Decisión nº PJ0062013000446 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos; dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000370

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas y de la adolescentes Se omiten nombres, de dos (02), dos (02) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos L.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.536, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Principal, Penúltima Calle, Casa Nº 59, Municipio San C.E.C. y E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.610, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio 02, Primer Piso, Apartamento 13, Municipio San C.E.C..

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada, admitió la presente solicitud y dictó despacho saneador a los fines de que la Representación Fiscal consignará copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente E.C.S.B., igualmente debería informar el lugar de trabajo y el cargo que ocupa el ciudadano E.J.S.P., con el objeto de oficiar al ente empleador para que realizará los descuentos directos por nómina; así como suministrar la información correspondiente de los datos de la Cuenta Bancaria donde se efectuarán tales depósitos.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro; mediante la cual subsanó lo solicitado por este Despacho en auto de fecha 24/04/2013, de la siguiente manera: La Cuenta Corriente Nº 01340946310001196216, del Banco BANESCO, correspondiente a la ciudadana L.M.B.S. , a los fines de realizar los depósitos por parte del obligado alimentario, ciudadano E.J.S.P., quien labora en el Circuito Laboral adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Municipio San C.d.E.C., ocupando el cargo de Alguacil.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada; y visto que no fue consignada la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente E.C.S.B., se instó nuevamente a la Representación Fiscal a que consignará la misma, una vez que constará lo requerido se procedería a decidir.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro; mediante la cual subsanó lo solicitado por este Despacho en auto de fecha 08/05/2013, de la siguiente manera: consignado copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente E.C.S.B., a los fines de determinar su filiación con sus progenitores y su minoridad.

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada; y se tuvo para decidir.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos L.M.B.S. y E.J.S.P., acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas y de la adolescente Se omiten nombres, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre aportará para sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán descontados de su cuenta nomina, los quince (15) días de cada mes; siendo depositados en la Cuenta Corriente Nº 01340946310001196216, del Banco BANESCO, correspondiente a la ciudadana L.M.B.S., antes identificada. 2) En el mes de agosto los gastos que se generen por concepto de educación, serán compartidos por ambos progenitores. 3) En el mes de diciembre los gastos de estrenos y juguetes, los compartirán los padres. 4) Lo que respecta a consultas médicas y medicinas, estarán compartidos por los progenitores. Dichos gastos extraordinarios, serán costeados por el padre en dinero efectivo, haciendo entrega del mismo en manos de la progenitores, a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50 %); con el respectivo respaldo de facturas.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niños y de la adolescente, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas y de la adolescente Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos L.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.536 y E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.610, a favor de las niñas y de la adolescente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas y de la adolescente Se omiten nombres, de dos (02), dos (02) y dieciseis (16) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Municipio San C.d.E.C., con el objeto de que se realicen las retenciones ordenadas. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000446.

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