Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión Y Extensión De La Obligación Alimentaria

En fecha 28 de Octubre de 2002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se recibió demanda de Obligación de Manutención (revisión), interpuesta por la ciudadana, L.M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.130, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4, Nº C4-86, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de madre de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.899, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Potrero Grande, Nº 700, Araure, estado Portuguesa, asimismo la parte demandante solicita sea aumentada la obligación alimentaría, por cuanto la cantidad fijada por decisión del tribunal de Menores de fecha 16-09-1998, por la cantidad de 15.000 Bs. Mensuales, así como la cuota por gastos escolares y aguinaldos, de 15.000 y 25.000 bolívares, respectivamente, no alcanzan para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, solicitó también que el padre las incluya en el seguro de HCM, ya que el padre las retiro.

En fecha 29 de Octubre de 2002, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Y.A.M., se acordó solicitar sueldo actualizado ante el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, FERROCAR.

Al folio 97 de la primera pieza del expediente corre inserta diligencia donde el ciudadano J.A.M., se dio por citado

En fecha 02 de Febrero de 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni por apoderado judicial.

En fecha 12 de febrero de 2004, se dejo constancia que quedo vencido el lapso legal para presentar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, se acordó diferir por un lapso de 10 días continuo la sentencia que debía publicarse en esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez abogada B.M.d.R., acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por redistribución de causas debido a la implementación del Circuito de Protección en este estado, en fecha 05 de agosto de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. E.J.M., Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de octubre de 2009, el presente asunto fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito.

Por acta N° 5 de fecha 01 de octubre de 2009, se remitió el presente expediente al tribunal de Juicio del Regimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado a cargo de la Juez Ana López.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada A.M.L. y acordó notificar a las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano J.A.M., mediante la cual se da por notificado en el presente asunto.

En fecha 06 de mayo de 2011, se realizo auto en el cual explica que por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual me fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nº 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección. Me aboco al conocimiento de la presente causa; en tal virtud, se acuerda notificar a los ciudadanos Y.A.M. y L.M.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.130 y 7.582.130, respectivamente, de conformidad con los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, a los fines de que comience a correr al lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que la causa continúe su curso legal. Para la notificación del primero de los nombrados se acuerda Librar Exhorto Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense Boletas y oficio.

Al folio 191 del expediente, riela auto en el cual se dejo constancia que el 1 de agosto de 2011, se venció el lapso para que las partes ejercieran recusación contra la juez que se aboco a conocer la presente causa, y ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho.

Al folio 192 del expediente, riela auto en el cual expresa, de la revisión del presente asunto, se evidencia que por auto de fecha 03 de agosto de 2011, por error involuntario se dejó constancia que ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho de ejercer recusación en contra de la juez, cuando las resultas de la boleta que consta al folio 118, se encuentra suscrita por la juez Ana Matilde López, en funciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio que fue suprimido, es decir, que este tribunal está a la espera de las resultas de la boleta que se remitió con oficio Nro. 018 de fecha 06/05/2011 al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado portuguesa, por el abocamiento de la juez Emir Morr Núñez, en consecuencia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011 que aparece en el folio 191 del presente asunto, por lo que una vez que conste en autos las resultas de la notificación positiva del ciudadano J.A.M., se dejará transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles que tienen las partes para ejercer la recusación de ser el caso.

A los folios 193 al 215 del expediente corre inserto exhorto donde consta la notificación del demandado para la continuación del juicio y la de la demandante corre al folio 179.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó revocar el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oír la opinión de las beneficiarias de la Obligación de Manutención.

En fecha 25 de enero de 2012, compareció previa notificación en horas de despacho del día veinticinco (25) de enero de 2012, la ciudadana L.M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.582.130, residenciada en: calle 08, avenidas 3 y 4, Chivacoa sector P.N., Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien expuso: “mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya se caso y tiene 1 bebe de 8 mese de nacido y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tiene 21 años y esta estudiando en el CUAM, y su papa nunca a querido actualizar el monto acordado en años pasados que es por bs. 27,00, mensuales, alegando que no le alcanza el sueldo y que tiene otras hijas menores que mantener y por presentar discapacidad en un ojo, de hecho mis hijas tienen contacto por el facebook de ves en cuanto es con sus hermanas menores y con el no, con respecto a la dirección el siempre anda con un misterio por cuanto no quiere que se sepa, y es por lo que ratifico la presente solicitud en beneficio de mi hija Johleanny Catherine, y sigue trabajando en FERROCAR y en otra institución que desconozco, asimismo tengo información que es abogado y no se si ejerce. Es todo”.

En fecha 25 de enero de 2012, compareció previa notificación en horas de despacho del día veinticinco (25) de enero de 2012, la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.320.433, residenciada en: calle 08, avenidas 3 y 4, Chivacoa sector P.N., Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien expone: “Mi papa nunca a actualizado el monto acordado en años pasados que es por bs. 27,00, mensuales, yo ya me case, tengo mi trabajo y continuo estudiando, tengo un bebe de 8 meses, y solicito la extensión y aumento de la obligación de manutención en beneficio de mi hermana JOHLEANNY KATERINE por cuanto es soltera y esta estudiando, en cuanto a la dirección de mi papa no la se exactamente, solo que vive en Agua Blanca estado Portuguesa. Es todo”.

En fecha 25 de enero de 2012, compareció previa notificación en horas de despacho del día veinticinco (25) de enero de 2012, la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.265.934, residenciada en: calle 08, avenidas 3 y 4, Chivacoa sector P.N., Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien expone: “El nunca a actualizado el monto acordado en años pasados que es por bs. 27,00, mensuales, para mi hermana y para mi, yo estoy estudiando en el CUAM, Educación Preescolar, cursando el 5to semestre y es por lo que solicito la extensión y aumento de la obligación de manutención para mi beneficio, y con respecto a la dirección de mi papa no la se, lo que tengo es el numero de teléfono de su casa que es 0255-7922300, por cuanto el siempre a dado direcciones falsas, y me comprometo a consignar constancia de estudios, asimismo solicito se le informe al Tribunal sobre los beneficios que yo puedo percibir como hija y estudiante del trabajo de mi papa. Es todo”.

En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal acordó oficiar a FERROCAR, estado Lara, a fin de que remitan constancia de sueldo actualizada con todos los beneficios que percibe el ciudadano J.M..

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió oficio de fecha 8 de febrero de 2012, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a fin de informar que el ciudadano J.A.M., presta sus servicios en dicha institución desde el 15/04/1992 y el monto de sus ingresos mensuales.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO

La filiación de las ciudadanas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con relación al ciudadano Y.A.M., se encuentran plenamente demostradas mediante las Actas de Nacimiento, que cursan en los folios 5 y 6 de este asunto, documento público el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio.

Por cuanto al oír la declaración de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.320.433, hija del demandado de autos y beneficiaria de la Obligación de Manutención que aporta el padre de las mismas, ésta manifestó que: “Mi papa nunca a actualizado el monto acordado en años pasados que es por Bs. 27,00, mensuales, yo ya me case, tengo mi trabajo y continuo estudiando, tengo un bebe de 8 meses, y solicito la extensión y aumento de la obligación de manutención en beneficio de mi hermana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto es soltera y esta estudiando…”.

Considera quien juzga que la extensión y revisión solicitada de la obligación de Manutención, será en beneficio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien según declaración de su hermana y está soltera y estudiando.

SEGUNDO

Constancia de trabajo de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del la a Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención

TERCERO

Determinado que el demandado, ciudadano J.A.M., fue debidamente citado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las joven adultas de autos.

CUARTO

Considera quien Juzga, que la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, ya que dicho derecho debe ser garantizado por los padres, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Pues es un hecho notorio la dificultad que existe para la joven en conseguir un trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo, por cuanto al oírsele su opinión la misma manifestó que estudia en el CUAM, 5to semestre de Educación Preescolar.

QUINTO

Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según de desprende de su partida de nacimiento ya alcanzó la mayoridad, pero según lo declarado por su hermana, madre y su opinión , la misma cursa estudios universitarios y desea que su padre continué ayudándola y teniendo el mismo capacidad económica para hacerlo, tal como se evidencia de la constancia de trabajo antes valorada y visto lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora considera que este caso da lugar a la petición realizada.

SEXTO

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar la hija la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados.

También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 5 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad.

De la declaración rendida por la joven adulta en la audiencia de juicio, el mismo manifestó que “El nunca a actualizado el monto acordado en años pasados que es por bs. 27,00, mensuales, para mi hermana y para mi, yo estoy estudiando en el CUAM, Educación Preescolar, cursando el 5to semestre y es por lo que solicito la extensión y aumento de la obligación de manutención para mi beneficio, y con respecto a la dirección de mi papa no la se, lo que tengo es el numero de teléfono de su casa que es 0255-7922300, por cuanto el siempre a dado direcciones falsas, y me comprometo a consignar constancia de estudios, asimismo solicito se le informe al Tribunal sobre los beneficios que yo puedo percibir como hija y estudiante del trabajo de mi papa.”

Por lo que debe extenderse y revisarse la Obligación de Manutención fijada en beneficio solamente de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se decidirá.

SEPTIMO

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00) mensuales, como aporte para una joven adulta que no viven con su padre, y está estudiando a nivel Universitario, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hija, ya que se labora desde el año 1992 en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según se evidencia de constancia de sueldo que riela en el expediente, y tiene un salario integral que asciende a la cantidad de 2.593,03 Bs. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la joven adulta de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido nueve años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

En cuanto a la opinión de la joven adulta de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN Y EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana, L.M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.130, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 3 y 4, Nº C4-86, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.899, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Potrero Grande, Nº 700, Araure, estado Portuguesa. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto tribunal de Menores de esta Circunscripción judicial, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, a partir del mes de junio del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante El Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin. Ofíciese a la División de Recursos humanos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles escolares de su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el demandado seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:55pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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