Decisión nº N°034-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011935

ASUNTO : VP02-R-2009-001048

DECISION N° 034-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.143, actuando con el carácter de Defensora del acusado M.M.B. titular de la Cédula de Identidad N° 19.658.038, en contra de la Decisión Nº 1354-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en la causa N° 11C-17.488-09 seguida a los acusados M.M.B., J.D.C.R. y YORYIN L.V., a quienes el Ministerio Público atribuye los siguientes delitos: 1.- M.M.B., como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D. y EL ORDEN PÚBLICO; 2. J.D.C.R., como COAUTORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.P.D. y 3.- YORYIN L.V. como coautor EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.P.D..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 08 de Enero de 2010, en relación al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.143, actuando con el carácter de Defensora del acusado M.M.B., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. PRIMERO” que, denuncia presuntas irregularidades cometidas por el Órgano Jurisdiccional durante el acto de la Audiencia Preliminar, lo cual -afirma- le produjo un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su defendido, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 del Código Adjetivo Penal y los actos posteriores a este acto, señala son distintos que emitió la Juez al finalizar dicho acto, con base a los artículos 330 y 331 del Código Penal Adjetivo.

    Arguye la accionante, que en el acto de la Audiencia Preliminar realizada, no estuvo presente la víctima, ciudadano Y.A.P.D., y en tal virtud, no tuvo la oportunidad de verlo y mucho menos conocerlo, no obstante al finalizar dicho acto y al momento de firmar el acta levantada, se percató que el Tribunal dejó presente a dicha victima en el referido acto, dejándole el nombre y espacio para que éste firmara posteriormente, por lo cual, se opuso a tal irregularidad y solicitó que la buscaran, ya que debía percatarse si ésta se encontraba en la sede del Poder Judicial, y en ese momento, con vista a que no se encontraba en la Sala del Tribunal a quo, el Secretario del tribunal le indicó que la víctima, sí se encontraba presente sentado, y le señaló una silla del Tribunal, pero como se trata de un señor de avanzada edad, se retiró de lo cual se iba a dejar constancia en un acta por separado; situación que objetó y manifestó que si la víctima no había estado presente en el acto, no podían dejarlo presente, que de lo contrario, se negaba a firmar dicha acta y su defendido, situación que le comunicó el secretario a la Juez, quien se encontraba dentro del despacho, y después el Secretario le impartió instrucciones al Asistente que corrigiera el acta y excluyera la víctima del acto y volviera a imprimir dicha acta, para luego pasar a firmarla.

    Refiere la Defensa que, además de la infracción de las garantías procesales referidas, manifiesta la parcialización -en su criterio- de la Juez actuante, lo cual se tradujo en un interés personal con respecto a la víctima de autos y a la parte Fiscal en este proceso, lo cual produjo a su defendido un gravamen irreparable a sus garantías Constitucionales y Judiciales, que tiene toda persona que está siendo sometida a proceso, indistintamente del delito que se le este imputando. Narra la accionante que de la misma manera, la Juez a quo trató de destruirle (sic) a su defendido, el principio de presunción de inocencia, al tratar de incriminarlo más, con su actuación judicial, ya que en todos sus pronunciamientos, lo señala como coautor de los delitos, es decir, ya está realizando pronunciamiento de fondo, porque no señala como presunto coautor, es decir, lo señala inicialmente como culpable, y quien tiene que realizar este pronunciamiento es el Juez de Juicio, luego de haber realizado el debate Oral y público, infringiendo con ello, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el aparte denominado como “B”, la accionante aduce nuevamente, la parcialización del órgano subjetivo jurisdiccional con el imputado YORYIN L.V., en virtud de que el Ministerio Público, le efectuó un cambio en la participación respecto del referido ciudadano, en la comisión del delito que le imputa, de coautor de Extorsión a cómplice del mismo, y señala en su exposición, que únicamente en relación al delito (sic) previsto en el Artículo 84, Ordinal 12 del código Penal; y la Jueza Profesional lo condenó por el Delito de Extorsión como cómplice no necesario, es decir, “No necesario” siendo aplicado por la Juez a quo para favorecer al referido imputado, con el objeto de que este admitiera los hechos y otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva como efectivamente lo hizo.

    Continúa su relato la Defensa mencionando que, resulta evidente que la recurrida sin motivar y mucho menos señalar el por qué, para ella el imputado YORYIN L.V. era cómplice no necesario, ni la Fiscalía no lo consideró así, ya que existe la figura del cómplice no necesario y la figura del cómplice necesario, y para aplicar dicho precepto jurídico, y si no lo hizo era con el fin de favorecer a dicho imputado, para poder otorgarle la referida medida, demostrando con ello su parcialidad con la defensa del referido imputado y con éste.

    En el aparte denominado como “C”, manifiesta la recurrente que denuncia la irregularidad cometida por la recurrida, cuando le concede la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado YORYIN L.V., luego de haber admitido los hechos y haberlo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con el objeto de evitar que el mismo ingresara a la Cárcel Pública Nacional de Maracaibo, ya que la parte in fine del artículo 493 deI Código Orgánico Procesal Penal, (el cual pasa a citar textualmente, siendo evidente para esta Alzada que se trata de la norma derogada), le prohíbe a dicha Juzgadora, que una vez admitido los hechos por el ciudadano YORYIN LOPEZ, y éste haber adquirido la condición de penado, no ingresara a la Cárcel Pública Nacional, visto que el mismo se encontraba privado de libertad al momento de la Audiencia Preliminar, diferente hubiese sido el caso, si el mismo estuviere gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad y el tribunal acordara mantener la misma luego de haber Admitido los Hechos, y por consiguiente era competencia del Juez de Ejecución ordenar su ingreso a la Cárcel Pública Nacional.

    En el aparte denominado como “D”, la accionante denuncia de la misma manera, otra irregularidad cometida por la recurrida, cuando señala que la imputada J.D.C.R., que declaró “voy a admitir los hechos” lo cual, se encuentra reflejado en el folio donde la recurrida admite totalmente la Acusación Fiscal, por otra parte, aparece en otra página que ésta declara: “En el momento que me agarraron a mí y a los muchachos nos golpearon nos pusieron corrientes, me partieron la cabeza, el tabique, la boca y el ojo Derecho, y yo me declaro inocente de todos los hechos que se me están acusando. Y no voy admitir los hechos Es todo”, situación que hace evidente que el acto de la Audiencia Preliminar no fue un acto transparente, ni se les protegieron las garantías constitucionales ni judiciales a los imputados, lo cual atenta contra el debido proceso y al acceso a la justicia, debido a que no se sabe, cuál de las dos declaraciones de dicha imputada tiene valor.

    En el aparte denominado como “E”, argumenta la defensa denuncia la irregularidad cometida por la recurrida, referida nuevamente a la supuesta parcialidad, al aplicarle al imputado YORYIN L.V., la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con el fin de rebajarle la pena a imponerle y poder otorgarle una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, sin que el defensor se lo haya solicitado, lo cual –en su criterio- hace evidente la parcialidad de la jurisdicente en este proceso a favor del referido imputado hoy penado, y en perjuicio de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, los cuales fueron conculcados por ésta, produciéndole un gravamen irreparable a sus derechos, debido a que si el referido imputado admite los hechos, ello influye en el juzgamiento del mismo, a fin de que este sea considerado culpable.

    En el aparte denominado como “SEGUNDO. IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL CUADRAGESIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REALIZADA POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL”, relata que, el Ministerio Público, permitió que la víctima llegara a la Sala del Tribunal de Control y se sentara cerca del imputados de autos ya que éstos se encontraban en la Sala del Tribunal, esperando a que se Ilevara a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, y el Ministerio Público le señalaba con la vista y algunas señas gestuales a los imputados, y luego lo saco de la Sala del Tribunal y se lo llevó con ella hasta el área de los Tribunales de Violencia, y por ello, siendo que se entera de esta situación, porque en el lapso de espera para que el Tribunal resolviera, el Ministerio Público le hizo mención de que la víctima estaba en la Sala pero que ella se lo había llevado, evidenciando con ello, que solo le interesaba que la referida víctima viera a su defendido, toda vez que no lo conocía y por ello impidió que se realizara una Rueda de Reconocimiento que fuera solicitada por la Defensa en varias oportunidades durante la etapa de la investigación, que de haberse efectuado, no hubiese podido reconocer a ninguno de los imputados, ya que estos no fueron los que cometieron los delitos por los cuales fueron acusados. Arguye la accionante de seguidas que, según las normas de seguridad que rigen con relación a las víctimas, ésta debía permanecer en la Sala de Víctimas, hasta ser conducido al Tribunal que va a realizar el acto, y por ello afirma que la víctima fue llevada a la Sala del Tribunal con el fin de que pudiera ver a los imputados de la causa y no para que estuviera presente en dicho acto.

    Pasa la Defensa a aducir que, el Ministerio Público realizó un cambio de calificación en relación al grado de participación, sin haber obtenido un elemento de convicción nuevo, que haya influido en dicho cambio de calificación respecto del imputado YORYIN LOPEZ, en virtud de que lo acusó por el delito de Extorsión y sin obtener alguna circunstancia nueva, que le hicieran demostrar que el referido imputado es cómplice, y adicionalmente después de haberse emitido el acto conclusivo, efectúa un cambio de calificación, con el objeto de que este admitiera los hechos y así otorgarle la medida cautelar sustitutiva, por cuanto el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Preliminar igualmente expuso que si le otorgaban una Medida Sustitutiva al referido imputado, no se oponía, concluyendo -en su criterio- que la representación Fiscal no fue justa ni imparcial en dicho acto, ya que impidió la búsqueda de la verdad, impartiendo a cada quien lo que le corresponde, sino que demostró una parcialidad evidente, tanto hacia el defensor del imputado YORYIN LOPEZ, como en la persona del mismo, evitando con ello que se haga efectiva la justicia.

    Continua la Defensa alegando, que la objetividad constituye un principio fundamental tanto en la investigación como en la fase preparatoria por el Fiscal en el sentido de descubrir la verdad y determinar los autores del hecho, refiere la Defensa que, con esos mismos elementos que acusa se efectúa el cambio de calificación y se asoma la posición de no oponerse a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, luego que el referido imputado admitiera los hechos, poniendo con ello en peligro la administración de la justicia y la aplicación del derecho porque existe la posibilidad de que el referido penado no se presente ante el Juez de Ejecución, debido a que lo van a ingresar a la Cárcel Nacional por mandato del artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por otro lado, a consideración de la defensa, tanto la actuación judicial como la del Ministerio Público, han puesto a su defendido en un estado de penumbra por la forma en que ambas autoridades han obrado, ya que no se le ha garantizado un debido proceso y una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa actuación le produjo ventaja a un imputado, pero a su defendido le produjo un estado de indefensión total a pesar de estar esta Defensa presente en dicho acto.

    En el aparte denominado como “II” indica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó el Sobreseimiento a favor del imputado J.A.F., y dicha solicitud no fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, y tampoco la recurrida se pronunció sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se evidencia que el referido imputado no estuvo presente en el acto de la Audiencia Preliminar, y debió de haber sido notificado para la misma, debido a que la solicitud de Sobreseimiento se efectuó en la Acusación y el Tribunal no acordó dividir la continencia de la causa en razón del mismo, no obstante ello se efectuó la Audiencia Preliminar, sin que estuviera presente el prenombrado ciudadano, ya que su presencia era obligatoria, toda vez que el Tribunal estaba obligado a resolver con respecto a dicha solicitud de Sobreseimiento, en razón que, una vez realizada la Audiencia Preliminar se agota la jurisdicción y dicho Sobreseimiento quedó en el aire, debido a que el Tribunal debe desprenderse de la causa después de los 5 días, y es de observar que el Ministerio Público convalidó dicha omisión.

    PETITORIO: solicita en base a las facultades legales que le confiere la Ley a las C.d.A., como revisores de la Legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, y en razón que la Ley prohíbe convalidar los vicios denunciados, así como los instrumentos normativos de derecho internacional, suscritos y ratificados por la República, como lo son: la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. y todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, se revoque la decisión impugnada y se ordene realizarla nuevamente.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 1354-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en la causa N° 11C-17.488-09 seguida a los acusados M.M.B., J.D.C.R. y YORYIN L.V. a quienes el Ministerio Público atribuye lo siguientes delitos: 1.- M.M.B. como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D. y EL ORDEN PÚBLICO; 2. J.D.C.R. como COAUTORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.P.D. y 3.- YORYIN L.V. como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A.P.D..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Dada la íntima relación que guardan entre sí las denuncias realizadas por la recurrente, toda vez que el escrito interpuesto, no cumple con la técnica mínima recursiva en virtud de que la accionante denuncia de manera conjunta, los vicios cometidos presuntamente por la recurrida, la Sala pasó a enumerarlas y a diferenciarlas para mayor precisión jurídica y a tal efecto observa:

    La apelante arguye entre otras circunstancias de hecho, 1.- que la víctima ciudadano Y.A.P.D., no estuvo presente en el acto de la Audiencia Preliminar, y por ello, no tuvo la oportunidad de verlo y mucho menos conocerlo, refiere de seguidas, que no obstante ello, al finalizar la audiencia, al momento de firmar el acta levantada, se percató que el Tribunal lo dejó presente, dejando el nombre y espacio para que éste firmara ulteriormente, oponiéndose a tal irregularidad; 2.- que existe parcialidad de la Jueza a quo, y ello produjo a su defendido un gravamen irreparable a sus garantías Constitucionales y Judiciales, además que el actuar de la Jueza lo incriminó aún más, en virtud de que en todos sus pronunciamientos, lo señala como coautor de los delitos, y no lo señaló como presunto coautor, es decir, -en su criterio- lo señala inicialmente como culpable, lo cual le corresponde al Juez de Juicio, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- nuevamente afirma la parcialidad de la Jueza a quo con vista a que el Ministerio Público, efectuó un cambio en el grado de participación respecto del acusado YORYIN LÓPEZ, la Jueza recurrida lo favoreció condenándolo con vista a tal cambio realizado, y le otorgó una medida cautelar sustitutiva, sin motivar el cambio de calificación, demostrando con ello su parcialidad; 4.- que la Jueza a quo le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado YORYIN LÓPEZ, para así evitar que el mismo ingresara a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y es el caso, que el mismo se encontraba privado de libertad al momento de la Audiencia Preliminar; 5.- que existe otra irregularidad referida a que la recurrida menciona en una parte que la acusada J.D.C.R., iba a admitir los hechos, y luego en otra parte, luego de admitir la acusación Fiscal aparece que ésta declara todo lo contrario, con lo cual se evidencia -a su entender- que el acto de la Audiencia Preliminar no fue un acto transparente, ni se les protegieron las garantías constitucionales ni judiciales a los acusados, lo cual atenta contra el debido proceso y al acceso a la justicia, debido a que no se sabe, cuál de las dos declaraciones de dicha imputada tiene valor; 6.- nuevamente denuncia la presunta parcialidad de la Jueza a quo cuando, al momento de imponer la pena correspondiente a la admisión de los hechos del acusado YORYIN LOPEZ, le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4° del Código Penal, con el fin de rebajarle la pena a imponerle y poder otorgarle la medida menos gravosa, sin que el defensor lo hubiese solicitado, lo cual perjudica los derechos constitucionales de su defendido, motivado a la admisión de los hechos, lo cual influirá en el juzgamiento de éste, y ser considerado como culpable; 7.- que el Ministerio Público, permitió que la víctima llegara a la Sala del Tribunal de Control y se sentara cerca del imputados de autos y el Ministerio Público le señalaba con la vista y algunas señas gestuales a los imputados, ya que no lo conocía y por ello impidió que se realizara la Rueda de Reconocimiento que fuera solicitada por la Defensa en varias oportunidades durante la etapa de la investigación, que de haberse efectuado, no hubiese podido reconocer a ninguno de los imputados, ya que estos no fueron los que cometieron los delitos por los cuales fueron acusados; 8.- nuevamente afirma, que el Ministerio Público realizó un cambio de calificación en relación al grado de participación respecto del imputado YORYIN LOPEZ, sin haber obtenido un elemento de convicción nuevo que lo motivara, lo cual se evidencia que el actuar de la vindicta pública no fue justa ni imparcial en dicho acto, ya que impidió la búsqueda de la verdad, evitando con ello que se haga efectiva la justicia, todo lo cual coloca en peligro la administración de la justicia y la aplicación del derecho porque existe la posibilidad de que el referido penado no se presente ante el Juez de Ejecución, debido a que lo van a ingresar a la Cárcel Nacional; 9.- que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó el Sobreseimiento a favor del imputado J.A.F., y dicha solicitud no fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, y tampoco la recurrida se pronunció sobre el mismo y adicionalmente, se evidencia que el referido imputado no estuvo presente en la audiencia recurrida, siendo lo procedente haber sido notificado para la misma, señalando que el Tribunal no acordó dividir la continencia de la causa en razón de éste acusado, y no obstante ello se efectuó la misma, aduce de la misma manera, que el Tribunal estaba obligado a resolver con respecto a dicha solicitud de Sobreseimiento, ya que realizada la misma, se agota la jurisdicción y dicho Sobreseimiento quedó en suspenso, debido a que el Tribunal debe desprenderse de la causa después de los 5 días, observando que el Ministerio Público convalidó dicha omisión; solicitando en base a los instrumentos normativos de derecho internacional, suscritos y ratificados por la República, se revoque la decisión impugnada y se ordene realizarla nuevamente.

    La Sala considera menester explanar el contenido de la decisión signada con el N° 1354-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en la causa N° 11C-17.488-09, en atención a los fundamentos jurídicos señalados en el recurso de apelación, de la cual se desprende:

    (Omissis) Escuchadas las exposición (sic) del Fiscal del Ministerio Publico, las Defensas Privadas y los Acusados de Auto, en presencia de ellas de forma oral esta (sic) éste JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Y (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a lo solicitado por la defensa de los ciudadanos M.M.B. y J.D.C.R., ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ y ABG. F.R.C.H. la cual solicitan a este tribunal decrete la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha 04-08-2.009 en la cual se describe el Procediendo (sic) de la Detención de sus Defendidos por Violación del Orden Constitucional y Garantía Judiciales de sus Defendidos, ya que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes carece de validez. En este sentido cabe destacar que de acuerdo con lo manifestado por las defensas esta juzgadora luego de un análisis exhaustivo a la referida acta de Aprehensión de fecha 04-08-2009 observa que su defendido fue aprehendido en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios policiales, sorprendiéndolo en flagrancia, por lo que estamos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que la libertad es inviolable y que un ciudadano solo puede ser detenido en virtud de que sea sorprendido en flagrancia, vale decir cometiendo el hecho o mediante una Orden de Aprehensión, una vez aprenhendido (sic) los órganos auxiliares deben notificar al Ministerio Publico sobre la aprehensión del ciudadano, quien deberá presentarlo al juez de control en un lapso de 48 horas para que decida si debe mantenerlo privado de libertad o no, en ese momento el juez que conoció y escuchó los alegatos expuesto por las partes así como los imputados de Autos en el Acto de Presentación por Flagrancia, cumplió con su función Juez garantista consagrada en el penúltimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en garantizar durante el trayecto procesal que efectivamente se cumplieron desde el momento que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes hasta que son presentados por ante el Tribunal de control, una vez verificado los supuestos consagrados en el articulo 373 en concordancia con los articulo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretara las medidas pertinentes al caso en concreto, en estricto apego con las normas y garantías consagradas en los artículo (sic) 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa que efectivamente la Audiencia de Presentación realizada en fecha 05 de Agosto del 2009 se cumplieron con todas y cada una de las normas legales anteriormente descritas, por considerar que para ese momento existía (sic) plurales indicios de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o participes de los hechos punibles que se les atribuyeron, trayendo como consecuencia el establecimiento de una medida coerción para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por las Defensas Privadas de los ciudadanos M.M.B. y J.D.C.R., referida al Acta de Investigación de fecha 04-08-2009, por cuanto no se infringieron las normas y reglas de actuación policial consagradas en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 117 de la norma adjetiva penal. Con respecto a la violación del articulo 32 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, es preciso destacar que el (sic) en relación a los hechos descrito en la presente causa, una vez que el Ministerio Publico concluyo (sic) en la investigación, se verifica que estamos en presencia de varios tipos de delitos tal como se evidencia en la Acusación Fiscal, que no se corresponde con los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada, Con relación a la Nulidad Absoluta solicitada por las defensas referida al acta policial de fecha 04-08-2.009, Contentiva (sic) de la Detención Policial de su Defendido (sic) por la Infracción del Articulo (sic) 46 Ordinal 1 de la Constitución Nacional, ya que en el momento que su defendido fue aprehendido por los funcionarios actuantes este fue objeto de maltrato, evidenciándose con ello un trato cruel en contra del mismo, a tales efecto esta defensa le solicita que una ves constatada (sic) el trato cruel de que fue objeto su defendido no admita la acusación fiscal y en consecuencia le decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa y ordene la libertad plena de su defendido. Al respecto esta juzgadora considera que de existir violaciones en el procedimiento policial referido a los derechos humanos de los imputados de autos debieron ser denunciadas ante el juez control al momento de la realización de la Acto de Presentación de imputado y en ese momento instar al Ministerio publico para que inicie (sic) dicha investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA de los ciudadanos M.M.B. y J.D.C.R., y por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Con respecto a la solicitud que hiciera las defensas de los ciudadanos M.M.B. y J.D.C.R., en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido tiene arraigo familiar, lo que hace presumir que no existe el peligro de fuga, prevista en el articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, (sic)

    (Omissis)

    En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga u obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; (…), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la RepubIica Bolivariana de Venezuela tal solicitud, Por lo que realizado un estudio minucioso de los motivos que llevaron a este tribunal al convencimiento de la procedencia de la Medias (sic) de Privación impuesta a los ciudadanos M.M.B. Y Y.D.C.R.R., quien aquí decide considera que con respecto a estos imputados no han variado las circunstancias legales, que motivaron el decreto emanado por este tribunal por lo que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto las condiciones de modo (sic) lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida no han variado, Por ultimo, en cuanto a la solicitud que hiciera las defensas de los ciudadanos M.M.B. y J.D.C.R., en cuanto al efecto extensivo de dicha solicitud fiscal ya que según la defensa no señalo elementos nuevos que la hiciera hacer dicho cambio de calificación y por cuanto los procesados en este sentido tienen que ser tratados en igualdad de condiciones previsto en el articulo 121 ordinal 1 de la Constitucional (sic) Nacional en concordancia con el 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta juzgadora considera que el Efecto Extensivo procede siempre que los imputados se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, lo cual no sucede en el presente caso, ya que el Ministerio Publico al realizar el cambio de Calificación Jurídica lo hace basándose en las actuaciones que efectivamente realizaron cada uno de los referidos imputados por lo que SE DELARA (sic) SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de los ciudadanos M.M.B.J.D.C.R., en cuanto a (sic) Efecto Extensivo del Cambio de Calificación Jurídica que hiciera la representación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en virtud del cambio de calificación que realizo (sic) el Ministerio Publico (sic) referida al grado de participación de su defendido en los hechos investigados y por los cuales acuso, llevándolo el delito de EXTORSION que le imputo inicialmente al grado de complicidad, y habiendo manifestado el Ministerio Publico, que no se opone a que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicita otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. “...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa. (sic) “…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de segurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

    (Omissis)

    En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la ciudadana Representante de la Defensa Privada y en virtud de que efectivamente las condiciones procesales y jurídicas por las cuales fuese Privado Preventivamente de su Libertad han variado, en virtud del cambio de Calificación Jurídica efectuado por Institución del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia jurídica, que efectivamente las circunstancias por las cuales fue presentado el referido imputado y por las cuales fuese privado de su libertad, hayan (sic) cambiado considerablemente.

    Es por lo que a criterio de esta Juzgadora, efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Acusado han variado, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano YORYIN L.V., ABG. EURO ISEA ROMERO de acogerse al Principio de Comunidad de las pruebas y por otra parte nos reservamos el derecho de presentar nuevas pruebas de las cuales se estuviera (sic) conocimiento con posterioridad a la realización acto, SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE a (sic) Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Colaboración con la Cuadragésima del Ministerio Publico en contra de los Acusados 1)- M.M.B., como CO AUTOR por (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en le articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y como Autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, 2)- J.D.C.R., como CO AUTORA por (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, EXTORSION, previsto y sancionado en le articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D., en virtud de los hechos acaecidos el día 04 de Agosto del Año 2009, hechos punibles que fueron cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente explanadas en la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón del principio iura novit curia, esta jurisdicente concluye en que amerita el cambio de CALIFICACION JURIDICA, lo que le es dable al juez en virtud del articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el articulo 282 del dicho texto procesal, que establece el Control Judicial, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en la oportunidad de emitir una pronta decisión, sin formalismo y dilaciones indebidas conforme lo dispone los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los Acusado (sic) M.M.B., J.D.C.R. y decidido el CAMBIO DE CALIFICACION PROVISIONAL Y ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con respecto al acusado YORYIN L.V., procede esta jurisdicente a imponer nuevamente de la misma a los imputados imponiéndolo (sic) de sus derechos previstos (sic) de la garantía contenida en el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, y si decide hacerlo lo hará sin juramento, de sus derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 y 132, su derecho a medio (sic) para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica (sic) de diligencias que considere pertinentes, se le explico de las alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo (sic) 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y admitida totalmente como han sido las Acusaciones Fiscal (sic), se instruye a los Acusados M.M.B., respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndole la palabra, manifestando estando libre de juramento, prisión (sic), apremio y coacción lo siguiente: “No (sic) VOY A ADMITIR LOS HECHOS”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana J.D.C.R. respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndole la palabra, manifestando estando libre de juramento, prisión (sic), apremio y coacción lo siguiente: ‘VOY A ADMITIR LOS HECHOS”, es todo y al ciudadano YORYIN L.V., respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndole la palabra, manifestando estando libre de juramento, prisión (sic), apremio y coacción lo siguiente: “VOY A ADMITIR LOS HECHOS”, es todo. Peticionado (sic) la Defensa ABOG A.L.D., se acordara el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por su defendido, adhiriéndose al cambio de calificación del delito (sic) grado de complicidad, y se aplique la pena correspondiente. Tomando la palabra el representante Fiscal, quien expuso que ratificaba el cambio de calificación jurídica provisional que se daba en el acto y no se oponía a los pedimentos del acusado. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales como las documentales, de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por las Defensas Privadas de los acusados M.M.B., J.D.C.R. y YORYIN L.V., tanto las testimoniales como las documentales de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas (sic) por considerarlas legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo (sic) se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Privada de acogerse al principio de Comunidad de la Prueba aun cuando el fiscal renuncie a ellas (sic). Asimismo (sic) se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Privada de acogerse al principio de Comunidad de la Prueba aun cuando el fiscal renuncie a ellas. SEXTO: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PENAS A IMPONER ADMITIDA PARCIALMENTE, como ha sido la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano YORYIN L.V., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.P.D., así como parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado YORYIN L.V., con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos de que se le acusan en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las penas correspondientes, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado. Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376, y en virtud de que la pena establecida en el artículo 460 concatenado con el Artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en la aplicación del articulo 37 ejumdem (sic), la pena media a imponer en el caso concreto, será (sic) resultado de la sumatoria (sic), lo cual hace un total de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que el delito se consumo en grado de COMPLICIDAD, a tenor del artículo del articulo 84°, ordinal 3° del comentado Código Sustantivo Penal, se rebajara (sic) la mitad de la pena, por lo que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. A simismo (sic), al no contar en actas que el acusado YORYIN LOPEZ

    VALLADARES, posea antecedentes policiales y penales, se le aplica la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se le rebaja UN (01) AÑO resultando una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien como quería (sic) que el acusado ADMITIO LOS HECHOS que Ie atribuye el Ministerio Publico de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio hasta la mitad, conforme el (sic) delito cometido, siendo que este es de los llamados delitos pluriofensivos, esta juzgadora rebaja un tercio 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mas (sic) las accesorias de ley establecidas en los articulo (sic) 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de (sic) COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO EXTOSION, previsto y sancionado en el articulo 84° (sic), ordinal 3° del comentado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D. Así mismo se acuerda Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue (sic) al ciudadano YORYIN L.V..- ASÍ SE DECIDE.-

    (Omissis) SEPTIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las referidas Defensa en cuanto a la imposición a sus defendido de una Medida menos Gravosa, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los acusados M.M.B., J.D.C.R.d. conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. NOVENO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Publico de los Acusados ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, seguido a los acusados 1)- M.M.B., como CO AUTOR por (sic) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en le articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y como Autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO; 2) J.D.C.R., como CO AUTORA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en le articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Y.A.P.D.. (Negritas, subrayado y sombreado de la cita)

    .

    Realizada la cita ut supra de la decisión recurrida, la Sala pasa a dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, y a tal efecto observa, con respecto a la primera denuncia, relativa a que la víctima ciudadano Y.A.P.D., no estuvo presente en el acto de la Audiencia Preliminar, y por ello, no tuvo la oportunidad de verlo y mucho menos conocerlo, señalando de seguidas, que sin embargo, al finalizar la audiencia al momento de firmar el acta levantada, se percató que el Tribunal lo dejó presente, dejando el nombre y espacio para que éste firmara ulteriormente, oponiéndose a tal irregularidad; la Sala observa:

    El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”. Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”. Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso.

    La Sala quiere dejar asentado a la recurrente, que el Ministerio Público es el encargado principal de la defensa de los derechos de las víctimas, conforme al artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público, en tal virtud, estos ciudadanos, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, deben dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por ellos presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 ejusdem y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas, ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: “Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal “.

    Por tanto su presencia es impretermitible sólo en aquellos casos donde el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa, en virtud de que previo a ese pronunciamiento, debe escuchar su opinión, y no siendo éste el caso de marras, su inasistencia al acto, en nada vicia de nulidad la audiencia celebrada hoy recurrida, por tratarse de delitos de acción pública y como ya se señaló, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, representa los intereses de ésta, así como del Estado, y por otro lado, el Juez de Control, constituye el rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede rendirse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Por tanto la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    Con relación a la segunda denuncia, referida a que existe parcialidad de la Jueza a quo, en virtud de que a criterio de la defensa, la Jueza lo incriminó aún más, en virtud de que en todos sus pronunciamientos, lo señala como coautor de los delitos, y no lo señaló como presunto coautor, y por ende, -en su criterio- lo señala inicialmente como culpable, correspondiéndole ello al Juez de Juicio, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello produjo a su defendido un gravamen irreparable a sus garantías Constitucionales y Judiciales, este Tribunal de Alzada observa:

    La Sala de un análisis realizado a la recurrida, observa que no se evidencian las referidas irregularidades señaladas por la defensa, ya que la circunstancia de que en una oración, no ante puso la conjunción copulativa “presunto” al verbo “coautor”, haga denotar o evidenciar per se la presunta parcialidad de la Jueza a quo, ó que esa omisión -que a todas luces, constituye una omisión material-, lleve a colocar en expectativa al resto del Poder Judicial, puesto que, la obligación moral y racional de salvaguardar el honor, integridad de un ciudadano, debe ser preferente sobre el carácter especial del juez como administrador de justicia; es decir, tal omisión no causa en modo alguno, violación a las garantías constitucionales y judiciales del acusado como lo denunció la Defensa, ó que ello, deje en entredicho la imagen del Poder Judicial; ya que no se evidencia agravio alguno, aunado a la falta evidente de pruebas de la afirmación, acerca de la presunta parcialidad de la Jueza de Control.

    Por otro lado, es importante dejarle señalado a la defensa, que en todo caso, poseía la vía de la institución de la recusación, con fundamento en los artículos 85 y 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para tales fines, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a esas instituciones, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a alguna de las partes en el proceso y no utilizar el ejercicio del recurso de apelación de autos, para que el Tribunal de Alzada revise estos asuntos, tal como erróneamente fue realizado. En tal virtud, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    En atención a la tercera y cuarta denuncia, las cuales este Tribunal dará respuesta de manera conjunta dada la íntima relación que guardan entre sí, y que están referidas a que existe parcialidad de la Jueza a quo con vista a que el Ministerio Público, efectuó un cambio en el grado de participación respecto del acusado YORYIN LÓPEZ, y la Jueza recurrida lo favoreció condenándolo con vista a tal cambio realizado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva, sin motivar el cambio de calificación, para así evitar que el mismo ingresara a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y es el caso, que el mismo se encontraba privado de libertad al momento de la Audiencia Preliminar, demostrando con ello su parcialidad, esta Sala de Alzada observa:

    En su oportunidad el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- M.M.B. como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2. J.D.C.R. como COAUTORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y 3.- YORYIN L.V. como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, tal acusación fue admitida parcialmente por la correspondiente Jueza de Control, con vista a la exposición realizada por la vindicta pública, en la celebración de la audiencia preliminar, en donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, señalando que respecto al acusado YORYIN LOPEZ, modifica el grado de participación en el delito atribuido, esto es, el delito de EXTORSIÓN.

    La Jueza consideró, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación, tales hechos debían ser subsumidos en el delito de Extorsión, pero con el grado de participación, previsto en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, calificación ésta que en efecto fue impuesta al acusado de autos.

    Ante tales circunstancias, el acusado YORYIN LÓPEZ, una vez instruido de la nueva calificación jurídica otorgada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, decide admitir su culpabilidad en los hechos acusados, situación ésta que a todas luces le acarrearía una penalidad menor. De acuerdo a lo planteado, estamos en presencia de un procedimiento especial, que sucede en virtud del cambio de calificación efectuada por el titular de la acción penal y que fuere otorgada por la jueza de control, y que posibilitó, la alternativa al imputado de la admisión de los hechos acusados.

    Al respecto considera esta Alzada, que dado que este último procedimiento, el de admisión de los hechos, es un procedimiento especial, en donde el imputado, luego de ser informado de los hechos que se le imputan, y más aún si hubo un cambio de calificación que le favorece, de manera expresa, de modo simple y claro, al admitir los hechos, está aceptando intrínsecamente la calificación jurídica otorgada por el fiscal en su acusación, admitida parcialmente, tal como sucedió en el presente caso.

    Por ello insiste esta Sala, la sentencia condenatoria dictada por los jueces de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, es una decisión “sui generis” que puede ser impugnada por el fiscal en contra del imputado excepcionalmente, por ejemplo cuando la pena aplicada resulte ilógica, pero no por cambio de calificación jurídica; y por el contrario, el imputado sí pudiera impugnar una condena, con base en una calificación distinta a aquella que le fue impuesta al momento de admitir los hechos; por tanto se concluye, que la circunstancia de cambio de calificación jurídica en nada vicia al acto realizado, y por ende, no está demostrada la parcialidad de la Jueza de Control, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado YORYIN LÓPEZ, aunado a que en todo caso, ello no le causa agravio ni a la defensa, ni al imputado M.M., quien apela indicando que existió cambio en el delito, cuando lo evidenciado es cambio en el grado de participación en el mismo, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa. En tal virtud, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    En el mismo orden, sobre la quinta denuncia, referida a que existe otra irregularidad en la recurrida, por cuanto menciona en una parte, que la acusada J.D.C.R. iba a admitir los hechos, y luego en otra parte, posterior a la admisión de la acusación Fiscal, aparece que ésta declara todo lo contrario, con lo cual se evidencia -a su entender- que el acto de la Audiencia Preliminar no fue un acto transparente, ni se les protegieron las garantías constitucionales ni judiciales a los acusados, lo cual atenta contra el debido proceso y al acceso a la justicia, debido a que no se sabe, cuál de las dos declaraciones de dicha imputada tiene valor; al respecto la Sala observa:

    Se constata que efectivamente el Tribunal de Control, incurrió en un error material e involuntario, toda vez que al ser iniciada la audiencia, luego de exponer el Ministerio Público, y al momento de identificar a los imputados de autos, el Tribunal de Control procede a imponerlos de la garantía del Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, y si decide hacerlo lo hará sin juramento, así como de los derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376, ibídem, en donde los imputados, encontrándose libres de juramento, presión, apremio y coacción señalaron cada uno sus voluntades.

    Posteriormente en el decurso de la audiencia, toman la palabra los defensores para luego llegar al momento del pronunciamiento del Tribunal, respecto de lo solicitado por todas las partes, y una vez admitida la acusación con las modificaciones realizadas, procede nuevamente a imponer a los imputados sobre sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que es, en ese momento que se produce el error material, y por tanto, no puede pretenderse referir que la audiencia se encuentra viciada por haberse cometido un error material, toda vez que, en ese interés del Tribunal de Control, de garantizarle los derechos a los imputados de autos, es que incurre en tal falla, lo cual no debe comportar la nulidad de la misma, por el exceso en el resguardo de las garantías procesales de los imputados.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que efectivamente la Jueza a quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 y el encabezamiento del artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que tal circunstancia se haya verificado al inicio de la realización de la audiencia preliminar, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes a los acusados de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el Juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso y a la institución de la admisión de los hechos, y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere.

    De autos se evidencia que la Jueza a quo cumplió con el deber de informar a los acusados de autos, sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, situación que se puede corroborar en el acto de la audiencia preliminar, donde estos se encontraban presentes debidamente asistidos con sus Abogados defensores, quienes también tuvieron conocimiento de los hechos punibles que se les atribuían a sus representados, por cuanto conocían el contenido de la acusación, constituyéndose tal circunstancia en una garantía a favor del equilibrio que debe existir entre el acusador y los acusados, pues una vez conocida la imputación, el justiciable tendrá la posibilidad de su descargo u ofensiva, del uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos ó de pasar a la fase de juicio oral y público.

    En este sentido, es importante señalar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una medida alternativa de prosecución del proceso, que tiene como finalidad evitarle al Estado los gastos que ocasiona el seguirle un juicio largo a un imputado, otorgándole como contrapartida una rebaja en la pena a imponer desde un tercio a la mitad. Resulta absurdo que ya comenzando la Fase de Juicio o también llamada, Fase del Contradictorio, en el cual predominan los derechos y garantías constitucionales, la defensa pretenda que se anule el proceso y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar; recordándole a la recurrente que en todos los procesos penales debe actuar de buena fe, como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente:

    Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código las concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso’…

    .

    En consecuencia al no evidenciarse igualmente, que el referido error material cause algún agravio a la defensa, ó al imputado M.M., quien apela indicando que la circunstancia de que existe en actas dos manifestaciones de voluntad respecto a la acusada J.R., y por ello, el acto de audiencia preliminar no fue un acto transparente y no se protegieron las garantías constitucionales y judiciales a los imputados, evidenciándose que sucedió todo lo contrario, es por lo que, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    Respecto a la sexta denuncia, referida nuevamente a que existe presunta parcialidad de la Jueza a quo cuando, al momento de imponer la pena correspondiente a la admisión de los hechos del acusado YORYIN LOPEZ, le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4° del Código Penal, con el fin de rebajarle la pena a imponerle y poder otorgarle la medida menos gravosa, sin que el defensor de éste lo hubiese solicitado, lo cual perjudica los derechos constitucionales de su defendido M.M., motivado a la admisión de los hechos del acusado YORYIN LOPEZ, lo cual influirá en el juzgamiento de éste, y ser considerado como culpable, la Sala observa:

    Constata esta Alzada, que la juzgadora estimó procedente aplicar la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, decidiendo rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, que permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma; para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

    La disposición antes referida consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia; y para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, es preciso que obtenga algo a su favor.

    Sin embargo, de la lectura completa de la referida disposición legal observamos, que el último párrafo del artículo, anula por completo la figura, puesto que obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquél que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás, un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales. Lo anterior no quiere decir que la aplicación de este procedimiento signifique la impunidad en el proceso, muy por el contrario, se entiende que cuando el imputado decide admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, no sólo se produce un reconocimiento en la actuación delictual, sino además garantiza per se el castigo que merece por el delito cometido.

    Por ello en criterio de quienes aquí deciden, la aplicación de este procedimiento abreviado garantiza la celeridad en el proceso, puesto que en él se engloba la sumatoria de actos consecutivos y preclusivos, mediante el cual se condena al procesado sin fórmula de juicio y por tanto, hay que establecer procedimientos ágiles para los casos en los cuales el procesado decida aceptar los cargos y pida la aceleración de su causa. Siempre es importante observar los principios y garantías constitucionales que tiene toda persona cuando se enfrenta a un proceso judicial, para que el Estado en su afán de aplicar la ley, no atropelle al débil jurídico con la idea de la celeridad procesal. Por tanto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, imperó la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad, tal como lo realizó la Jueza de Control, quien hizo uso del mecanismo de justicia constitucional, consagrado en los artículos 334 y 19 del citado Texto Procedimental Penal, al aplicar con preferencia, el principio de progresividad de los derechos humanos, que permite al juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente, lo cual en modo alguno, perjudica los derechos constitucionales de acusado M.M., siendo falsa y errónea la afirmación de la defensa, acerca de que ello influirá en el juzgamiento de su defendido; en tal virtud, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    Con relación a la séptima denuncia, referida a que el Ministerio Público, permitió que la víctima llegara a la Sala del Tribunal de Control y se sentara cerca de los imputados de autos y el Ministerio Público le señalaba con la vista y algunas señas gestuales a los imputados, ya que no lo conocía, y ello impidió que se realizara la Rueda de Reconocimiento que fuera solicitada por la Defensa en varias oportunidades durante la etapa de la investigación, que de haberse efectuado, no hubiese podido reconocer a ninguno de los imputados, ya que estos no fueron los que cometieron los delitos por los cuales fueron acusados, esta Alzada observa:

    Nuevamente, la Sala quiere ratificarle a la recurrente, lo señalado como respuesta a su primera denuncia, y esto es, que el Ministerio Público es el encargado principal de la defensa de los derechos de las víctimas, conforme al artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, quienes fungen como víctimas, como sujetos procesales de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, deben dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por ellos presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 ejusdem y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otro lado, no existe prueba en actas de lo afirmado por la defensa, siendo lo procedente la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Así se declara.

    Así mismo, en cuanto a la octava denuncia, referida a la afirmación nuevamente, que el Ministerio Público realizó un cambio de calificación en relación al grado de participación respecto del imputado YORYIN LOPEZ, sin haber obtenido un elemento de convicción nuevo que lo motivara, lo cual se evidencia que el actuar de la vindicta pública no fue justa ni imparcial en dicho acto, ya que impidió la búsqueda de la verdad, evitando con ello que se haga efectiva la justicia, todo lo cual coloca en peligro la administración de la justicia y la aplicación del derecho porque existe la posibilidad de que el referido penado no se presente ante el Juez de Ejecución, debido a que lo van a ingresar a la Cárcel Nacional; la Sala observa:

    Nuevamente, la Sala quiere ratificarle a la recurrente, lo señalado como respuesta a su sexta denuncia, y esto es, que en el presente caso, imperó la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad, tal como lo realizó la Jueza de Control, quien hizo uso del mecanismo de justicia constitucional, consagrado en los artículos 334 y 19 del citado Texto Procedimental Penal, y aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos.

    En relación a lo anterior, en cuanto a esta denuncia realizada por la Defensa, esta Sala considera, que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, que efectivamente existe una admisión de los hechos, luego de que la jueza a quo aceptara el cambio de calificación efectuado por la vindicta pública, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere, entre otras cosas, “en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, observando que la recurrente manifiesta de forma sesgada en su escrito recursivo, que la Jueza a quo al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en virtud al cambio de calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, condicionó la admisión realizada por el acusado YORYIN LÓPEZ.

    A tal efecto, se puede verificar que la Jueza a quo una vez realizado por parte del Ministerio Público, el cambio de calificación jurídica del delito imputado al acusado YORYIN LOPEZ respecto al grado de participación, para lo cual esta facultado, la jueza instruyó a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles la palabra, admitiendo sólo éste acusado, los hechos objeto del proceso y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal y como se puede corroborar en el acta levantada a tal efecto en la Audiencia Preliminar.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, es claro en la figura del procedimiento por admisión de los hechos, al respecto indica: “en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, recalca esta Sala, “una vez admitida la acusación”, a lo que la Jueza de la recurrida al apartarse de la calificación jurídica dada en la acusación interpuesta en principio y realizada por parte del Ministerio Público un cambio de calificación jurídica, impone al acusado de este cambio, luego, previa admisión de la nueva acusación por parte del Juez de Control, el acusado admite sin apremio ni coacción, lo cual puede traducirse que la presente admisión de los hechos realizada por el acusado de autos YORYIN LÓPEZ, fuese condicionada en ningún momento, según lo que se puede verificar en actas, se sujetó a este cambio de calificación, una posible admisión de los hechos por parte del mismo.

    De lo antes trascrito se evidencia que el Tribunal de Control, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador de la sentencia recurrida expresó que luego de cambiar la calificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos investigados, instruyó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y luego sólo el acusado YORYIN LÓPEZ admitió los hechos, sin coacción ni apremio los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, no subvirtiendo el proceso ni condicionando la admisión de los hechos.

    Se hace menester recordar sin embargo, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino: “...indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”. (Decisión N° 121 de 28 de Marzo de 2006). En efecto, su falta de inmediación, no le permite valorar con criterio propio, las pruebas ventiladas por ejemplo en el debate oral y público, así como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, pues estaría contrariando la naturaleza jurisdiccional de este tribunal de Alzada. Por tanto, no evidenciándose en el caso de marras violaciones de orden constitucional o procesal respecto del actuar del Ministerio Público, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Así se declara.

    Por último, con relación a la novena denuncia, referida a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó el Sobreseimiento a favor del imputado J.A.F., y dicha solicitud no fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, y tampoco la recurrida se pronunció sobre el mismo y adicionalmente, se evidencia que el referido imputado no estuvo presente en la audiencia recurrida, siendo lo procedente haber sido notificado para la misma, señalando que el Tribunal no acordó dividir la continencia de la causa en razón de éste acusado, y no obstante ello se efectuó la misma, aduce de la misma manera, que el Tribunal estaba obligado a resolver con respecto a dicha solicitud de Sobreseimiento, ya que realizada la misma, se agota la jurisdicción y dicho Sobreseimiento quedó en suspenso, debido a que el Tribunal debe desprenderse de la causa después de los 5 días, observando que el Ministerio Público convalidó dicha omisión.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro tanto del escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública al Tribunal de Control, en fecha 04-08-09, se evidenció:

    Del escrito de la Acusación Fiscal:

    ..del resultado de la investigación penal, no se recabaron elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano J.A.F., quedando claramente demostrado que los hechos si fueron realizados , pero que no son atribuibles al mismo, es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad N. v- 13.414.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que tales hechos punibles no le son imputados al ciudadano...

    (Folios 93-94 de la pieza I del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Es decir, queda evidenciado que la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.F., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera coimputado al inicio del presente proceso penal.

    3) Por otra parte, de la decisión recurrida, supra citada, se desprende que en el referido fallo, la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, por medio del escrito de Acusación, siendo que la Jurisdicente estaba obligada a declarar si había o no lugar a dicha solicitud de sobreseimiento de la acción penal, ya que la admisión del escrito acusatorio no implica per se que se admitan todos los puntos allí solicitados.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el escrito de Acusación, el cual fue ratificado durante acto de audiencia preliminar, siendo éstas violaciones de orden público, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por la apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que en del escrito de Acusación Fiscal, ratificado en el acto de audiencia preliminar, peticionó que se decretara el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa, a uno de los imputados de autos, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo, que si bien no fue a favor del hoy recurrente, lo hace incurrir en Omisión de Pronunciamiento que acarrea la Nulidad de la decisión recurrida, ya que las irregularidades por omisiones que emanan de los órganos de Administración de Justicia, son de orden público, por lo cual no puede ser ignorada por esta Instancia, tal error de proceder jurisdiccional incurrido por la Jueza de la Instancia .

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado M.M.B., en contra de la Decisión Nº 1354-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado M.M.B.. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 1354-09, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal y Ordena la Apertura a Juicio, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 034-10

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-001048

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