Decisión nº 26-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 07 de Octubre de 2008

197º y 149º

Causa No. 2U-278-08 Resolución No. 26-08

Vista la diligencia interpuesta por la Defensa Técnica Dra. LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en actas; a quien se le sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-278-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en conjunto con los adolescentes Wuili G.M.Q. Y W.G.B.; por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.

En fecha 07 de Octubre de 2008, presente en la Sede de éste Despacho la Dra. LESLIS MORONTA LOPEZ, estampó diligencia en la cual solicita la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a su defendido, a fin de que la misma sea sustituida por una menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, antes de decir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…

Ahora bien, a los fines de resolver el petitum de la defensa técnica, en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, la cual fue impuesta por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este órgano jurisdiccional que la mencionada solicitud de revisión es un derecho que le asiste al adolescente y observando que el mismo posee contención familiar y está dispuesto a afrontar el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal en libertad, lo cual constituye garantía suficiente para asegurar su comparencia a los actos del proceso; es por lo que este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, han variado. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud incoada por la defensa técnica y por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “C” y “B” de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a: 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 (QUINCE) DÍAS POR ANTE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA, COMENZANDO LAS MISMAS A PARTIR DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2008 Y 2.- OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL; por lo que se ordena el egreso del Adolescente J.A.A.C.; de la Casa de Formación Integral Sabaneta. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 26-08

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

LEBS/m.valles

Causa N° 2U-278-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR