Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010780

ASUNTO : EP01-P-2007-010780

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V- 6.728.930, de mayor edad, de 50 años de edad, nacido en Pregonero, en fecha 03-10-1956, Ocupación albañil, soltero, grado de instrucción ninguna, residenciado en Socopo, Pedraza, Barrio La Esperanza 2, calle principal, casa s/n, hijo de T.A. (v) y C.M. (f).

Acto seguido la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B.: “quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado J.M.A. LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E. y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251, 252, y 253 ibidem ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código y se le conceda copia simple del acta, es todo.”

Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado J.M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.728.930, de mayor edad, de 50 años de edad, nacido en Pregonero, en fecha 03-10-1956, Ocupación albañil, soltero, grado de instrucción ninguna, residenciado en Socopo, Pedraza, Barrio La Esperanza 2, calle principal, casa s/n, hijo de T.A. (v) y C.M. (f) quien manifestó " Estábamos tomando cerveza y la mujer partió una botella y me pego señala la maño y allí no se lo que paso se cortaría ella, es todo". Acto Seguido es interrogado por el fiscal. 1¿Estaba bajo los efectos del alcohol? R. Si 2¿En que sitio se encontraban ustedes? R. En el Barrio La Esperanza 2 de Socopo. 3¿Esa es la residencia donde vive la señora, viven ustedes? R. Si. 4¿Ha estado detenido antes? R. No. Seguidamente interroga la defensa. 1¿Cuánto tiempo tiene usted conviviendo con la señora? R. 11 años. 2¿Se han separado alguna vez? R. Si varias veces. 3¿Actualmente estaba conviviendo como pareja? R: Si. 4¿Quién fue el causante de los hechos que se suscitaron? R. E.M., al momento se volvió como loca. 5¿Dentro de la botella que le lanzo le produjeron heridas? R: Si, en el dedo de la mano izquierda en el pulgar y el desprendimiento del pulpejo en el dedo meñique de la misma mano, es todo. La Juez no interroga.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. A.C. Solicito se le practique un examen medico forense al imputado de autos, es todo. Seguidamente la Defensa Abg. A.C. expone:” Rechazamos y contradecimos la imputación del delito impuesta por la fiscalia, y visto la declaración de mi defendido que no provoco los hechos hay heridas reciprocas las cuales hay que investigar, igualmente en vista de la presunción de inocencia le solicito a este tribunal le acuerde a mi defendido conforme a los artículos 8 9 y 243 del C.O.P.P. una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ya que si bien es cierto la calificación formulada por la representación Fiscal la investigación se encuentra en inicio y de acuerdo a los artículos citados tiene el derecho que se le presuma inocente del delito imputado e igualmente sea juzgado en libertad, por cuanto la privación de libertad es la excepción y la libertad el principio fundamental haciendo la salvedad de que el mismo se compromete a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal y no obstaculizar el proceso, es todo ".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal le atribuye al Ciudadano J.M.A.: “De un legajo de actuaciones provenientes del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas Sub-delegación Socopo, la cual cursa acta policial suscrita por el Funcionario M.C., quien dejo constancia que siendo la 9:30 de la mañana, del día 16-06-07, encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte del Funcionario M.C., informando que en el hospital de esa localidad, ingreso una ciudadana de nombre R.E.B.R., presentando múltiples heridas cortantes, en diferentes partes del cuerpo, por tal razón se traslado y se constituyo una comisión hacia el hospital de esa localidad, a fin de verificar la información, entrevistándose con el medico de guardia Dr. O.C., quien explico que la señora presento heridas producidas por un objeto cortante, en la región del antebrazo derecho y la región hemitorax izquierdo, seguidamente se trasladaron hasta la sala de recuperación donde una vez presentes allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les manifestó que su concubino de nombre J.M.A., que el mismo llego a su residencia portando un arma blanca y empezó a cortarla en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.M.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. Se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E., calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que la imputada antes mencionado, fue aprehendida en el momento a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputada. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.M.A., éste Tribunal de Control N ° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocas horas de ocurrir el hecho, ya que era la persona que señalo la victima en su denuncia como la persona que le causo las heridas…, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado en el delito precalificado el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Actas Policiales S/N; de fecha 16-06-07, suscrita por el inspector M.C., quien dejo constancia que siendo la 9:30 de la mañana, del día 16-06-07, encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte del Funcionario M.C., informando que en el hospital de esa localidad, ingreso una ciudadana de nombre R.E.B.R., presentando múltiples heridas cortantes, en diferentes partes del cuerpo, por tal razón se traslado y se constituyo una comisión hacia el hospital de esa localidad, a fin de verificar la información, entrevistándose con el medico de guardia Dr. O.C., quien explico que la señora presento heridas producidas por un objeto cortante, en la región del antebrazo derecho y la región hemitorax izquierdo, seguidamente se trasladaron hasta la sala de recuperación donde una vez presentes allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les manifestó que su concubino de nombre J.M.A., que el mismo llego a su casa en estado de ebriedad y saco de la cintura un arma blanca y empezó a cortarla en varias partes del cuerpo sin motivo alguno,

B.) Acta de Entrevista, de fecha 17-06-07, realizada a la ciudadana Patiño Peña B.I., quien entre otras cosas dijo lo siguiente; bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de la señora de nombre Belén, en compañía de la ciudadana R.E.B., cuando de repente llegó su concubino, y empezó al golpearla y saco un cuchillo de la cintura y la corto en diferentes partes del cuerpo, causándole varias heridas y hematomas, es todo.

C.) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 16-06-07.

D.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario M.C., quien deja constancia de la siguiente diligencia; Continuando con las diligencias con la finalidad e indagar entorno a los hechos que se investigan , practicar la correspondiente inspección técnica, asimismo de ubicar e identificar al ciudadano J.M.A., quien figura como investigado, una vez presente en la dirección indicada, previa identificación como funcionarios policiales, fuimos atendido por la ciudadana Patiño Peña B.E., a quien le explicamos nuestra presencia, nos permitió el acceso el inmueble, donde procedimos a realizar la respectiva inspección, seguidamente nos trasladamos hasta la calle 2, casa S/N de color azul, del mencionado barrio una vez presentes allí, previa identificación como funcionarios policiales, fuimos atendido por el ciudadano requerido, a quien lo identificamos y le explicamos el motivo de nuestra presencia, se le informo que deberíamos acompañarnos hacia esta oficina, una vez realizada dicha diligencia optamos en retornar al despacho en compañía del ciudadano investigado, luego se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano E.B., con la finalidad de informar la detención del ciudadano …

E.) Acta de Entrevista de fecha 17-06-07, realizada a la ciudadana E.M.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente; bueno resulta que en el día de ayer sábado de fecha 16-06-07, en horas de la mañana, yo me encontraba cerca de la casa de mi hermano J.M.A., y me dijo que había cortado a su concubina, R.B.E., luego yo dila vuelta y observe una patrulla de la Guardia Nacional, que agarraran a mi hermano por que había cortado o estaba cortando a alguien, entonces mi hermano se acerco a la patrulla y le hizo entrega de un cuchillo y le dijo que la había matado, entonces los funcionarios de la Guardia Nacional, recibieron el cuchillo, y le dijo que se fuera a dormir, entonces el funcionario del Guardia Nacional me entrego el cuchillo, y se fueron y yo fui a dar una vuelta y tire el cuchillo, en una vía pública cerca de un matorral, no teniendo conocimiento del hecho, y luego llego a la casa donde ocurrió el hecho, y observe a la señora cortada en el brazo es todo. .

F.) Acta de Entrevista de fecha 17-06-07, realizada a la ciudadana R.E.B.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente; Resulta que el día 15-06-07, alrededor de las 11 de la mañana, me encontraba en casa de mi cuñada Fidelina, ubicada en el barrio la Esperanza, cuando de repente llego mi concubino de nombre J.M., y empezó a agredirme verbalmente, después saco una cuchilla y empezó a apuñalearme, en varias partes del cuerpo, seguidamente se fue de la casa y a mi me trasladaron para el hospital.

G.) Examen Medico Legal, de fecha 18-06-07, realizado a la Victima.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra las personas, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.M.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: J.M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V- 6.728.930, de mayor edad, de 50 años de edad, nacido en Pregonero, en fecha 03-10-1956, ocupación albañil, soltero, grado de instrucción ninguna, residenciado en Socopo, Pedraza, Barrio La Esperanza 2, calle principal, casa s/n, hijo de T.A. (v) y C.M. (f), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente in fine y artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Este Tribunal Acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el examen medico forense al imputado solicitado por la representación fiscal para el día Viernes 22 de junio 2007, a las 8:30 de la mañana. Librese lo conducente. Se acuerda la copia simple solicitada por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

ABG. M.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

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