Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010112

ASUNTO : EP01-P-2009-010112

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. L.A.

IMPUTADO(S): J.F.R.V.

DEFENSORES: ABG. JANNER BASTIDAS Y JESUS ARCHILA

DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

Vista la solicitud presentada por el Abg. L.Y.A.T. , en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.F.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.968344, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 08-02-1981, natural de Calderas Estado Barinas, residenciado Calle Colombia, en la salida del pueblo, casa s/n, al lado de la Torrefactora Caldera, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de E.V. (v) y J.F.R.O. (d), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, primer supuesto del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal,al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La Defensa manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal, y en relación a las presentaciones que se acuerden cada 45 días por cuanto el imputado vive en área rural y copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de noviembre del 2009, donde funcionarios adscritos Zona Policial N°04 de la Comandancia de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas con sede en Barinitas Municipio Bolívar, dejan constancia de que esa misma fecha a las 08:00 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe de la unidad P-127, conducida por el DISTINGUDO (PEB) ALI YUSMAR TORRES, CIV: 14.814.514, PLACA 1745 y como auxiliar AGENTE (PEB) MONTILLA G.Y. DEL VALLE CIV-17.988.869 PLACA Nº 2315, al momento de trasladarme al sector la cochinilla final CARRERA Nº 06 específicamente a la “estación de servicio barinitas”, con la finalidad de reabastecer de combustible (gasolina) a la unidad patrullera, al llegar al lugar observe en la isla donde se encuentran los surtidores de gasolina, un vehículo marca ford, modelo 350, tipo plataforma, color verde, placa 61b-eaa, el mismo posee en las plataforma una estructura elabora en metal de color negro, que tenia sobre la plataforma varios envase (tambores de 200 litros aproximadamente) de material sintético (plástico) de color azul era llenados con combustible (GASOLINA) al acercarme a dialogar con el bombero sobre el expendio de esa cantidad de combustible, el mismo manifestó que esa era una estación de servicio y el combustible era para la venta, vista la situación me acerque a dialogar con el ciudadano conductor del vehículo y al solicitarle la permisología respectiva, para el llenado y traslado de combustible en esa cantidad y en esos envases, el mismo me manifestó que esos tambores eran de plástico y el estaba comprando dicho combustible, seguidamente le solicite que me exhibiera el extintor contra incedios manifestando no poseerlo, vista la situación, que el mismo no mostró y dijo no tenerlos los permisos de ley, ni el vehículo tiene las características adecuadas para el trasporte y almacenado de hidrocarburo (gasolina), le manifesté que me acompañara hasta las instalaciones de la zona policial nº 04, manifestando el mismo “que el no pondría en movimiento su vehículo para allá”, solo se retiraría de allí si se presentaba en el lugar, un fiscal del ministerio publico, en ese momento el ciudadano que se encontraba ejerciendo la función de expendedor del combustible manifestó de una manera alti sonante, que el vendía la gasolina de esa forma porque había sido informado atreves de una llamada telefónica que había a una persona que el mencionaba como “el fiscal de mina” y que era el ente competente para ejercer la fiscalización de las estaciones de combustibles, vista la situación le manifesté que en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, no estaba permitido el traslado de combustible en ese vehículo, ni almacenarla en esos envases, consecutivamente el expendedor del combustible me manifestó que si el problema la gasolina el la volvía descargar en los tanque subterráneos de la estación de servicio y procedió a indicarle al conductor que bajara los tambores para vaciarlo a los tanques, y al visualizar hacia el lugar donde se encuentra los tanques subterráneo el expendedor había procedido a quitar las tapas de seguridad de los mismo para vaciar los tambores, vista la situación le indique a la AGENTE (PEB) Y.M., que solicitara apoyo respectivo al comando superior, una vez recibido el apoyo necesario, le indique nuevamente al conductor del vehículo que se calmara y depusiera de la actitud agresiva que tenia hacia mi persona este haciendo caso omiso, vista la actitud CONTUMAZ de la persona le indique que se estaba siendo aprehendido a partir de las 08:00 horas de la noche de fecha 18/11/09, por encontrarse incurso en delitos de acción público, previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en el Código Penal .Seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole en su poder los siguientes objetos: tres (03) billetes de papel moneda del curso legal de la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales, 01.- b43627006, 02.- d57427639. 03.- d02285822, cuatro (04) billetes de papel moneda del curso legal de la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales, 01.-c01730632, 02.- g35170867, 03.- g50032745, 04.- b69980965, doce (12) billetes de papel moneda del curso legal de la denominación de cinco bolívares con los siguientes seriales, 01.- a41673226, 02.- a20717596, 03.- b20897703 04.- c11528013, 05.- d44036153, 06.- b43399453, 07.- a04721045, 08.- b70873141, 09.- c19801247, 10.- a72515867, 11.- d59133141, 12.- d38065380, once (11) billetes de papel moneda del curso legal de la denominación de dos bolívares con los siguientes seriales, 01.- c21694796, 02.- c69187481, 03.- a79164098, 04.- c72836888, 05.- a36500033, 06.- a89182000, 07.-c22345020, 08.- b75966133, 09.- a69622985, 10.- a45882988, 11.-c60919577, y un teléfono celular marca: zte, modelo: zte c362+, color: negro y morado, serial: 321183464894, serial de la batería 40040812281129305, número de la línea: 04165762785, clave: 2909, siendo identificado como: RANGEL VALECILLOS J.F., de igual manera se procedió a retener el siguiente vehículo: marca ford, modelo 350, tipo plataforma, color verde, año 1.996, placa 61b-eaa, serial carroceria ajf3tp15202, el mismo posee en las plataforma una estructura elabora en metal de color negro, quien tenia sobre la plataforma lo siguiente objetos y hidrocarburo comúnmente conocida como (gasolina), tres (03) envases de material sintetico de color azul con dos tapas en la partes superior con una capacidad aproximado de 200 litros cada uno, los cuales contienen en su interior aproximadamente 200 litros cada uno, de hidrocarburo, conocido comunmente como gasolina, doce (12) envases de material sintetico de color azul con dos tapas en la partes superior con una capacidad aproximado de 200 litros cada uno, los cuales emana un olor fuerte y penetrante caracterico al hidrocarburo conocido comunmente como gasolina, consecutivamente fue trasladado lo incautado como el aprehendido hasta la zona policial nº 04, posteriormente trasladados el aprehendido hasta el hospital nuestra señora del carmen, para chequeo medico de rutina, cumpliendo con lo establecido en el artículo 113 del texto adjetivo penal, notificando el caso vía telefónica a la Fiscal UNDECIMO (11) del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. N.I., quien tener conocimiento del caso solicitó las diligencias URGENTES Y NECESARIAS, la remisión del aprehendido hasta el área de reten de la comandancia general de policía del estado Barinas, la solicitud al cuerpo de bombero del municipio bolívar la de experticia técnica del hidrocarburo (gasolina) y los envases, (tambores), la remisión en calidad de deposito al cuerpo de bomberos del municipio bolívar del material hidrocarburo (gasolina) y envases (tambores) para su guarda y custodia, el dinero y el teléfono celular se remite al C.I.C.P.C para las experticia de ley y bajo la guarda y custodia de ese organismo a su disposición, de igual manera se le informa que el vehículo se encuentra en calidad de deposito en las comandancia general de policía del estado Barinas a su disposición, de igual manera, se le informa al comandante de zona INSP/JEFE (PEB) B.J.H., así como también a la centralista de guardia de la comandancia general de la policía del Estado Barinas, AGENTE (PEB) RUA LENDY, PLACA Nº 2363, asignando el Nº de acta 1825.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N° 1825 de fecha 18.11_2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Zona Policial N°04 de la Comandancia de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas con sede en Barinitas Municipio Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de retención de teléfono celular, dinero, vehiculo en poder del imputado para el momento de su aprehensión.

*Acta de retención de doce (12) envases de material sintético de color azul con dos tapas en la partes superior con una capacidad aproximado de 200 litros cada uno, los cuales emana un olor fuerte y penetrante característico al hidrocarburo conocido comúnmente como gasolina.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de ocurrir el hecho y en el sitio del mismo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ORGE F.R.V.,quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los dispositivos ut supra . Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, se constato que el imputado de autos no registra causa penal ante los Tribunal de este Circuito Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control estima que le medida que corresponde para este asunto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el art. 256 ordinal 3ero en la modalidad de RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE 20)DÍAS ante este Circuito Penal Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.F.R.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, primer supuesto del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA VEINTE DIAS, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. B.J.L.

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