Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002271

ASUNTO : LP01-P-2007-002271

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez de Juicio N° 05, actuando de forma unipersonal, abogado C.L.M.Z., correspondiente al acusado LESME A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.549.442, soltero, obrero electricista, domiciliado en sector Don Perucho, calle principal, casa n° 146, M.E.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 218.3 y 416 del Código Penal. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público, del Estado Mérida, abogada S.Z.B. y como Defensores Privados del acusado los abogados E.C. y A.C..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha 17-07-2007, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó acusación en contra de LESME A.R.C., y señaló que el proceso comenzó por detención en situación de flagrancia, el día 2 de mayo de 2007, a las 5 y 40 de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero, A.A. (PM) y Distinguido I.V. (PM) se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Centenario (cerca de la Coca-cola) en Ejido, Estado Mérida, observaron un vehículo ford ka, placas DCB-88D el cual se hallaba aparcado, observando los funcionarios que en su interior se encontraban dos (2) individuos completamente desnudos. Al hacer descender del vehículo al conductor y serle requerida la documentación personal y del vehículo éste se negó a ello, adoptando una posición de burla a la comisión policial (enseñando de lejos los documentos y diciéndoles que lo leyeran desde ahí), al ser advertido el sujeto en referencia, por el funcionario I.V., de que si no presentaba la documentación, serían llamadas las autoridades de tránsito, el mismo comenzó a proferir insultos a la comisión, y cuando el funcionario A.A., llamó por radio una comisión de tránsito terrestre, el sujeto antes referido, se le abalanzó, dándole un golpe de puño en el pómulo derecho, siendo ahí mismo sometido y aprehendido dicho sujeto.

Por este hecho la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a LESME A.R.C., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 218.3 y 416 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado rechazó, contradijo y negó la acusación, alegando que en fecha 10-07-2003, la comisión policial lo sacó de manera violenta del vehículo y lo golpearon, le dijeron que le remolcarían el carro. Indicó la defensa que el acusado se encontraba conversando con su novia en el vehículo, que no estaba haciendo nada, tampoco le encontraron algo ilícito y finalmente que el hecho no ocurrió como lo narró la Fiscalía, ya que él en ningún momento opuso resistencia a la autoridad y tampoco golpeó a los policías, que fue su representado el que salió lesionado.

Se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 17 y 27 de julio de 2007, el 13 de agosto del año2007 y finalmente el 18 de septiembre del año en curso; el acusado pidió al tribunal oír su declaración por cuanto al principio del juicio éste se había negado a declarar amparado en el artículo 49.5 de la Constitución, declaró antes de terminar la recepción de las pruebas señalando lo siguiente:

”El día dos de Junio del presente año, siendo las cinco y cuarenta minutos de la mañana, yo me encontraba estacionado cerca de las instalaciones del Trolebús, en ese momento fue cuando llegó una comisión de la policía y empezó a desalojar a los demás vehículos que estaban estacionados en el lugar, luego me pidieron los documentos como la cédula, la licencia y los certificados del vehículo, cuando me pidieron los papeles del vehículo tuve cierta duda y solo se lo mostré al funcionario policial, el funcionario me dijo que se los entregara y él se molestó y me dijo que me iba a detener, el me reviso y me amenazó que me remorcaría el carro, me esposaron y me golpearon, me lanzaron contra la patrulla y tuve una lesión en la ceja, luego me llevaron al hospital porque estaba muy golpeado, me llevaron a la 16 de Septiembre que hay una comandancia antes de llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se empezaron a burlar de mi, porque ellos iban en mi carro con el aire prendido.”se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado por el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 18.09.2007.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que el día 2 de mayo de 2007, a las 5 y 40 de la madrugada, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado LESME A.R.C., cuando los funcionarios policiales Cabo Primero A.A. (PM) y Distinguido I.V. (PM) se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Centenario (cerca de la Coca-cola) en Ejido, Estado Mérida, observaron un vehículo ford ka, placas DCB-88D el cual se hallaba aparcado, observando los funcionarios que en su interior se encontraban dos (2) individuos con los vidrios cerrados ahumados, realizando actos íntimos propios de una pareja, como lo señaló la testigo GAVIDIA I.D. besitos entre ellos y al serle requerida la documentación personal y del vehículo, éste ciudadano LESME A.R.C., se negó a ello, adoptando una posición de burla a la comisión policial (enseñando de lejos los documentos y diciéndoles que lo leyeran desde ahí dentro del vehículo), al ser advertido -el sujeto en referencia- por el funcionario I.V., de que si no presentaba la documentación, serían llamadas las autoridades de tránsito, el mismo comenzó a proferir insultos a la comisión, y cuando el funcionario A.A., llamó por radio a una comisión de tránsito terrestre, el sujeto antes referido, opuso resistencia a los agentes policiales quienes lo bajaron del vehículo forcejeando entre él y los agentes policiales resultando lesionado en el pómulo derecho uno de ellos, siendo ahí mismo sometido y aprehendido dicho sujeto, todo ocurrió en presencia de la testigo GAVIDIA I.D., quien se encontraba dentro del vehículo en compañía de él. En tal sentido, entiende el Tribunal que uno de los delitos como fue el de resistencia a la autoridad, uno por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a LESME A.R.C., por cuanto si fue cometido por él mismo, desvirtuándose parcialmente lo alegado por la defensa, por cuanto no se probó la culpabilidad de las lesiones intencionales personales leves, así como su inocencia, por la defensa técnica privada, creando serias dudas al Tribunal Unipersonal de Juicio solo en las lesiones.-

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

• Declaración de A.A.S., a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, identificándose con la cédula de identidad nro. V-9.197.216, Cabo Primero adscrito a la Policía del estado Mérida, el cual expuso: El día 02-06-2007 como a eso de las cinco y cuarenta y cinco (5:45 a.m.) aproximadamente de la mañana, por el sector Centenario, avistamos varios vehículos procedimos a mandar a retirar los vehículos, menos uno que era un Ford Ka gris, cuando visualicé a dos personas dentro del vehículo desnudas, el ciudadano aquí presente se pasó del asiento de atrás para el asiento delantero, le indiqué que se vistieran y se bajaran del vehículo, se tardaron como diez minutos, cuando le solicité la cédula sólo la mostró sin entregarla, el otro funcionario le indicó que colaborara, el abrió la puerta del vehículo enseñando los papeles y riéndose, informándole que no era delito sino una falta leve, es cuando procedí agarrar las esposas y que quedaría detenido, es cuando él cuando trató de agarrarlo para ponerle las esposas, es cuando viene y me lanza el golpe causándome exsoriaciones, luego en el comando llamamos a la Fiscalía. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, esos hechos fueron de cinco cuarenta a cinco cuarenta y cinco (5:45 a.m.) de la mañana, del día 02-06-2007, esto fue un fin de semana un día sábado, en el forcejeo participamos el Distinguido I.V. y su persona, cuando lo fuimos a trasladar desde el Comando hasta Mérida, se le abrió la puerta, cuando se cerró la puerta el se pegó con el compartimiento y se causó una lesión en la parte de atrás, esa es una orden que tenemos de la Gobernación, que en la vía del Trole no debe permanecer ningún vehículo, igualmente habían varios vehículos aparcados y se le solicitó se retirarán del sitio y todas las personas se retiraron, a excepción de un carro en vista que los que se encontraban en el vehículo no estaban afuera del vehículo, es por ello, que me dirijo con la linterna y alumbrando es que me percato que eran dos ciudadanos y le doy al parabrisa, es cuando se visten los ciudadanos, en ese momento no se bajó del vehículo sólo se pasó del asiento de atrás hacia el asiento adelante, luego sacó la cédula no permitiéndosela, sólo se la mostraba, luego se le solicitó la licencia de conducir y a los documentos del vehículo, no teniendo oportunidad de revisarlo, luego delante de la ciudadana se le hizo una inspección ocular del vehículo, es la misma que se le tomó la entrevista, después que me insultó diciéndome policía marico si estaba buscando riales, me dijo coño de madre, fue cuando me saqué las esposas y que quedaría detenido, es donde él comienza a lanzarme golpe me pega, lo saco de medio de la puerta y fue cuando me ocasionó las lesiones, en ese momento estaba forcejeando para resguardarme la integridad física, estaba solamente la pareja en ese momento. Pasó la Defensa Privada a preguntar, indicando que eso fue en la avenida Centenario, la vía del Trole, más debajo de la Compañía de la Coca Cola, había aparte del vehículo había cuatro vehículos más, me acerco porque no sabía si el vehículo estaba abandonado o habían personas dentro, ¿Qué si presumió el testigo si se estaba cometiendo algún delito relacionado con el vehículo del cual estamos tratando? contestó siempre por costumbre avistamos un vehículo aparcado y no vemos ninguna persona, llevamos la presunción que el vehículo este abandonado o este pasando algo. ¿Practicó usted un registro al vehículo? contestó, la revisión se hizo debido a que el ciudadano se tornó agresivo y no colaboró con la comisión policial, a raíz de ello, presumimos que a lo mejor escondía algo indebido y se realizó en presencia de la ciudadana. ¿Consiguió un objeto ilegal en el vehículo? contestó solo se consiguió botellas de cervezas. ¿Con qué fue golpeado? Contestó con la mano al pómulo derecho y en el cuello parte de atrás lado izquierdo, la única lesión que yo le vi fue en la ceja, se le manifestó al ciudadano que quedaría retenido el vehículo y que quedaría detenido, pensé al comienzo ponerlo a la orden de tránsito pero cuando llamé a la Fiscal, fue cuando me indicó que hiciera las actuaciones y me refirió que lo pasara al CICPC, indicó que no hubo riña, que hubo fue un forcejeo para someterlo para colocarle las esposas, que fue después del impase, estaba seco, había la iluminación que tiene la avenida, la entrevista la tomó la funcionario del comando, en el momento que llegué al vehículo el ciudadano no tenía ropa, luego salió con un Jean y una franela blanca, la señorita estaba con un Jean y un suéter rojo. El Tribunal no hizo uso del derecho de preguntar al funcionario. Concluida la deposición el funcionario se quedó en la sala de audiencias.

• Declaración de I.R.V.G., a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, identificándose con la cédula de identidad nro. V-13.112.477, Distinguido, adscrito a la Policía del estado Mérida, el cual expuso: El día 02-06-2007 como a las cinco cuarenta de la mañana aproximadamente, cuando nos encontramos patrullando avistamos un vehículo donde se encontraban haciendo actos lascivos, luego se le solicitó los documentos, él los mostró desde lejos y fue cuando se forcejeó, estaba alterado, luego llamamos a la Fiscal. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que eso fue el 02-06-2007, a las 5:40 de la mañana, encontrábamos en labores de patrullaje con el Cabo Alarcón, estaban los carros aparcados mas abajo del Terminal del Trole, cuando llegamos decidimos a desalojar el sitio, tenemos que retirar a los ciudadanos de las vías públicas y las personas se retiraron, con el vehículo gris, se le estaba solicitando los documentos del vehículo, entonces no nos lo quería permitir, solo lo mostraba, no sabíamos porque se está resistiendo a permitirlo, después de 15 minutos se tardaron para bajar el vehículo, los vidrios tienen papel ahumado, no se veía a simple vista, se tuvo que colocar una linterna, había dos personas el femenino y el masculino, señalando al acusado como el masculino, el acusado insultó al Cabo con palabras obscenas, y la compañera le decía que se callara y que colaborara, el Cabo Alarcón resultó lesionado, el señor R.C. fue quien lesiona al Cabo Alarcón, la actitud de la señorita era un poco nerviosa le decía que se calmara, no llegamos a golpear al acusado, su actitud era agresiva, en el momento que se iba trasladando en la unidad se golpeó y se trasladó al Hospital, se le hicieron todos los exámenes, se le tomaron placas y un eco, era franelilla blanca y un Jean la vestimenta del acusado y la vestimenta de la acompañante creo que era un pantalón negro, se inspeccionó el vehículo en presencia de la señorita, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Pasó la Defensa Privada a preguntar, indicando que la comisión estaba integrada con el Cabo Alarcón y su persona, abordamos el vehículo debido a la hora había que desalojar a las personas del lugar, se colocó una linterna y estaban los dos desnudos, se le indicó que se le iba a detener el vehículo a la orden de tránsito, al no colaborar se le indicó que se le iba retener el vehículo por tránsito, se inspeccionó el vehículo en presencia de la señorita que andaba con el acusado, no se llamaron a personas para realizar el procedimiento, la inspección del vehículo fue negativo, tampoco se le consiguió a las personas objeto ilegal, la unidad se encontraba como a dos metros aproximadamente, el clima estaba normal, con luz artificial del sitio, estaba oscuro, el señor estaba alterado y se le fue encima al Cabo, en ningún momento sacamos el arma, la vestimenta era un Jean y una camiseta blanca, de la señorita no me acuerdo muy bien, era un pantalón oscuro, el acusado el mismo se dio en la frente, fue una herida mínima, se le hicieron todos los exámenes porque él decía que le dolía todo el cuerpo, el acusado dijo que son unos maricos, ustedes son unos maricos, no sirven para nada. Concluida la deposición se retiró en la sala de audiencia.

• Declaración de I.D.G., natural de Mérida, residenciada en San Miguel, Ejido, primer estacionamiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.102, y expuso: “eso fue el dos de julio a las 5 y 40, nos pidieron los papeles, yo pasé mi cédula, yo se la mostré al policía, el policía le dijo que si no se bajaba del carro iba a llamar a tránsito, cuando se bajaron revisaron el carro, le dieron golpes y él también, lo tiraron al piso y le dieron en el piso, le pusieron las esposas y lo metieron a la patrulla, eso fue lo que pasó es todo”. La Fiscal realizó una serie de preguntas. Se deja constancia de las siguientes respuestas: a mi amigo le piden los papeles y él los mostró y no se los entregó, se los arrancó de la mano, después lo bajaron del carro y lo puso contra el carro y lo requisaron, el policía dijo que iban a llamar a tránsito, los dos se golpearon y los policías lo golpearon, el iba a golpear al funcionario. Él fue grosero con la comisión policial. Él no dijo palabras obscenas a los policías. Son novios desde hace cuatro años. Al principio él no quiso entregar los papeles. Él se le fue encima a uno de los funcionarios policiales. La revisión del vehículo fue en presencia de la testigo. Él le ofreció dinero a los policías. La defensa realizó una serie de preguntas. El no entregó los papeles, solo los mostró, la cédula, la licencia y los papeles del vehículo. El funcionario no dijo el motivo por el cual les pidió los papeles. El funcionario les dijo que él iba detenido y no manifestó el motivo por el cual lo iba hacer. Los policías dijeron que estábamos desnudos y a mi nadie me vio desnuda, nosotros no estábamos desnudos. Cuando yo estaba declarando él le hablaba a la sumariadora. Se agarraron a golpes y empezó la discusión de parte y parte. El Juez realiza una serie de preguntas. Se deja constancia de las siguientes respuestas: Estábamos en el carro hablando. La falla de él fue no entregarle los papeles sino de mostrarlos.

• Declaración del experto D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 114.531.296, nacido el 06-10-1980, de 26 años de edad, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “no tengo conocimiento absoluto, fui comisionado para realizar una experticia de un vehículo marca Ford, modelo Ka, el cual estaba normal en motor y serial, es todo”. La Fiscalía no tiene preguntas. La Defensa realizó una serie de preguntas. Se deja constancia de las siguientes respuestas. Se encontraba en su estado original de motor y serial.

• Declaración de EL EXPERTO: Y.A.I.P., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, agente de investigación criminal del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, Experto técnico, titular de la cédula de identidad N° 14.588.748, el Tribunal procedió a mostrarle las experticias realizadas al experto, las cuales corren insertas en las actuaciones a los fines de que ratifique su contenido y firma, la cual fueron realizadas al lugar de los hechos y al vehículo detenido, el funcionario manifestó que se trasladó al lugar del hecho junto con otro funcionario para practicar la inspección y luego realizó la inspección al vehículo automotor marca ford, el cual estaba para el momento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se verificó las condiciones de uso del mismo. La Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas: ¿Dónde esta ubicado el lugar donde realizó la Inspección Ocular? Contestó: En el Municipio Campo Elías. ¿Es un lugar abierto expuesto al público? Contestó: Es un lugar abierto ubicado en la vía pública. ¿Que color tenía el vehículo? Contestó: Color plata. ¿Pudiera señalar al Tribunal si el vehículo presenta los vidrios revestido de papel decorativo? Contestó: Si. La defensa le formuló preguntas al experto: ¿Que se le ordenó a usted, localizar otra evidencia? Contestó: No. ¿Usted buscó algún líquido en el vehículo? Contestó: No. ¿Usted consiguió un líquido seminal en el vehículo? Contestó: No. El Tribunal no tiene ninguna pregunta que realizar.

• Declaración de el MEDICO FORENSE: A.B.R., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 5.497.320, experto profesional especialista 01 adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual procedió el Tribunal a mostrarle la experticia realizada a los fines de que ratifique su contenido y firma, manifestó que se trata de un peritaje en situación de flagrancia, en la cual se localizaron unas lesiones que fueron ocasionadas a la victima de naturaleza contusa y que produjo incapacidad parcial. La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al Experto: ¿En relación a la región malar derecha que puede indicar usted? Contestó: Eso fue un golpe. ¿Que observó usted, fue una contusión que equivale un golpe, el cual se produce con un puño. ¿Como es la Lesión lineal en la nuca? Contestó: Es una excoriación producida por un objeto animado o no, que tenía una forma elíptica. ¿En que parte de la nuca, estaban las lesiones? Contestó: Hacia el cuello en la parte de atrás. ¿Fue una exfoliación uniforme en la cara de la parte derecha? Contestó: Producida por la mano o por un objeto regular como la pared, en medicina forense, se utiliza el término de energía que puede reflejar la magnitud del golpe recibido. La defensa formuló preguntas al médico forense: ¿Puede usted recordar cuantas experticias realizó ese día? Contestó: No recuerdo. ¿Usted recuerda si le realizó alguna experticia a mi defendido? Contestó: No recuerdo, solo recuerdo al otro señor. ¿La experticia que usted realizó al funcionario, es la misma experticia practicada o es otra diferente? Contestó: Toda experticia se realiza en una original y dos copias, la original para la Fiscal o el Tribunal cuando lo solicite y una copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal le formuló pregunta al médico forense, cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa considera que la experticia suscrita por la experto A.C. no es relevante así como también la experticia realizada por el funcionario H.B. no es prescindible e igualmente solicito al Tribunal sea escuchado el acusado. El Ministerio Público prescinde de la declaración de la experto A.C., quien realizó experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro del vehículo ford ka, propiedad del acusado por cuanto esta experticia no es relevante en la presente causa, ya que los delitos que se ventilan son resistencia a la autoridad y lesiones. En relación al experto G.G. igualmente prescindo de su declaración ya que este funcionario trabajó conjuntamente con el funcionario Manis Izarra quien ya fue escuchado por el Tribunal en relación a las dos experticias que realizaron, es todo. En este acto, la defensa esta de acuerdo con las razones expuestas por el Ministerio Público.

• Declaración de el acusado: LESMER A.R.C., dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.549.442, venezolano, soltero, nacido en Barinitas, de 29 años, electricista, hijo de H.R. y M.d.J.P., domiciliado en la Vega de San Antonio, Urbanización Doña Imita, casa N° 24 M.E.M., manifestó: ”El día dos de Junio del presente año, siendo las cinco y cuarenta minutos de la mañana, yo me encontraba estacionado cerca de las instalaciones del Trolebús, en ese momento fue cuando llegó una comisión de la policía y empezó a desalojar a los demás vehículos que estaban estacionados en el lugar, luego me pidieron los documentos como la cédula, la licencia y los certificados del vehículo, cuando me pidieron los papeles del vehículo tuve cierta duda y solo se lo mostré al funcionario policial, el funcionario me dijo que se los entregara y él se molestó y me dijo que me iba a detener, el me revisó y me amenazó que me remarcaría el carro, me esposaron y me golpearon, me lanzaron contra la patrulla y tuve una lesión en la ceja, luego me llevaron al hospital porque estaba muy golpeado, me llevaron a la 16 de Septiembre que hay una comandancia antes de llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se empezaron a burlar de mi, porque ellos iban en mi carro con el aire prendido, es todo. La defensa preguntó al acusado: ¿El funcionario aprehensor le manifestó que iba quedar detenido y que iba a remitir el vehículo al departamento de tránsito? Contestó: Si. ¿Usted estaba desnudo en el vehículo junto con la señorita Daniela? Contestó: No. ¿Considera abusiva la aptitud de los funcionarios? Contestó: Si, especialmente el funcionario Alarcón. ¿Que trabaja usted? Contestó: Soy Liniero Electricista de cadafe, tengo cuatro (4) años fijo y siete (7) años eventual y cobro un salario semanal. ¿Cuál es la relación con la señorita Daniela? Contestó: Tengo cuatro años de novio. ¿Que tipo de lesiones tenía usted? Contestó: Recibí golpes con un puntapié y luego me agarraron por el pantalón que me tiraron contra el vehículo ocasionándome el golpe en la ceja. La Fiscal formuló preguntas: ¿Quién le ocasionó las lesiones al funcionario? Contestó: En el forcejeo, porque estábamos todos forcejeando. ¿Usted le ofreció dinero a los funcionarios? Contestó: Yo, les dije porque me detenían mi carro. ¿Usted se le fue encima a unos de los funcionarios policiales? Contestó: No. El Tribunal formuló pregunta al acusado Lesme A.R..-

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir parcialmente a LESME A.R.C., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a LESME A.R.C., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece por el convencimiento pleno según lo observado por el Juez en la sala de audiencias, que en fecha 2 de mayo de 2007, a las 5 y 40 de la madrugada, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado LESME A.R.C., cuando los funcionarios policiales Cabo Primero A.A. (PM) y Distinguido I.V. (PM) se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Centenario (cerca de la Coca-cola) en Ejido, Estado Mérida, observaron un vehículo ford ka, placas DCB-88D el cual se hallaba aparcado, observando los funcionarios que en su interior se encontraban dos (2) individuos con los vidrios cerrados ahumados, realizando actos íntimos que atentan contra la moralidad, por haber sido encontrados por la autoridad completamente desnudos y como lo señaló la testigo GAVIDIA I.D., se estaban dando besitos entre ellos, cometiendo una falta contra las buenas costumbres y al serle requerida la documentación personal como es lógico y del vehículo, éste ciudadano LESME A.R.C., se negó a entregarlos, adoptando una posición de burla y rechazó violento, a la comisión policial (enseñando de lejos los documentos y diciéndoles que lo leyeran desde ahí dentro del vehículo), al ser advertido el sujeto en referencia por el funcionario I.V., de que si no presentaba la documentación, serían llamadas las autoridades de tránsito, el mismo comenzó a proferir insultos obscenos a la comisión, y cuando el funcionario A.A., llamó por radio una comisión de tránsito terrestre, él sujeto antes referido, opuso resistencia a los agentes policiales quienes, lo bajaron del vehículo a la fuerza y forcejeando físicamente cuerpo a cuerpo, entre él y los agentes policiales resultando lesionado en el pómulo derecho uno de ellos, siendo ahí mismo, sometido y aprehendido el acusado, lo más racional, prudente y todo ocurrió en presencia de la testigo GAVIDIA I.D., quien se encontraba dentro del vehículo, en compañía de él y fue muy clara en su declaración en el estrado, de la sala de audiencia la forma sarcástica cuando el acusado LESMES contestaba las preguntas a los funcionarios encargados del orden público, cumpliendo ordenes del jefe del ejecutivo regional, que no podían dejar estacionar vehículos es esa zona y menos a altas horas de la madrugada, haciendo caso omiso a mostrar sus documentos, causando una ofensa a estos funcionarios que cumplían su deber, como elemento subjetivo, se usó la resistencia violencia verbal, física contra la autoridad, impidiendo con la conducta asumida por el acusado, que revisarán sus documentos como es lo lógico en estos casos, en todo momento impidiendo el acto funcional objeto de la resolución tomada libremente por estos agentes policiales, y rechazada violentamente por el ciudadano LESME quien debe siempre acatamiento a la autoridad.-

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por A.A., I.V. y la testigo GAVIDIA I.D., quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que detuvieron al ciudadano LESME A.R.C., el día siete (7) de junio del año 2007, en horas de la madrugada en la avenida Principal Centenario Ejido, Estado Mérida, toda vez que participaron en la detención del ciudadano LESME R.C., cuando él opuso resistencia a la autoridad cuando fue sorprendido in fraganti dentro de su vehículo completamente desnudo, igual que la testigo GAVIDIA I.D., cometiendo una falta contra las buenas costumbres y el pudor del ser humano, en un sitio abierto y público, haciendo caso omiso a los representantes de la ley, rechazando violentamente a quienes les debe obediencia, la presentación de su documentación y éste no las entregó, por el contrario las mostraba de su mano dentro del vehículo, en forma burlona o sarcástica, siendo un deber de todo ciudadano, sin distinción alguna identificarse cuando sea requerido por cualquier autoridad, no entrar en rebeldía como lo hizo el acusado, al punto de forcejear con los funcionarios, como lo afirmó a viva voz en la sala de audiencia la testigo GAVIDIA I.D., presencial de los hechos, por encontrarse en compañía del acusado al momento de la detención flagrante, decretada judicialmente por un juez de control.-

Entiende el Tribunal que la acción del acusado de abalanzarse hacia la comisión policial de manera agresiva lo que produjo fue un acto violento, entre los funcionarios policiales y LESME R.C.. La conducta del acusado tanto en los hechos como en la sala de audiencias, indica claramente al Tribunal, que él no tenía interés alguno en permitir a los funcionarios el normal desarrollo del procedimiento en su vehículo, por conocer éste perfectamente que ejecutaba una falta contra la moralidad, pudor y las buenas costumbres, como es estar desnudo dentro de un vehículo en plena vía pública a altas horas de la madrugada, con otra persona supuestamente dándose besitos; de no ser así hubiese permitido a los funcionarios sujetar su documentación en su mano para verificarla, colaborando bajándose de su vehículo de forma normal y no hubiese reaccionado impulsivamente contra estos al punto de forcejear entre ellos.-

De igual manera se coincidió en el juicio que con la declaración de la única testigo presencial a demás de los funcionarios actuantes, ella expresó a viva voz muy clara que la falla de LESME A.R.C., fue no entregar sus papeles a la comisión policial actuante, solo los mostró de lejos dentro del vehículo con el vidrio cerrado parcialmente, que él les ofreció dinero a ellos, lo sacaran del vehículo, se dieron golpes entre ellos y lo detuvieron, vinculando esta declaración con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes, coincide y es congruente con la acusación invocada por el fiscal en la audiencia, se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

La exposición del experto D.R., permitió conocer en el juicio que existía el vehículo marca Ford, modelo Ka, color plata, por cuanto el realizó la experticia del mismo. Esta circunstancia se adecua a lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se realizó con motivo a que el vehículo se encontraba estacionado a altas horas de la madrugada con los vidrios ahumados cerrados y coincidió con las características aportadas por ellos en el debate oral, se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

Por su parte el funcionario Y.A.I.P., indicó en el juicio que realizó las experticias al lugar de los hechos y al vehículo detenido, el funcionario manifestó claramente en la sala de audiencias, que se trasladó al lugar del hecho, junto con otro funcionario para practicar la inspección y luego realizo la inspección al vehículo automotor marca ford, modelo Ka, el cual estaba para el momento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se verificó las condiciones de uso del mismo. El sitio del suceso fue en el Municipio Campo Elías, es un lugar abierto ubicado en la vía pública. Que el color del vehículo era plata. Señaló al Tribunal que el vehículo presentaba los vidrios revestido de papel decorativo o ahumado. En relación a esta declaración se conoció en el juicio que fue este funcionario quien se encargó de ilustrar al tribunal de la existencia del sitio del suceso que era abierto y en una vía pública, se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

En relación a las lesiones se recibió la declaración del médico forense A.B.R., manifestó que se trata de un peritaje en situación de flagrancia, en la cual se localizaron unas lesiones que fueron ocasionadas a la víctima funcionario policial de naturaleza contusa y que produjo incapacidad parcial. Eso fue una contusión que equivale un golpe, el cual se produce con un puño y la Lesión lineal en la nuca, es una excoriación producida por un objeto animado o no, que tenía una forma elíptica, hacía el cuello en la parte de atrás, producida por la mano o por un objeto regular como la pared, en medicina forense, se utiliza el término de energía que puede reflejar la magnitud del golpe recibido, se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido y proporciona las razones para mi convencimiento, demostrando así el nexo racional de las afirmaciones a que se llegó.

De igual manera con el testimonio del médico forense, se prueba que si efectivamente resultó uno de los funcionarios policiales lesionados pero esto no arroja el convencimiento pleno que fuera producida por el acusado LESME A.R.C., al contrario procrea dudas por el resultado de la experticia médica, debido a que él médico forense declara sobre aspectos científicos o técnicos, que no demuestra, en forma fehaciente que fueran producidas las lesiones por el acusado de autos; según la lógica cuando el acusado, opuso resistencia al arresto, se proporcionaron mutuamente lesiones al ejercer la fuerza física varios hombres, para controlarlo y esposarlo, como lo expreso uno de los funcionarios en la audiencia, quedando la incertidumbre o duda, cual de ellos lesionó a quien?, a la víctima ó al acusado debido a que hubo un enfrentamiento entre los tres hombres, los dos (2) agentes de la comisión y el acusado, que es un hombre de contextura fuerte atlética y mide aproximada 1.78 ctms.

En el juicio se escuchó el testimonio del acusado LESME A.R.C., quien señaló claramente que siendo las cinco y cuarenta minutos de la mañana, él se encontraba estacionado cerca de las instalaciones del Trolebús, en ese momento fue cuando llegó una comisión de la policía y empezó a desalojar a los demás vehículos que estaban estacionados en el lugar, luego le pidieron los documentos como la cédula, la licencia y los certificados del vehículo, cuando le pidieron los papeles del vehículo, el señala a esté Juzgador, que tuvo cierta duda y solo se los mostró al funcionario policial, el funcionario le dijo que se los entregara y él hizo caso omiso, fundando provocación y obstaculizando con la labor que para ese momento desempeñaba el funcionario, obvio que con esta actitud de desacato a la autoridad molesto y le dijo que lo iba a detener, el lo reviso y que lo amenazo que me remolcaría el carro, por no entregar los papeles del mismo. Que en el forcejeo, salió galopeado él y el funcionario, porque estaban todos forcejeando.

Esta declaración informó en primer lugar la fecha, hora y lugar en el cual se llevó a cabo el procedimiento policial, quien fue aprehendido en esa oportunidad por hallarse dentro de un vehículo en sitio abierto, en plena vía pública a altas horas de la madrugada con su pareja y fue reticente, al no querer entregar la documentación personal y del vehículo a los policías actuantes en el cumplimiento del deber.-

Entiende el Tribunal que dicho procedimiento se efectuó cumpliendo con las pautas legales exigidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba un vehículo aparcado en plena vía pública, con los vidrios cerrados a altas horas de la madrugada y al observar con una linterna hacia dentro observan una pareja completamente desnuda y le dan tiempo de vestirse para proceder a la inspección de la documentación como de el vehículo, por existir motivo suficiente para presumir los funcionarios actuantes que ese vehículo se cometía en ese momento un hecho punible, al estar completamente desnudos en plena vía publica, materializarón la misma en presencia de una persona la misma acompañante del acusado ciudadana I.D.G., y el acusado se opuso en todo momento en primer lugar a entregar su documentación y a bajarse de dicho vehículo.-

Las máximas de experiencia y la lógica nos indican que cuando un funcionario policial o cualquier autoridad, observa un vehículo a altas horas de la madrugada, estacionado en una zona abierta, al público, en plena vía pública, su deber es verificar que esta pasando con ese vehículo, pudiendo solicitar la documentación a quienes se encuentren dentro, más aun, si se encontraban dentro del vehículo a esa hora de la madrugada una pareja desnudos, es porque existía la concepción que en ese vehiculo, se cometía un hecho punible ó falta contra la moralidad, pudor y buenas costumbres, en este caso concreto, considera el que aquí decide que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco legal de sus competencias, ya que al percatarse de lo ocurrido, en ese sitio, a esa hora de la madrugada, lo conducente era solicitar su documentación y al oponer resistencia al procedimiento policial, la consecuencia inmediata era la aprehensión de LESME A.R.C..

Las máximas de experiencia, nos indican, que las personas al estar en un lugar determinado, al presenciar y percibir lo que allí ocurre, luego deben conocer de manera sustancial lo que ha acontecido, por tanto, es lógico que en el caso de marras, los funcionarios policiales concluyeran con lo declarado en la audiencia de juicio, y que la testigo I.D.G., que estuvo presente durante el desarrollo del procedimiento policial, observó y por ende reconoció en el debate de juicio, qué LESME A.R.C., falló al oponer resistencia, no entregar la documentación requerida por la autoridad. El hecho se subsume en un delito formal, y por lo tanto, se consuma por el mero uso de la violencia o la amenaza, sin tomar en cuenta que se alcancé o no el fin perseguido. Con esta disposición legal ha querido el legislador ha querido proteger o garantizar la seguridad y la libertad de los funcionarios públicos en cuanto a sus acciones y determinaciones, considerados como integrantes de los órganos públicos, contra las violencias o las amenazas de quienes pretendan impedir, perturbar o coartar el ejercicio de sus funciones.-

En relación a este testigo presencial debe señalar el Tribunal que observó en el mismo el ánimo de decir parcialmente la verdad ya que insistió en indicar que solo se encontraba dentro del carro hablando, y dándose besitos, él acusado fallo al oponerse a entregar los papeles del vehículo, cédula y la licencia de conducir, y tal situación no es otra cosa que la preconcepción adquirida de favorecer a la persona que se esta juzgando.

Esta situación es contraria a lo expuesto por él acusado LESME A.R.C., que los policías le causaron desconfianza y que le pidieron los papeles y el policía se molestó, contradiciéndose con lo escuchado por el que suscribe durante todo el debate.-

Se demostró plenamente si duda, en el juicio que dentro del vehículo marca ford, modelo Ka, color plata, fueron sorprendidos el acusado LESME A.R.C. y la ciudadana I.D.G., estacionados en la Avenida que conduce Mérida, el Vigía, cerca del estacionamiento del Trolebús, en Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, siendo realidad que efectivamente existe y se encuentra ubicado en ese lugar, los patios de estacionamientos donde funciona el Trolebús y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes y de lo manifestado por los funcionarios Y.I.R. y D.R.. En relación a este último funcionario, se comprobó que el mismo se trasladó el 02.06.2007, al lugar donde se encuentra ubicado el sitio del suceso para realizar una inspección ocular, la cual se llevó a cabo lográndose determinar, por medio de la misma que el lugar se encuentra, ubicado en la dirección antes indicada.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano LESME A.R.C., es el autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano.

El artículo 218.3 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole existiendo el dolo representado por la voluntad consistente de usar violencia o amenaza contra los funcionarios policiales, aludiendo un arresto por cuanto evidentemente cometía una falta contra la moral el pudor y las buenas costumbres.-

En el presente caso, al acusado LESME A.R.C., fue aprehendido momentos después de oponer resistencia en forma violenta y con amenaza de no entregar sus papeles personales y del vehiculo a los agentes policiales, desencadenando en un forcejeó entre estos para detenerlo, por la acción antijurídica desplegada por el acusado.-

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de LESME A.R.C., el mismo actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, por lo que no entregó los papeles con conocimiento de lo que se le requería por las circunstancias irregulares que presentaba, el acusado dentro de un vehículo color plata, estacionado a altas horas de la madrugada 5:00 a.m.-

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 218.3 del Código Penal; es decir, amerita una pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio es de tres (3) meses y quince (15) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, se redujo el lapso de 15 días, porque el acusado carece de antecedentes penales, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual la pena que en definitiva se impuso a LESME A.R.C. es de tres (3) meses de arresto.

En cuanto al delito de lesiones: la inclinación del Tribunal de creer a LESME A.R.C., autor de las LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, causadas al funcionario policial, debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado las causara por producirse entre ellos, un forcejeo al momento de la detención como lo manifestó el mismo acusado y los funcionarios actuantes.

En este juicio se estableció una realidad latente, la cual se refiere a que el funcionario A.A.S., fue objeto de unas Lesiones Intencionales Leves, pudiendo ser el autor de ese hecho el acusado LESME A.R.C., ya que como se ha señalado anteriormente en el juicio no se demostró la culpabilidad ni inculpabilidad del acusado solo en lo que respecta a esté delito, no así con el primero LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que quedó plenamente demostrada su culpabilidad en la sala de juicio que indubitablemente fue la persona que cometió ese hecho punible.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado solo en lo que respecta a las lesiones, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria en cuanto a ese delito, la cual debe contener una relación de hechos probados y en este caso solo se probó la resistencia a la autoridad. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas solo como se señaló con las LESIONES PERSONALES LEVES, en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a LESME A.R.C., solo por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal unipersonal de Juicio absolvió a LESME A.R.C., solo por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso. Finalmente, Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENSIONALES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en contra del acusado, ciudadano: LESME A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.549.442, soltero, nacido en Barinitas, de 29 años, electricista, hijo de H.R. y M.d.J.P., de este domicilio, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Este Tribunal de Juicio una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta lo alegado y probado en la audiencia por la fiscalía tercera del ministerio público, llegó a la conclusión de que en la presente causa si bien es cierto que existen unas lesiones sufridas por el cabo Primero (pm) N°96 A.A., según las pruebas ya evacuadas como lo fue la experticia forense realizada por el médico A.B.R., no es menos cierto que la fiscalía del Ministerio Público, sembró dudas a este Juzgador por cuanto no probo planamente que fueran realizadas por el acusado de autos, debido que al momento de oponer resistencia el ciudadano LESME A.R.C., al ser arrestado, por los funcionarios policiales se suscitó entre los funcionarios y esté último, quien se abalanzó, sobre los policías produciéndose un forcejeo cuerpo a cuerpo entre ellos, y debieron utilizar la fuerza física los agentes del orden público, para controlar al acusado ciudadano LESME A.R.C. y como resultando salieron lesionados todos, y en tal sentido, como resultado de la falta de certeza y de prueba que determiné la culpabilidad de conformidad con el artículo 2, 26, 49 ordinal 2°, 51, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de In dubio pro reum, ABSUELVE solo de la culpabilidad del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, a el ciudadano LESMES A.R.C., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal .-

TERCERO

Lo contrario de lo señalado en el numeral anterior, quedo planamente demostrado que existen graves y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano: LESMES A.R.C., es CULPABLE y penalmente responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.3 del Código Penal, por lo que tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de la pena a imponer, además de la pena establecida por el legislador como sanción para el referido delito, pero teniendo presente también la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, consistente en que el acusado No Presenta Antecedente Penales, lo CONDENA a cumplir la Pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.

CUARTO

Por cuanto se encuentra en Libertad gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a él precitado ciudadano de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra en el curso de la Audiencia del Juicio Oral finalizada el día de hoy por éste mismo Tribunal de Juicio.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a él Acusado de Autos: el día: dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007).

SEXTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas al Estado Venezolano, así como al acusado LESMES A.R.C. .

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

DÉCIMO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, notifíquese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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