758, 71.045, 112.990, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 84.818, 114.890, 97.990, 90.718, 66.096, 119.517, 117.069, 120.393, 90.782, 104.459, 63.524 y 90.897, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

TERCERO INTERESADO: J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532, asistido por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.468.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.J.R.M., en su carácter de Fiscal de Décimo Quinto (15°) Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532.

I

Mediante escrito presentado en fecha 23-04-2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por la abogada L.B.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.459, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, en el expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta” incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532, asignándosele a este Tribunal por distribución de fecha 24-04-2008 y recibida en fecha 25-04-2008.

Luego de haber sido solicitado los antecedentes administrativos innumerables veces al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y visto que no fue remitido el mismo, este Tribunal por auto de fecha 28-07-2009, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notificar al ciudadano J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13-405.532.

Por auto de fecha 26-10-2010, practicadas las últimas de las citaciones y notificaciones se fijó oportunidad para la audiencia de juicio a celebrarse el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la representación Fiscal y del Tercero Interesado.

El 02-02-2011, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que a partir de la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de 31 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo notificada la última de las partes en fecha 29-03-2011, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes, consignando la parte actora escrito de informes en fecha 29-05-2011.

Por auto de fecha 30-05-2011, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación Fiscal en fecha 14-07-2011, consignó escrito de informes constante de 14 folios útiles.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega la parte actora que en fecha 07-06-2004, la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), recibió memorándum N° 612, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos de la mencionada Dirección, solicitó se procediera a interponer la calificación de despido del ciudadano J.M.A., el cual se desempeñaba como Mensajero, adscrito nominalmente a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por estar incurso en las causales de despido establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho”; por lo que se presentó en fecha 01-07-2004 ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva “calificación de falta”.

Una vez sustanciado el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante P.A. de fecha 31-08-2007, declaró Sin Lugar la solicitud de despido incoada, por cuanto a su decir “… la parte actora en su solicitud de calificación de falta no invoca la fecha en que ocurren los hechos, así como tampoco expresó con claridad los hechos que se le imputaron al trabajador”.

Alega que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto, para lo cual invoca jurisprudencia al respecto e indica que la P.A. se sustentó en el hecho, de que en la oportunidad de solicitarse la “calificación de despido” del ciudadano J.M.A., no se señaló la fecha en la que ocurrieron los hechos en los cuales se encontró inmerso el referido ciudadano, así como que no se expresaron con claridad los hechos que se le imputan.

Señala que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 01-06-2004, ya que en la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advirtió al órgano administrativo la existencia de un error material en las actas del expediente, específicamente en el acta de fecha 31-05-2004, donde se indicó que los hechos ocurrieron en realidad el 01-06-2004, lo cual puede evidenciarse de las actas del expediente penal.

Que se desprende del acta de fecha 01-06-2004, levantada por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por siete (07) ciudadanos, en la que se deja constancia de los hechos ocurridos.

Expresa que se observa de todo el procedimiento administrativo, no sólo la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, cuales fueron concretamente las circunstancias en las que se vio involucrado el ciudadano J.M.A. y que dieron origen a la solicitud de “calificación de despido”, por lo que considera que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, con lo cual se demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el órgano administrativo al dictar la P.A. N° 00464-07, del 31-08-2007.

Argumenta que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al haberse declarado sin lugar la solicitud de “calificación de despido” en razón de no adecuarse a las circunstancias de hecho probadas en autos y sustentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, restringe la posibilidad de que pueda, primero, participar en un procedimiento donde se respeten los derechos de ambas partes; segundo, se permita alegar y probar defensas que se consideren vitales para la defensa de los derechos e intereses de la República; y tercero, anula la posibilidad de participar en un procedimiento limpio, apegado a la ley y a las normas constitucionales.

En cuanto al vicio de silencio de prueba, señala jurisprudencia al respecto y expresa, que se configura, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración ni evaluó las pruebas evacuadas por ellos en su oportunidad, específicamente las testimoniales de los ciudadanos J.A. y Y.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.954.603 y 11.058.461, respectivamente, en las que no sólo se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, en detalle, los hechos que rodearon las circunstancias en las que se vio envuelto el ciudadano J.M.A., por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo señalar que no se expresaron con claridad los hechos que se le imputaban, más aún declarar que son extemporáneos, por considerar que los mismos debieron ser manifestados en la solicitud que dio inicio al procedimiento.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de la P.A. N° 00464-07, del 31-08-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

INFORME DE LA PARTE ACTORA

Los representantes de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas, que en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había señalado en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa “la existencia de un error material en las actas del expediente, específicamente en el acta de fecha 31 de mayo de 2004, donde se indicó que los hechos ocurrieron en esa fecha, cuando en realidad acontecieron el 1° de junio de 2004, circunstancia que además, puede igualmente evidenciarse de las actas del expediente penal (…)”. Asimismo indica la parte fiscal, que de igual manera la parte actora alegó que: “(…) consta al folio 7 al 9 del expediente administrativo, acta de fecha 1 de junio de 2004, levantada por el ciudadano J.R.O., quién para la época fungía como Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el trabajador E.B., ciudadano J.M.A., la ciudadana N.P.J. de los Servicios judiciales, para la época, y los ciudadanos J.H., Y.C., J.A. y C.G., en la que se dejó constancia de los hechos ocurridos en el prenombrado Circuito Judicial y en el que fue parte el ciudadano J.M.A. (…)”, agregando que “(…) en la solicitud de calificación de despido interpuesta por esta representación que consta al folio 1 al 3 del expediente administrativo, así como, del escrito de alegatos y defensas consignado igualmente el 12 de mayo de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el éste del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la reposición de la causa (folio 25 al 35) se evidencia que esta representación estableció claramente los hechos en los cuales se encontraba involucrado el ciudadano J.M.A. (…)”.

La representación fiscal hizo referencia al contenido de la P.A. en el punto “CUARTO”, a la vez que transcribió parcialmente la comunicación consignada ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de julio de 2004; el acta de fecha 1° de junio de 2004; asimismo analizó las testimoniales de los ciudadanos J.J.A.R. y SIFONTES YAJUDE J.R., de las cuales señala la representación fiscal, que se puede concluir que efectivamente los hechos ocurrieron el día 01 de junio de 2004.

Concluye la representación fiscal, que “la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas –tal y como lo sostiene la parte accionante- no solamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al indicar que no se expresó la fecha en que ocurrieron los hechos, sino que además, violento el derecho a la defensa y al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al no valorar las pruebas promovidas (Silencio de Pruebas) –testimoniales- que demostraban que efectivamente los hechos ocurrieron el primero (01) de junio de 2004 (prueba fundamental), todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva que este Juzgado declare la Nulidad de la P.A. impugnada –tal como lo solicita la accionante- y ordene a la mencionada Inspectoría CONOZCA DEL FONDO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DEL DESPEDIDO DEL CIUDADANO J.M. ARAQUE…”

Finalmente solicita, que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos de las partes deja constancia, que en varias oportunidades fueron solicitados los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no siendo remitidos por ésta, haciendo la salvedad que cuando la parte actora interpuso la presente acción de nulidad consignó recaudos concernientes al procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que pasa a pronunciarse con respecto a las actas que forman el presente expediente y a tal efecto se tiene que:

Este Tribunal como punto previo al fondo, debe pronunciarse en relación al alegato del tercero interesado formulado en su escrito de promoción de pruebas (folios 282 al 288), donde alega la caducidad del presente recurso de nulidad, oponiéndose la parte actora a tal alegato, debiendo señalar este sentenciador que, la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 23-04-2008 y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 23-10-2007 (folio 159) procedió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar copias certificadas del expediente signado con el N° 027-04-01-02724, correspondiente a la calificación de falta del ciudadano J.A., operando con tal actuación la notificación tácita, es decir, al solicitar las copias certificadas se entiende que se está dando por notificada de la P.A. dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, no siendo necesaria que se practicara nuevamente la notificación de la representación de la parte patronal, siendo ello así, y tomando en cuenta las fechas antes señaladas, el presente recurso de nulidad fue interpuesto dentro de los 6 meses a que hace alusión el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no operando la caducidad alegada por el tercero interesado. Así se decide.

Por otra parte se tiene, que el tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas alegó que en el presente caso se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se publicó el cartel ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18-03-2010 (folio 218), oponiéndose igualmente la parte actora a tal alegato, al respecto este Juzgado debe señalar, que la finalidad del cartel de notificación, es poner en conocimiento de las personas, la existencia de un proceso, en una suerte de invitación a hacerse parte. En la presente causa, se inició el procedimiento bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya derogatoria, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cartel de notificación resulta una excepción, cuyo acuerdo debe ser motivado. Así, en el caso de autos se verifica que se trató por diferentes medios lograr la notificación personal del trabajador, la cual efectivamente logró su cometido, al extremo que el ciudadano interesado acudió a la sede del Tribunal, otorgando poder apud acta en fecha 28 de octubre de 2010 y haciendo acto de presencia a la audiencia de juicio, como primera actuación de la parte, situación que desdice el alegato formulado que le fuere cercenado su derecho a la defensa, siendo, por el contrario, demostrativo de su cuido y cumplimiento, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte actora, la cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532.

Así, alega la parte actora que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y que se incurrió en el vicio de silencio de prueba.

En relación a los vicios denunciados por la parte actora debe señalarse, que ésta expresa entre otras cosas, que la P.A. se sustentó en el hecho, que en la oportunidad de solicitarse la “calificación de despido” del ciudadano J.M.A., no se señaló la fecha en la que ocurrieron los hechos en los cuales se encontró inmerso el referido ciudadano, no se expresaron con claridad los hechos que se le imputan; expresa que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 01-06-2004, ya que en la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advirtió al órgano administrativo la existencia de un error material en las actas del expediente, específicamente en el acta de fecha 31-05-2004, donde se indicó que los hechos ocurrieron en realidad el 01-06-2004, lo cual puede evidenciarse de las actas del expediente penal; que se desprende del acta de fecha 01-06-2004, levantada por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por siete (07) ciudadanos, los hechos ocurridos; asimismo se observa de todo el procedimiento administrativo, no sólo la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, cuales fueron concretamente las circunstancias en las que se vio involucrado el ciudadano J.M.A. y que dieron origen a la solicitud de “calificación de despido”, por lo que considera que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; así como tampoco se valoraron las testimoniales de los ciudadanos J.A. y Y.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.954.603 y 11.058.461, respectivamente, en las que no sólo se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos; sino, en detalle, los hechos que rodearon las circunstancias en las que se vio envuelto el ciudadano J.M.A., con lo cual se demuestran los vicios en que incurrió el órgano administrativo al dictar la P.A. N° 00464-07, del 31-08-2007.

Al respecto debe señalarse que:

La P.A. impugnada declaró Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador, fundamentándose en que, una vez “analizadas las actas procesales, se observaba que la parte actora (patrono) en su solicitud de calificación de falta no invocaba la fecha en que ocurrieron los hechos, o indicando los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad los hechos que le imputan al trabajador, aún cuando durante el proceso en sus probanzas, pudieron manifestar los hechos que le imputan al trabajador los mismos ya son extemporáneos, por considerar que los mimos deben ser manifestados en la solicitud que dio inicio al procedimiento”; asimismo se indicó “que las probanzas no eran suficientes para imputarle al trabajador las causales de despido justificado estipuladas en el artículo 102 literales “a” y “b”, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legítima defensa, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se decide que no hay suficientes argumentos, para la calificación de falta impuesta al trabajador”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte actora al momento de interponer la solicitud de autorización para despedir al trabajador, lo hace expresando en su escrito de calificación de falta los datos del trabajador (JOSÉ M.A.), el horario de trabajo, la remuneración, el cargo, donde estaba adscrito nominalmente, la fecha de ingreso, las causales de despido en las cuales se encontraba incurso y los hechos ocurridos, señalando en relación a estos que:

“Es el caso ciudadano Inspector, tal y como se desprende de los recaudos que se anexan a la presente solicitud, que el prenombrado ciudadano agredió verbalmente a un compañero de trabajo; ciudadano E.B., provocando de este modo que se produjera una riña entre ambos cuya consecuencia fue que este trabajador, E.B., lesionara con un arma blanca al trabajador J.M.A.. Así quedará plenamente demostrado una vez que declaren aquellos funcionarios que presenciaron los hechos, en la oportunidad correspondiente. De este modo ciudadano Inspector, el ciudadano J.A., agredió verbalmente a otro trabajador causando conmoción y alteración en el normal desarrollo de las actividades propias del Circuito Judicial Penal. (…) los acontecimientos ocurrieron en un recinto donde se administra justicia por hechos que revisten carácter penal, de allí la relevancia de que acontecimientos de esta naturaleza deben ser sancionados con rigor. Esta conducta del ciudadano J.A., ayuna en rectitud, pues ofendió de palabra a otro compañero de trabajo señalándolo como “pajuo”, provocando así una riña durante la jornada de trabajo. Estos actos son contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres y que además atentan contra la majestad del Poder Judicial. De allí que podamos subsumir estos acontecimientos en la causal de despido descrita en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Dicha solicitud de calificación de falta fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-07-2004, acompañada del poder otorgado por el ciudadano C.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.201, actuando en su carácter de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a varios abogados adscritos a dicha Consultoría Jurídica; del acta de fecha 31-05-2004, suscrita por el Coordinador del Servicio de Correspondencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Alguacilazgo, ciudadano J.A., firmada por éste y por el ciudadano E.B. (Mensajero), al pie de dicha acta se desprende sello del Alguacilazgo, firmado y con fecha del 01-06-04; y acta de fecha 01-06-2004, levantada por el ciudadano J.R.O., en su carácter de Coordinador del Servicio del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se especifican los hechos acaecidos entre los ciudadanos E.B. y J.A., siendo firmada dicha acta por los ciudadanos J.R.O. (Coordinador del Alguacilazgo), E.B. (Imputado), J.A. (Víctima), Lic. Norma Pérez (Jefe de los Servicios Judiciales), J.H.G., así como los testigos Y.C., J.A. y C.G..

Asimismo en el transcurso del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que la parte actora (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) señaló en varias oportunidades que los hechos ocurrieron en fecha 01-06-2004 y no en fecha 31-05-2004 (folio 101 del presente expediente); de igual manera se observa de las actas de declaración de los testigos (folios 104, 109 y 130 del presente expediente) relacionadas con los ciudadanos J.A. y J.R.S.Y., promovidos por la parte actora (DEM), que la misma Inspectoría del Trabajo al formularle las preguntas sobre los hechos acaecidos, lo hace de la siguiente manera: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 01-06-2004 se encontraba presente en el servicio de Alguacilazgo?” y posteriormente en la declaración de la ciudadana Y.F.C.B., promovida igualmente por la parte recurrente (folio 138 del presente expediente), se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le pregunta: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 31-05-2004, se encontraba presente en el Servicio de Alguacilazgo en el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese día 31-05-2004, en la sede de Alguacilazgo escuchó al Ciudadano J.A., dirigir alguna grosería o mala palabra en contra de otro trabajador?”.

De lo mencionado se tiene, que la misma Inspectoría del Trabajo incurre en una contradicción, cuando señala en la formulación de sus preguntas si los testigos tenían conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2004 y luego pregunta de igual manera si tenían noción de los hechos acaecidos el 31-05-2004, cuando ya en oportunidades anteriores la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había señalado que los hechos habían sucedido el 01-06-2004, tal y como se desprende del acta de la misma fecha que corre inserta a los folios 25 al 27 y 69 al 71 del presente expediente; así debe indicarse, que si bien la parte actora no mencionó en su solicitud de calificación de falta la fecha en que ocurrieron los hechos, ello fue demostrado con la consignación del acta a la que se hace mención, asimismo en el transcurso del procedimiento la parte actora indicó que la fecha era la del 01-06-2004 (folios 60 al 62, 64 al 67, y 100 al 102 del presente expediente), por lo que, de haber valorado la Inspectoría del Trabajo los alegatos, recaudos y pruebas presentadas por la parte solicitante en relación a los hechos acaecidos quizás la decisión hubiese sido otra.

Igualmente debe indicarse, que la parte actora mencionó en su escrito de calificación de falta los hechos ocurridos, tal y como se detalló anteriormente, motivo por el cual mal podía la Inspectoría haberse pronunciado en cuanto a que “los hechos fueron invocados extemporáneamente”, y señalar de manera errada que “la parte solicitante no invocó la fecha en que ocurrieron los hechos, los hechos, razones y pedimentos correspondientes” incurriendo con tal circunstancia en un falso supuesto de hecho al dictar la P.A. lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, situación ésta que acarrea su nulidad.

Por otra parte debe señalar este sentenciador, en relación a los testigos promovidos por la actora en sede administrativa, que en la testimonial del ciudadano J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 9.954.603, en su carácter de Coordinador del Servicio de Correspondencia (folio 109 y su vuelto), se observa que la Inspectoría del Trabajo procedió a preguntarle sobre los hechos ocurridos en fecha 01-06-2004, a lo que éste respondió:

(…) me encontraba en la Oficina de Alguacilazgo en el Palacio de Justicia exactamente en la recepción de documentos recibiendo correspondencia emanada de los tribunales, recibiendo también recorridos de algunos compañeros que habían realizado el recorrido correspondiente o sea buscar la correspondencia en los Tribunales y atendiendo al público en General que solicitaban de nuestro servicio en ese momento una señora se me acercó y me solicitó una persona para que la acompañara a sacar unas copias en un tribunal y en ese momento llegó el señor BURGUILLOS y yo le dije Burguillos que atendiera a la señora que le fuera a sacar las copias a la señora, el señor Burguillos me responde que acababa de llegar a la a la Oficina porque estaba sacando copias o estaba cosiendo un expediente en un Tribunal, en ese momento llega a la Oficina J.A.. Yo le digo al señor Burguillos que le dijera a Araque de la solicitud de la señora, en ese momento oigo una gritadera dentro de la Oficina observó correr a los ciudadanos antes mencionados Burguillos detrás de Araque me le acerco a los dos imponiéndome en medio de ambos y le preguntó al señor Burguillos que pasa? que ocurre? El me responde dígale que me respete muy molesto me voy a hacerle las mismas preguntas a Araque que ocurre? Araque me responde está loco se volvió loco me cortó. Es todo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el desarrollo de estos hechos el ciudadano J.A.p. improperios o malas palabras en contra del ciudadano E.B.? CONTESTA: De acuerdo con la conversación sostenida con el señor E.B., si le faltó respeto le dijo palabras obscenas no acorde que se deban de decir dentro de una Oficina. Es todo

.

(Negritas del Tribunal).

En relación a la testimonial de la ciudadana Y.C. 11.058.461 (folio 138), se puede apreciar que ante las preguntas realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ésta respondió en cuanto a los hechos que:

(…) El señor Araque se encontraba parado en la puerta del Archivo se acercó una Ciudadana a solicitar que le sacaran una copia eso fue aproximadamente como después del medio día Burguillo le dijo ARAQUE porque no sacas las copias si estas allí parado y el respondió cállate Pajuo, que no voy a sacar ningunas copias y se salió de la Oficina luego el señor BURGUILLO se fue a sacar las copias con la señora y le participó lo que aconteció en ese momento al coordinador de Servicios de Correspondencia que era J.A. para ese momento que se encontraba en la mesa de entrada. CESARON. En este estado la parte accionada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de la Definición de la palabra pajuo? CONTESTO: Esa respuesta la debería de dar ARAQUE porque el fue el que le dijo esa palabra a BURGUILLO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera de acuerdo a su apreciación que la palabra PAJUO es delito o no delito? CONTESTO: Para mi apreciación la palabra Pajuo es una falta de respeto para cualquier persona y no es un delito porque no esta tipificado la palabra pajuo, pero solo el hecho de ofender a alguien en público puede ser una difamación e injuria. (…)

.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

De las mencionadas testimoniales se puede presumir que hubo unos hechos que dieron origen a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediera a calificar la falta del ciudadano J.M.A., lo cual no fue analizado por la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., siendo que tal circunstancia configuraría el vicio de silencio de pruebas, vulnerando en el presente caso el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte patronal, lo cual produce la nulidad de la P.A..

En todo caso, siendo que la empresa resultó vulnerada en su derecho a la defensa y al debido proceso, y visto que se configuran las violaciones y vicios invocados por la parte actora, este Juzgado en resguardo de una tutela judicial efectiva, en restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, y en protección del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conozca del fondo de la solicitud de calificación de despido y analice las actas que conforman el presente caso, a fin de que dicte nueva P.A., tal y como lo fue solicitado por la parte patronal en su escrito recursivo; como consecuencia de ello queda sin efecto la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Con Lugar la presente acción de nulidad interpuesto por L.B.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.459, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por L.B.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.459, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532.

En consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de la P.A.N.. 00464-07, de fecha 31-08-2007, expediente Nro. 027-04-01-02724, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la “solicitud de falta”, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el trabajador J.M.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.405.532. Conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictar nueva P.A., de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 08-2198

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