Decisión nº 123 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.13.493.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: LESMAN J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 10.212.571, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho Abogado M.C.G. y M.d.J. CHANDLER MATOS, plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP PRESURE CONTROL y WOOD GROUP AMESA representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, L.E.F., D.J.F., C.A. MALAVE, JOANDERS HERNADEZ VELASQUEZ, N.C.F., J.G.G., O.F.T., G.S. y A.E.F.. Todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Diferencia sobre Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 14 de Julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios, como Operador de Segueta y auxiliar en la supervisión de los Trabajos de Torno, Fresa, Taladro y manejo de Maquinas, en la sucursal de la empresa Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, establecida en la avenida Intercomunal Cabimas, Lagunillas, sector Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, empresa ésta que en fecha 28 de Mayo de 2001, en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL , C.A. se fusiono con su único accionista WOOD GROUP AMESA C.A, la cual se llevo a cabo mediante absorción por parte de WOOD GROUP AMESA C.A, quedando por ende WOOD GROUP AMESA C.A, y evidenciándose además que las actividades desarrolladas por la empresa co-demandada, WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A, fueron integradas a la Sociedad Mercantil WOOD GROUP AMESA C.A, por lo que es posible concluir que se ha producido una sustitución de patrono, la cual ha debido ser notificada al trabajador por escrito conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de lo contrario no surte efectos en perjuicio del mismo, pudiendo ser ejecutada, en caso de ejecución de sentencia definitiva indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto a tenor de lo previsto en el articulo 90 ejusdem.

Ahora bien, las empresas Co- demandadas según afirma el actor en su escrito de demanda, no le ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo en cuenta todo el lapso que laboro dentro de ambas empresas, afirmando de igual manera que durante el tiempo en el que presto sus servicios lo hizo bajo el horario comprendido de lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las (7:00 a.m.) hasta las (3:00 p.m.), incluyendo los días que le correspondía su descanso legal obligatorio y así mismo indica que se encontraba disponible para cualquier tipo de emergencia que se presentara en la empresa, con un ultimo salario diario por la cantidad de (Bs. 50.394,77), hasta el día 01 de Agosto de 2001, momento en el cual por intermedio del Ciudadano N.V., en su carácter de Gerente General de la empresa, procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales (Preaviso, Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas y utilidades, conceptos estos que no le fueron cancelados en todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 25 de Noviembre de 1997, razón por la cual acudió ante esta jurisdicción para demandar los conceptos laborales claramente señalados en el escrito libelar referidos al Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios de la empresa Vencidas, conceptos estos que alcanzan una cantidad total de (Bs.18.570.300,07), de los cuales le fue adelantado la cantidad de (Bs.2.490.862,00), según consta del Acta de fecha 14 de Agosto de 2001, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, acta ésta impugnada en el mismo acto, en virtud de que el trabajador no estuvo debidamente asistido por ningún profesional del derecho y no corresponde con la totalidad de la cancelación de sus Prestaciones Sociales que realmente le pertenece a saber la cantidad de Bs.16.079.438,07 cantidad ésta que constituye la pretensión que reclama el trabajador de autos.

Así mismo, impugna la representación que dice tener el abogado JOANDERS HERNANDEZ, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil al no haber indicado el Documento Poder que acredita la representación que dice tener, ni haber consignado el referido mandato, razón por la cual debe considerarse invalida e ilegal dicha acta por no tener el mencionado profesional del Derecho la representación legitima de la empresa y solo tiene los efectos de un documento administrativo, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Reglamento de la Ley del Trabajo, pues esa Acta hará Fe salvo prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que menciona y por cuanto el contenido de la misma viola los derechos laborales del trabajador, motivo por el cual solicitan dicho documento Administrativo sea considerado completamente NULO, IRRITO y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO, por ser INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, LESIVO a los DERECHOS y contrario a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y violatorio del articulo 89 de la actual Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderado judicial, abogado A.E.F., plenamente identificado en las actas, quien procedió a oponer en primer lugar y como punto previo la Cosa Juzgada, causada por la Transacción que tiene suscrita el trabajador con la empresa en fecha 14 e Agosto de 2001, la cual se encuentra debidamente homologada, en fecha 17 de Agosto del mismo año, donde se evidencia según afirma la demandada su voluntad y libre constreñimiento tanto de su parte como por parte del demandante, en acordar mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o controvertidos en la transacción, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. -Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.50.394,77 por concepto de salario promedio diario devengado en el ultimo mes laborado, ya que el demandante nunca se hizo acreedor de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs.15.000,oo por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 9.523,47 por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs.1.650,oo por concepto de ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs.11.043,66 por concepto de tiempo extra, la cantidad de Bs.312,50 por concepto de comida, la cantidad de Bs.2.908,46 por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de Bs.9.490,02, por concepto de utilidades.

  2. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.562,561,oo, por concepto de Preaviso, a razón de 90 días por Bs.28.472,82 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 116, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el aparte a.-) de la cláusula No.-9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que alega ni a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  3. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 6.047.372,40, por concepto de indemnización por antigüedad Legal, a razón de 120 días de salario por Bs.50.394,77, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en concordancia con los artículos 108,116, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que alega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  4. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.023.686,20, por concepto de indemnización por antigüedad adicional, a razón de 60 días de salario por Bs.50.394, 77, de conformidad con lo dispuesto en el aparte c.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.3.023.686, 20 por concepto de Indemnización por Antigüedad Contractual, a razón de 60 días de salario por Bs.50.394, 77 de conformidad con lo dispuesto en el aparte d.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  6. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.854.187,oo por concepto de Vacaciones Vencidas, a razón de 30 días de salario por Bs.28.472,90 de conformidad con lo dispuesto en el aparte a.) de la cláusula No.- 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al periodo Vacacional, comprendido entre el 14 de Julio de 2000, y el 14 de Julio de 2001, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.- 1.046.938,80 por concepto de Bono Vacacional, a razón de 40 días de salario por Bs.26.173,47, de conformidad con lo dispuesto en el aparte e.) de la cláusula No.- 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.011.883,72 a razón de 33,33% de los beneficios que obtuvo el trabajador en el beneficio económico comprendido desde el día 01 de Enero de 2001 hasta el 01 de Agosto de 2001, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 18.570.300, oo y mucho menos a la cantidad de 2.490.872,oo, por los conceptos antes descritos, Por todo lo cual niega y rechaza que el Ciudadano LESMAN VICUÑA sea o se haya hecho acreedor a demandar por la cantidad de Bs. 16.079.438,07.

    Por ultimo, se evidencia en el escrito de contestación, la oposición de la defensa perentoria, referida a la Prescripción de la Acción, en virtud de que desde el 01 de Agosto de 2001, fecha en la cual dice el demandante culmino la relación laboral, hasta la fecha en la cual fue validamente notificada la empresa demandada, transcurrió mas del año al que hace alusión el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, en virtud de que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas le fueron absolutamente cancelados, según 14 de Agosto de 2001consta de transacción laboral suscrita por las partes en fecha, y así lo admitió la representación Judicial del accionante en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este Juzgador procede de seguidas a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como existe controversia entre las partes, en cuanto a la existencia o no del pago realizado por la empresa, referido a los conceptos laborales que le correspondían al actor reclamados claramente en su demanda, le corresponde a dicha empresa demostrar en primer termino el pago de las prestaciones sociales y en segundo termino, quedando demostrado el pago corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia o no de la cancelación de alguna diferencia en los pagos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  10. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  11. - Promovió la Prueba Documental:

    -Copia Mecanografiada, Certificada y Registrada, agregada las actas del presente expediente, constante de diecisiete (17) folios Útiles, marcada con la letra “A”, contentiva del libelo de demanda con su respectiva admisión y orden de comparecencia dirigida a los representantes legales de las empresas Co-demandadas en el presente procedimiento en fecha 01-11-2001, de la diligencia de fecha 01-07-2002, por medio de la cual la parte actora solicito al Tribunal le expidiera la referida copia certificada mecanografiada para proceder a su registro, copia esta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 31 de Julio de 2002, protocolizada bajo el No.- 33, Protocolo Primero Tomo No-2 del Tercer Trimestre del año 2002.

    En relación a la documental antes señalada y promovida por la parte accionante, observa este sentenciador que al no ser impugnada, desconocida, tachada de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -Copia simple del Registro en línea de la empresa WOOD GROUP AMESA S.A., constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con el No.- 1.

    En relación a la prueba antes descrita este sentenciador no la valora en virtud de ser presentada en copia simple, mas aun no proviene de la parte contra quien se produce, en tal sentido no se subsume en lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    -Copia simple del ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de Noviembre de 1997, correspondiente al periodo 1997—1999, constante de ochenta y un (81) folios útiles, marcado con el No.-2.

    Este juzgador le da valor probatorio, a esta instrumental, en primer lugar por ser éste un documento administrativo, en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.

    Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se Decide.

  12. - Promovió la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando en consecuencia se oficie al.

    -Superintendente del Departamento Jurídico de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), específicamente en el CENTRO PETROLERO DE OCCIDENTE (TORRES PETROLERAS), TORRE BOSCAN, PLANTA BAJA, AVENIDA LIBERTADOR MARACAIBO, a los fines de que informe si las empresas CO-Demandadas se encuentran registradas como ”CONTRATISTAS PETROLERAS”, en el (RAC).

    -Ciudadano Inspector del Trabajo, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si las empresas Mercantiles se encuentran registradas como Contratistas Petroleras, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene ese Organismo.

    -Director del Servicio Nacional de Contratistas con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si las empresa Co-Demandadas se encuentran registradas como Contratistas Petroleras, en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), y si se encuentran registradas en el Registro Auxiliar de Contratista (RAC).

    En relación a las dos primeras pruebas enunciadas con anterioridad, referidas a la Prueba de Informe, no son apreciadas en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar respuesta alguna en las actas procesales, por no existir elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

    Ahora bien, en relación a la última de ellas, se denota de los autos que en fecha 26 de Septiembre de 2005, se libró oficio No.1050.2005, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, requiriendo la información solicitada por la parte promovente. En respuesta, se recibió comunicación la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de Noviembre de 2005.

    En referencia a esta prueba observa este Jurisdicente que la misma demuestra que la empresa demandada se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratista (RNC), lo que consecuencialmente a Juicio de quien decide la Institución cumplió con lo solicitado en dicha prueba de informe, más aun, considera este Operador de Justicia que la pertinencia de la presente prueba no resuelve el objeto controvertido reclamado por el accionante de autos, motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento civil y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  13. -Promovió la Prueba de Testigos: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo la testimónial Jurada de los ciudadanos: O.M., G.R., M.G., N.V., O.M., M.B., R.M., todos plenamente identificado en las actas.

    En cuanto las testimoniales juradas de los primeros cuatro ciudadanos anteriormente referidos, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el desarrollo de la audiencia, en consecuencia no existen testimonios que valorar. Así se decide.

    Ahora bien, se observa quien decide que en la audiencia Oral de Juicio se evacuo la testimonial jurada de los tres últimos Ciudadanos, a saber O.M., M.B., R.M.,

    En relación a las deposiciones realizadas por los indicados ciudadanos anteriormente, observa quien resuelve que estos incurren en contradicciones en sus testimonios sobre todo la ciudadana E.M. quien manifestó en la Audiencia Oral de Juicio, quien además de conocer perfectamente al accionante, igualmente tenía conocimiento de la cantidad exacta reclamada por el demandante de autos, motivo por el cual este Juzgador no los aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que a criterio de quien decide las testimoniales dadas por estos no conllevan a la convicción de quien obstenta esta Jurisdicción para darle fe a sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Dice.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  14. - Promovió el mérito favorable: Que se desprende de los autos y en especial del documento transaccional celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

  15. - Promovió la Prueba Documental: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    2.1.-Constante de cuatro (4) folios útiles, Acta Transaccional, debidamente firmada en original de puño y letra por parte del demandante, la cual se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, quien es el funcionario competente y acreditado por la Ley para dicho acto.

    2.2.- Constante de un (1) folio útil, bauche de cheque, con el cual se le cancelara al Ciudadano LESMA VICUÑA, la transacción que tiene suscrita con la empresa.

    En relación con la presente prueba promovida por la demandada la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por parte del accionante de autos en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por el contrario fue reconocida por el propio actor demandante de autos al mostrarse conforme con su firma y las cantidades entregadas por la demandada, las cuales le fueron canceladas, según su propio decir en la sede donde funciona la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, por lo que este Juzgador conforme a lo establecido en la sentencia dictada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre del 2005 en Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

    Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Juicio correspondiente a la causa signada con el No.- 13.493 incoada por el ciudadano LESMAN J.V.R. representado en este acto por el Profesional del Derecho M.C. en contra de la Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A, representada en este acto por el profesional del derecho L.F..

    De las alegaciones hechas por las partes en esta Audiencia Oral de Juicio, observa este Juzgador que la accionada alega haber cancelado unas cantidades de dinero por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, hecho que reconoció el propio Trabajador en la Audiencia Oral de Juicio cuando fue propuesta la Tacha del accionante de autos, por lo que se debe resolver como Punto Previo.

    Tal alegación hecha por el accionante origino que el ciudadano Juez que dirige esta Jurisdicción preguntara al demandante de autos que se encontraba presente si la firma del acta era suya este respondió que si y que si había recibido la cantidad de dinero indica en el acta Transaccional al cual igualmente respondió que si, razón por la cual este sentenciador declara sin lugar la Tacha alega por el representante legal del accionante de actas. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas este Operador de Justicia con meridiana claridad observa que el objeto controvertido de la presente acción es la reclamación de las Prestaciones Sociales por parte del accionante a las referidas empresa conforme a la Convención Colectiva Petrolera, de las actas Procesales se desprende la alegación de la Cosa Juzgada por parte de la Accionada, el cual debe resolver este Juzgador de la misma forma como Punto Previo a la sentencia de merito que ha de recaer en el presente Juicio, en el caso sub- examine la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 10 Noviembre del 2005 en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual me permito transcribir un extrato de la misma:

    …Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada

    .

    Por los argumentos antes mencionados y con fundamento en la Jurisprudencia patria venezolana y con obediencia a las Normas y leyes de la republica específicamente el artículo 177 de la Ley orgánica del trabajo este sentenciador declara LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA. Así Se Decide.

    Ahora bien, en relación a la prescripción invocada por la accionada este juzgador considera que el accionante de autos firmo una transacción que fue Homologada en fecha 14 de agosto del 2001, por parte del Inspector del Trabajo del estado Zulia, y siendo que el accionante registro la demanda en fecha 31 de julio del 2002, considera este juzgador que conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley orgánica del trabajo, que el accionante efectivamente logro interrumpir la Prescripción, por lo que declara Sin Lugar la defensa de Fondo relativa a la Prescripción. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LESMAN J.V. en contra de la sociedades Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    No hay condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2006.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaría,

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.- 071-2006.

    La Secretaria

    Expediente: 13.493.-

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