Sentencia nº RC.000015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000263

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana LESLLY E.P.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.H.M., P.B.O. y Wilmer J M.G., contra R.J., A.Y., E.A. y P.E.O.R., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión J.E.B.N.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de marzo de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y con lugar la perención de la instancia. Dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1°) eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Ciudadanos Magistrados, yerra la instancia y la recurrida al considerar que la representación de la parte actora no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones o cargas que le impone la Ley para que sea practicada la citación y por ende operó la perención de la instancia, por las razones que de seguidas se explanan:

  1. Tal como se evidencia del libelo de demanda al folio 10 la parte actora señala:

    “…SEGUNDO. Para le citación de los demandados de autos solicito se comisione al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Aragua, a los fines de que se lleve a cabo la citación de estos en la siguiente dirección: calle el Kinder cruce con segunda Avenida Urbanización La Soledad Quinta Aminta Maracay Estado(Sic) Aragua... hecho este que constituye que se diera cumplimiento a uno de las obligaciones que impone la Ley como lo es “la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar”,.

  2. Al momento de admitirse la demanda el A-quo en el auto de admisión expresa:

    ...en consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadanos: RAMÓN JOSE(Sic) O.R., A.Y.O.R., E.A.O.R., P.E.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.589.181, V-8.689.977, V- 9.661.776 y V- 12.119.709, respectivamente en su carácter de herederos del de Cujus Ramon (Sic) J.O., domiciliados en la calle el Kinder cruce con segunda Avenida Urbanización La Soledad Quinta Aminta Maracay Estado(Sic) Aragua, con copia certificada del libelo de la demanda del presente auto y de la orden de comparecencia al píe, para que concurran, para ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda...

    , hecho este que acredita que efectivamente se dio cumplimiento a una de las obligaciones que impone la Ley y que hace que el supuesto de normativo contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no opere, tanto es así, que se le otorgó el correspondiente término de distancia.

  3. La recurrida al momento de resolver apelación sobre la solicitud de perención expresa en su parte motiva que: En fecha...16 de Abril de 2.010, presente en el Tribunal la Abogada en ejercicio H.H.M., con el carácter acreditado en autos ocurro a exponer: “En el día de hoy estoy consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados de autos, la cual debe hacerse mediante comisión al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Aragua en la dirección establecida en el libelo de demanda”.

  4. La obligación a cargo de la parte actora referida al suministro o procura de los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la citación, surge una vez se librara la correspondiente comisión y la misma llegara a la sede del Juzgado comisionado, y no antes como erradamente fue apreciado tanto por la instancia como por la recurrida.

    Ciudadano magistrados, el hecho de no haber apreciado la Primera Instancia así como la recurrida que la parte actora al momento de introducir la demanda había suministrado la dirección del domicilio en donde debía llevarse a efecto la citación, dando cumplimiento a unas de sus obligaciones, los condujo a una conclusión errada que quebranta la forma procesales establecidas en los artículo(Sic) 267 ordinal 10, 206 y 208 deI Código de Procedimiento Civil, que menoscaba el derecho de defensa al no permitirse el desarrollo normal del proceso tendente a una sentencia justa.

    Más por el contrario, si la recurrida hubiese evidenciado que la parte actora dio cumplimiento a una de sus obligaciones tendentes a la citación de los demandados era evidente que concluyera que en el presente caso no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del articulo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley.

    Por todo lo anterior expuesto y por cuanto la declaratoria de perención de la instancia priva a esta representación de obtener una tutela judicial efectiva respecto de la pretensión controvertida que de más esta advertir interesa al orden público, es que se solicita de esta Sala Casacional declare con lugar la presente delación, por cuanto este error vulneró el derecho de defensa de nuestro representado, al privarlo de una decisión sobre la pretensión interpuesta, en infracción del artículo 15 del Código de procedimiento Civil...” (Resaltado, cursiva y negrillas del texto transcrito).

    Acusa el formalizante que le fue conculcado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto estima que, al haber suministrado la dirección de los demandados a efectos de la citación y advertirle al tribunal en la demanda que dicha diligencia comunicacional debía tramitarse librando comisión, en razón de que aquellos residían en la ciudad de Maracay, resultaba suficiente para que se consideraran cumplidas alguna de las obligaciones que corresponden al accionante y que impiden que ocurra la perención; y que de esa manera debió establecerlo el ad quem.

    Por su parte la recurrida realizó el siguiente análisis:

    …En materia de perención breve, es criterio imperante el vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° AA20-C-2001-000436, conforme el cual tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones encaminadas a lograr la citación del demandado, en el sentido de que además de suministrar los fotostatos, y dirección del demandado, debe procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.

    Ahora bien, esos treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda son continuos, por lo que no puede prosperar el errado argumento expuesto por el apelante de que en dicho cómputo deben excluirse “los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes.

    (…Omissis…)

    En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso de marras, desde el 16 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 16 de abril de 2010 (fecha en que diligenció la representación de la actora indicando que consignaba los fotostatos para la compulsa), transcurrieron íntegros los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, y la única actuación relacionada con el impulso de la citación fue la diligencia del 16 de marzo de 2011, extemporánea por tardía por haberse realizado el día treinta y uno (31) siguiente a la admisión de la demanda.

    Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a la jurisprudencia parcialmente trasladada y concluye, que en el presente caso operó la perención breve y que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE….

    (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente, realizando una trascripción extensa de las sentencias emitidas por las dos instancias así como de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, denuncia que se le conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa por cuanto al sancionársele con la perención, se quebrantó una forma procesal preceptuada en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa norma prevé que para que la perención se consuma, es necesario el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin que el accionante haya dado cumplimiento a alguna de las obligaciones tendientes a lograr la citación y que él si dio cumplimiento a una de ellas antes de que se consumieran esos treinta (30) días.

    Ahora bien, del trascrito realizado del texto de la recurrida determina que la única actuación efectuada por el demandante luego de la admisión de la demanda, 16 de marzo de 2010, fue la diligencia de fecha 16 de abril de 2010 y que de una simple cuenta del referido tiempo, conlleva a establecer el transcurso de treinta y un (31) días entre una y otra fecha; hechos que esta Sala constató del análisis efectuado en las actas del proceso.

    Se estima pertinente en este estado, acotar que según la jurispruedencia reciente dictada por esta Sala de Casación Civil, en aquellos casos en los que el proceso se haya desarrollado completamente y se hayan cumplido todos los actos procesales inherentes al mismo, (Ver sentencia N°747 del11/12/09) debe analizarse concienzudamente el caso para declarar que se consumó la perención breve, ya que si ello ha sido así, resultaría un formalismo e inútil establecer su procedencia.

    En el sub iudice, no se aplica la jurisprudencia citada en razón de que el proceso se encontraba en la fase inicial ya que sólo se había admitido la demanda y ordenado la citación.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente acotar que no se infringió de ninguna manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que la indefensión se produce en los casos en los que, por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, y así lo ha sostenido abundante jurisprudencia la Sala tal como se evidencia de la sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de J.D.L.C. y otra contra L.S.D.N., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    …En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

    Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta M.J.C. y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’Escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    ‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

    ‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

    Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

    ‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

    Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

    (...Omissis...)

    En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

    (Resaltado del texto transcrito).

    De lo expuesto y bajo el amparo de la jurisprudencia citada, encuentra la Sala que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa del demandante, y ello se evidencia de todas las oportunidades de ejercerla que pudo utilizar el accionante en el curso del proceso, lo que le permitió, incluso, acceder a esta sede casacional.

    Consecuencia de los considerándoos expuestos, conllevan a concluir que no infringió el ad quem el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la Sala a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2011.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.V.,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

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    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.S.,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000263

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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