Decisión nº 105 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de m.d.d.m.s.

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000019.

PARTE DEMANDANTE: L.M.P.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.983, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.J.C. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: JOSSARY PAZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.397.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE DA, L.M.P.V..

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana L.M.P.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 15 de abril de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., con sede en Cabimas.

El día 26 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando como primer punto CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la demanda, y como segundo particular declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.P.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA .

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 03 de mayo de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 09 de abril de 1980 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 30 de abril de 1994 desempeñando el cargo de Contabilista II devengando como último salario la cantidad de Bs. 113.804,70, a partir del año 1991 el Estado venezolano vendió a particulares el 51% de las acciones de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA a particulares, razón por la cual la empresa de vio en la necesidad de reducir su nómina, comenzando así la desincorporación masiva de todos aquellos trabajadores con más de 14 años de servicios y que por consiguiente gozaban del beneficio adquirido para acogerse a la jubilación especial.

Fue por tales motivos que la demandada le ofreció una “Bonificación Especial” a cambio de renunciar al Plan de Jubilación Especial, al cual tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 4, numeral 1° y 3° del Anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de ello considera que la empresa demandada le negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación, siendo este un derecho irrenunciable e inalienable.

Señaló además que la empresa no le informó que tenía la oportunidad de escoger entre el pago de sus prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, todo esto influyó en su decisión de renunciar al beneficio de la jubilación especial, decisión esta que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue inducida por la patronal a incurrir en un error excusable, y que el lapso de prescripción para de este derecho es de 3 años referido al pago de la pensión.

Por todo lo antes expuesto solicitó que se le confiera el beneficio de jubilación especial y los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación especial los cuales son: Servicios médicos, Servicios Odontológicos, Bonificación Especial de Fin de Año y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le sean aplicables.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30 de abril de 1994) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron casi nueve años y señaló además que el acto por el cual la trabajadora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación no es nulo, por cuanto la voluntad de la trabajadora no se encuentra viciada, por lo cual el lapso de prescripción que se debe aplicar es de un año contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y que en el caso de que el tribunal decida que la voluntad de la trabajadora se encontraba viciada y que el lapso de prescripción es de tres años, aún así la acción estaría prescrita por haber transcurrido nueve años desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo que a partir del año 1991 la empresa haya iniciado una desincorporación masiva del personal que tuviera más de 14 años laborando para la empresa, que la empresa demandada la haya vulnerado derechos humanos y laborales a la trabajadora, que la actora haya renunciado a la jubilación especial, cuando en realidad lo que hizo fue escoger entre dos alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, que el supuesto acto en el cual la trabajadora renunció a la jubilación especial sea nulo pues no existió ningún vicio del consentimiento, que el último salario devengado haya sido de Bs. 113.804,70, que la actora sea beneficiaria del derecho a la jubilación especial pues la misma en forma voluntaria escogió la cancelación de una bonificación especial, que el plan de jubilación sea irrenunciable e inalienable pues el plan de jubilación es un derecho a escoger entre dos alternativas, que el lapso de prescripción de tres (3) años no este referido al derecho de gozar del beneficio de jubilación sino ricamente al pago de la pensión.

Igualmente señaló la inexistencia de vicios en el consentimiento y de la causa ilícita, además de que no pueden coexistir simultáneamente los tres vicios del consentimiento, es decir, no puede haber violencia, error y dolo. De igual manera manifestó que en caso de que el tribunal declarara nulo el acto por el cual la trabajadora escogió recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía y se le reconozca la jubilación, la misma tendría que devolver en forma indexadad lo que recibió por concepto de bonificación adicional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si efectivamente el acto por el cual la ciudadana L.M.P.V. decidió acogerse al pago de una bonificación especial y no al beneficio de la jubilación especial es un acto legal y cumple todos sus efectos, o si por el contrario el acto es nulo y la ciudadana L.P. tiene aún vigente el beneficio de la jubilación especial que otorga la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a sus empleados según el Contrato Colectivo de la empresa.

En tal sentido, corresponde a la parte actora probar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo pues existieron vicios del consentimiento, que el plan de jubilación sea irrenunciable e inalienable, que el lapso de prescripción de tres (3) años no este referido al derecho de gozar del beneficio de jubilación sino unicamente al pago de la pensión.

En cuanto a la parte demandada le corresponde probar el hecho nuevo alegado, es decir, debe probar que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, debe probar igualmente que en caso de declarase nulo el acto por el cual la trabajadora escogió recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía y se le reconozca la jubilación, debe la actora devolver en forma indexadad lo que recibió por concepto de bonificación adicional.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante apelante alegó la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación en virtud de lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparando tal beneficio a un derecho humano, por cuanto el trabajador sea acreedor de tal derecho luego de haber laborado por varios años al servicio de una determinada empresa, para luego ser excluido de su trabajo por efecto de su edad, en consecuencia, le es otorgado este beneficio para poder subsistir. Señaló además que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a este derecho es la prescripción de la pensión de jubilación, pero el derecho a la jubilación no es prescriptible.

Por su parte la demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se aplicara la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece un lapso de prescripción para el beneficio de la jubilación de tres años o un año según se evidencien o no vicios del consentimiento en el acta por medio del cual la parte actora decidió acogerse al pago de una bonificación adicional al pago de sus prestaciones sociales en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, así mismo señaló que cualquiera de los dos lapsos aplicables al caso de autos, ya la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, en vista de la apelación realizada por la parte demandante, quien juzga decide revisar con prioridad la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la Prescripción de la Acción.

En cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:

“La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total (..)

(…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Ahora bien, según al caso de marras que nos ocupa la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció por medio de su Contrato Colectivo una normativa única aplicable a sus trabajadores en materia de seguridad social, según el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada existe una Jubilación Especial convenida mediante acuerdo entre las partes, y consiste en que aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) podrán optar a dicho beneficio, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el contrato de trabajo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo contrato, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

De todo lo anterior a.s.d.q. el derecho que se otorga al trabajador beneficiario del contrato en cuestión, es un derecho a escoger entre una u otra modalidad, en consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento, sin embargo, es importante señalar que este acuerdo es válido siempre y cuando no se aleguen contra ello vicios de consentimiento.

El acta en la cual los trabajadores de la empresa demandada optan entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción la incapacidad legal de las partes o de una de ellas (que las personas no reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la misma), o por vicios del consentimiento, es decir, que el trabajador se la haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erróneamente (error), modalidades estas que deben ser comprobadas de conformidad con los medios de prueba aceptados por nuestra legislación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV.

Tomando en cuenta todo lo analizado ut supra es necesario precisar si la voluntad del trabajador para optar a uno u otro beneficio se encuentra viciada, pues solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, es decir, tres (3) años como lo establece el Código Civil o un (1) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que ninguna de las partes consignaron el acta por medio del cual la ciudadana L.M.P.V. procedió a escoger entre las opciones que le ofrecía la empresa demandada, en consecuencia, quien juzga ante la imposibilidad material de verificar la existencia o no de algún vicio del consentimiento en la manifestación de la voluntad de la ciudadana L.P. (y que según la jurisprudencia antes señalada sería el único caso en el cual opere la prescripción trienal y no la anual) que el lapso de prescripción aplicable al presente caso es de un (1) año en virtud de lo establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda consignado por la demandante la relación laboral existente entre actor y demandada culminó el día 30 de abril de 1994, hecho este que aceptó expresamente la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia no debía este hecho ser probado por ninguna de las partes por ser un hecho aceptado expresamente por las partes, en consecuencia, quien juzga declara que quedó firme la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, que el día 30 de abril de 1994 culminó la relación laboral existente entre actor y demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/04/94) hasta la fecha de incoada la demanda, es decir, 30 de abril de 2003, han transcurrido en exceso más del lapso permitido por la Ley para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo (1 año), todo lo cual nos indica que la acción intentada por la ciudadana L.M.P.V. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se encuentra prescrita en virtud de haberse intentado fuera del lapso permitido por la Ley para reclamar las acciones derivadas del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los elementos probatorios promovidos y consignados, quien juzga no entra a valorarlos en virtud de haber declarado la prescripción de la acción intentada por la ciudadana L.M.P.V. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.P.V. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:18 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nbn.-

Asunto: VP01-R-2006-000019.-

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