Decisión nº 999 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de julio de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda de NULIDAD intentada por los ciudadanos L.R.C.H. y E.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.551.385 y 4.536.650 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obrando en nombre propio y en representación de sus hermanos G.S.G.H., J.E.G.H., L.M.G.H., C.A.G.H., O.J.C.H. y C.A.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.660.409, 1.690.686, 5.037.639, 4.145.635, 1.744.171 y 3.551.378 respectivamente, según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el No. 66, Tomo 96, y poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el No. 30, Tomo 78; asistidos por la abogada M.C.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, contra la ciudadana D.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.935, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de agosto de 2007, mediante auto se le da entrada a la presente demanda, instándose a la parte actora a consignar el documento fundante de su acción. En fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana L.R.C.H., parte actora, asistida por la abogada M.C.H.D., mediante diligencia consigna copia certificada de testamento.

En fecha 29 de octubre de 2007, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana D.A.L., antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de su citación. En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana L.R.C.H., asistida por la abogada M.C.H.D., mediante diligencia consigna los fotostatos simples e indica dirección a los fines que le libren los recaudos citación, en misma fecha la secretaria hace exposición sobre tal consignación. Igualmente, la parte actora L.R.C.H., confiere poder apud acta a la abogada M.C.H.D.. En fecha 8 de enero de 2008, se libró recaudos de citación. En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la ciudadana D.A.L., quien firmó la respectiva boleta. En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada M.C.H.D., mediante diligencia consigna poder.

En misma fecha, la Secretaria deja constancia que la apoderada judicial de los codemandantes ciudadanos L.R.C.H., O.J.C.H. y C.A.C.H., presentó pruebas, al igual que los codemandantes E.E.G.H., G.S.G.H., J.E.G.H., L.M.G.H. y C.A.G.H.. En fecha 2 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 9 de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, se libra despacho de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 17 de junio de 2008. En fecha 14 de julio de 2008, la abogada M.C.H.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.C.H., O.J.C.H. y C.A.C.H., parte codemandantes, mediante escrito solicita la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana D.A.L., parte demandada, asistida por la abogada Y.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882, consigna escrito.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

La parte demandante junto con el libelo de demanda consigna las siguientes instrumentales:

- Copias cerificadas de acta de: nacimiento No. 26 y defunción No. 24 de la de cujus M.A.H.. Copias certificadas de: acta de defunción No. 448 de la de cujus D.L.H.D.G. y acta de defunción No. 105 de la de cujus J.H.D.C.. Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos: G.S.G.H., J.E.G.H. y L.R.C.H.; Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano L.A.C.H. y C.A.C.H.; Datos Filiatorios de los ciudadanos L.M.G.H. y C.A.G.I.; Certificación de pérdida de partida de nacimiento del ciudadano E.E.G.H., Justificativo de testigo de fecha 22 de septiembre de 1992, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constancia expedida por el Registro Principal en relación a la certificación de la partida de nacimiento del ciudadano E.E.G.H., certificación del deterioro de la partida de nacimiento de los ciudadanos L.A.C.H. y O.J.C.H.. Poder autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el No. 66, Tomo 96, y poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el No. 30, Tomo 78.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas o desconocidas dentro del lapso legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, junto con la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana L.R.C.H., consigna copia certificada del testamento otorgado por la de cujus M.A.H.U., por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el No. 3, Protocolo 4. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como tal documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• En relación con las testimoniales promovidas, este Juzgador observa que el único testigo evacuado por la parte actora fue el ciudadano T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.261, quien manifestó conocer a la de cujus M.A.H.U., que conoce a los integrantes de la parte actora, que la causante era hermana de los padres de la parte actora, que es la única familia que le conoce a la causante y que conoce a la demandada la cual no vive en la casa objeto del litigio. Este Sentenciador visto que los dichos del testigo son contestes con las instrumentales que rielan en autos, procede conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la ciudadana D.A.L., antes identificada, parte demandada, dentro del lapso de contestación comprendido entre el 1 de febrero 2008 y el 4 de marzo de 2008, no se presentó ni personalmente ni por intermedio de su apoderado judicial a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

IV

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora que la ciudadana M.A.H.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.697.576, es su tía legítima, nexo que se evidencia de las partidas de nacimiento y acta de defunción que anexan a la presente demanda. Asimismo, expresan que en fecha 24 de mayo del 2004, su tía la ciudadana M.A.H.U., otorgó testamento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo 4, en el cual instituye como su única y universal heredera del único bien inmueble, constituido por una casa construida sobre un terreno propio de su exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Monteclaro en la calle A, entre las avenidas 4 y 5, signada con el N° 5¬-57 en Jurisdicción del anterior Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la Ciudadana D.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.752.935, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; lesionando de esta forma la legitima.

Igualmente, señala la actora que es necesario destacar que la testadora para el momento del otorgamiento del testamento tenía una edad avanzada de 88 años con 3 meses, causa en la cual basta la menos violencia para viciar el acto testamentario. También alega que los testigos del Testamento los ciudadanos G.M. ORTIGOZA Y G.J.L.D.G., plenamente identificados en el instrumento que hoy impugnan, son amigos manifiestos de la ciudadana D.A.L. y no conocían ni tenían un trato con su tía; constituyendo este un requisito esencial de conformidad al artículo 864 de nuestro Código Civil y que en concordancia a lo previsto en el artículo 882 ejusdem, por lo que dicho instrumento estaría viciado de nulidad.

Por todas las razones expuestas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 882, 883 y 888 del Código Civil Venezolano Vigente, demanda a la ciudadana D.A.L., antes identificada, heredera testamentaria de su difunta tía legitima, para que convengan en la Nulidad de las disposiciones testamentaria mediante la cual fue instituida como única y universal heredera de su causante y a ejercer la acción de reducción de las disposiciones testamentaria o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal. Asimismo, estiman esta acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo) más las costas prudencialmente estimadas por este Tribunal.

El artículo 883 del Código Civil Venezolano, dispone:

La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

En relación al tema, el autor E.C.B. señala que la legítima viene a constituir una restricción legal al testador en favor a sus parientes más próximos, en este sentido el citado autor sostiene:

Dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben trasmitirse a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones.

A. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quién o quiénes desee y,

B. Otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador trasmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

La legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador a favor de sus parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía en favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.

(Código Civil. Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1998. Páginas 512-513)

Por otra parte el artículo 884 Código del Civil Venezolano, dispone:

La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, por cuanto de actas se evidencia la violación a la legítima, al hacerse disposición en un cien por ciento (100%) del bien inmueble que comprende la masa hereditaria de la de cujus M.A.H.U., a través del testamento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el No. 3, Protocolo 4, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil es el comprendido desde los días 1 de febrero 2008 y el 4 de marzo de 2008, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es criterio pacífico y reiterado que la falta de comparencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que las pruebas valoradas que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada ciudadana D.A.L., por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en la nulidad del testamento otorgado por la de cujus M.A.H.U., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 3, Protocolo 4; en consecuencia conforme a los artículos 883 y 884 del Código Civil se declara NULO el testamento antes señalado, por violación expresa de la legítima. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA de la demandada D.A.L., antes identificada.

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.R.C.H. y E.E.G.H., quienes obrando en nombre propio y en representación de sus hermanos G.S.G.H., J.E.G.H., L.M.G.H., C.A.G.H., O.J.C.H. y C.A.C.H., demanda por NULIDAD a la ciudadana D.A.L..

  3. - SE DECLARA NULO el testamento otorgado por la de cujus M.A.H.U., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 3, Protocolo 4.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.574, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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