Decisión nº 132 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 14.095

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: LESMES D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.965.100, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el No.30, Tomo 16ª, en fecha 25 de mayo de 1.956, posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Tomo 8-C, en fecha 01 de septiembre de 1.975.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.630, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LESMES D.V., antes identificado, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 30 de abril del 2.001.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en ejercicio J.D.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano LESMES DÁVI, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 03/11/97, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., desempeñándose como vendedora vacacionista, ocupando dicho cargo hasta el mes de diciembre de 1.999.

Que fue designado como vendedor de mayor; devengando como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 200.000,00, más el pago correspondiente por vehiculo, el cual le era cancelado bajo la figura de arrendamiento de vehiculo; que lo prestaba dentro de un horario comprendido de 07:00 a.m., a 12:00 m, y de 02: 00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Que en fecha 24/04/2.000, fue despedido por la patronal sin que mediara causa ni motivo justificado alguno.

Que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido fue el de la cantidad de Bs. 692.759,45, mensuales es decir la cantidad de Bs. 23.091,98, diarios.

Que el tiempo de la prestación de servicios, fue el de 02 años con 05 meses.

Que demanda lo siguientes:

 La cantidad de Bs.1.906.495,80, que representa el pago de 60 días de preaviso (Articulo 125 LOT).

 La cantidad de Bs. 4.194.290,76, que representa el pago de 132 días de antigüedad (Articulo 108 LOT).

 La cantidad de Bs. 317.749,30, que representa el pago de 10 días de antigüedad por extensión, por omisión del preaviso (articulo 104, parágrafo único LOT).

 La cantidad de Bs. 1.906.495,80, que representa el pago de 60 días de preaviso, antigüedad sanción (Articulo 125 LOT).

 La cantidad de Bs.163.953,06, que representa el pago de 7,10 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes a 05 meses de prestación de servicios, vacaciones fraccionadas (Articulo 225 LOT).

 La cantidad de Bs.288.649,75, que representa el pago de 12.50 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente a 05 meses de servicios, (Articulo 223 y 225 LOT).

 La cantidad de Bs. 1.241.073,29, que representa el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico enero del año 2.000, calculadas en base al 33.33% 04 meses que otorga la empresa.

 La cantidad de Bs. 379.962,00, que representa la incidencia en el salario por uso de vehiculo sobre las utilidades correspondientes al año 1.998.

 La cantidad de Bs. 47.500,00, que representa la incidencia en le salario por uso del vehiculo, sobre las vacaciones correspondientes al año 1.998.

 La cantidad de Bs. 95.000,00, que representa la incidencia en el salario, por uso del vehiculo, sobre el bono vacacional correspondiente al año 1.998.

 La cantidad de Bs. 1.026.374,48, que representa la diferencia en e pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1.999.

 La cantidad de Bs. 127.239,17, que representa la diferencia en el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al año 1.999.

 La cantidad de Bs.397.500,00, que representa el pago de 02 meses de asignación por uso de vehiculo, marzo-abril.

Que las cantidades de dinero antes señaladas arrojan un total de Bs.12.092.283,40, de la procedencia ya indicada.

Que la patronal le canceló por concepto de prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional la cantidad de Bs.6.471.048,64, deducida ésta al total de los conceptos discriminados, resulta la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 5.621.234,77, cantidad esta que demanda.

Para finalizar el demandante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses sobre indemnizaciones retenidas y no canceladas por la patronal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 15/10/01, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 26/11/01, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo publico sentencia declarando: Sin Lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., el tribunal fijó el lapso de cinco (05) días para la oportunidad de la contestación de la demanda.

En fecha 16/01/02, comparece la abogada en ejercicios F.d.C., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N°. 33.798, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MOLINOS NACIONALES (MONACA), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En Primer Lugar, sin que signifique el reconocimiento de la pretensión del actor, opone a este la prescripción de la acción.

Hechos que niega, rechaza y contradice la empresa demandada;

• Que el pago de vehiculo posea carácter salarial

• Que el concepto arrendamiento de vehiculo y/o ayuda para gastos de mantenimiento tenga carácter salarial;

• Que su representada haya debido incluir dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el concepto de arrendamiento de vehiculo y/0 ayuda para gastos de mantenimiento;

• Que el actor haya devengado comisiones durante toda la relación laboral;

Que en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral el actor haya devengado un salario promedio de Bs.692.759,45 mensual;

• Que el actor haya devengado por concepto de sueldo comisiones todas y cada una de las cantidades de dinero que indica en el libelo de demanda, en el periodo que va de mayo de 1.999 a diciembre de 1.999, ambos inclusive, y la que correspondiente a abril del 2.000.

• Que el actor haya devengado por concepto de salario todas y cada una de las cantidades que indica en su libelo de demanda en la columna que indica como sueldo /mes, en el periodo que va de mayo de 1.999 a diciembre de 1.999, ambos inclusive y la que indica como correspondiente a abril del 2.000;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.1.906.495,80, por concepto de 60 días de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del preaviso;

• Que el actor haya devengado un salario integral diario de Bs. 31.774,93, y en el supuesto negado que así haya sido, que sea correcto calcular el preaviso en base a dicho salario;

• Que la parte proporcional o incidencia del bono vacacional se encuentre representado por la suma de Bs.1.575,66 diarios;

• Que el actor haya devengado y/o debido devengar la cantidad de Bs. 567.239,17 por concepto de 30 días de bono vacacional;;

• Que la parte proporcional o incidencia de las utilidades en el salario se encuentre representada por la cantidad de Bs.7.107,29;

• Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 2.558.623,01, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2.000;

• Que el actor sea acreedor al pago de Bs. 1.906.495,80, por concepto de 60 días de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo,

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 4.194.290,76, por concepto de 132 días de antigüedad de conformidad con lo dispuesto 108 de la LOT.

• Que sea correcto incluir del salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad que prevé el artículo 108 de la LOT, el promedio devengado en el año inmediatamente anterior por concepto de comisiones:

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 317.749,30, por concepto de antigüedad por extensión;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.1.906.495,80, por concepto de lo que el actor denomina antigüedad sanción articulo 125 de la LOT, y que luego identifica como preaviso,

• Que sea correcto incluir en la antigüedad el lapso del preaviso que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 163.953,06, por concepto de vacaciones fraccionadas;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.288.649,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.1.241.073,29, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicios económico del año 2.000;

• Que el actor sea acreedor a devengar y haya devengado en el ejercicio económico correspondiente al año 2.000, esto es desde enero del 2.000 a abril 2.000, ambos inclusive, la cantidad de Bs.3.723.592,23, por concepto de sueldo, comisión, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas.

• Que el actor sea acreedor a a cantidad de Bs. 379.962,00, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1.998 generadas por la no inclusión, para su determinación, de lo devengado por uso de vehiculo en dicho año, inclusión esta que es improcedente por carácter dicho concepto de carácter salarial;

• Que en el supuesto negado que el concepto de uso de vehiculo tenga carácter salarial; que el actor haya devengado dicho concepto en todos los 12 meses del año 1.998, ya que en el periodo en el cual el actor disfruto de las vacaciones, no devengaba este concepto;

• Que sea acreedor a la cantidad de Bs. 47.500,00, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al año 1.998 generada por la no inclusión para su determinación, de lo devengado por uso de vehiculo en dicho año inclusión ésta que es improcedente por carácter dicho concepto de carácter salarial;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.95.000,00, por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional correspondientes al año 1.998 generada por la no inclusión, para su determinación, de lo devengado por uso de vehiculo en dicho año inclusión ésta que es improcedente por carecer dicho concepto de carácter salarial.

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.026.374,48, por concepto de supuestas diferencias en el pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1.999;

• Que el actor haya devengado en el ejercicio económico del año 1.999 un acumulado bonificable de Bs. 7.676.636,69;

• Que el actor haya devengad por concepto de sueldo/comisiones todas y cada una de las cantidades de dinero que indica en el libelo de demanda, en el periodo que va de enero de 1.999 a diciembre de 1.999, ambos inclusive, y la que indica como correspondiente a abril del 2.000;

• Que sea correcto incluir a fin de determinar el acumulado bonificable del año 1.999, lo supuestamente devengado en el año 2.000,

• Que el actor haya devengado en el año 1.999 la cantidad total de Bs. 6.806.870,00 por concepto de salarios, comisiones y uso de vehículo y en consecuencia que en dicho año haya devengado por tales conceptos un promedio diario de Bs. 18.907,97;

• Que sea correcto tomar todo lo devengado en el año 1.999 a fin de determinar las supuestas diferencias en el pago del bono vacacional de dicho año; ya que; y en todo caso, el año inmediatamente anterior es el que va de noviembre de 1.998 a noviembre de 1.999;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.127.239,17, por concepto e diferencia en el bono vacacional correspondiente al año 1.999;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 397.500,00, por concepto de asignación por uso de vehiculo correspondiente a los meses de marzo y abril del 2.000;

• Que sea correcto pretender el pago completo del uso de vehículo correspondiente al mes de abril del 2.000 completo, ya que y en todo caso, sólo le correspondería por dicho concepto 24 días;

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.12.092.283,40, por los conceptos que especifica en su libelo de demanda;

• Que solo se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.6.471.048,64 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que en realidad se le cancelo la cantidad de Bs.7.451.000,00.

• Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 5.621.234,77, por concepto de supuestas diferencias en el pago de los conceptos que el actor indica en su libelo;

• Que el actor sea acreedor a cantidad alguna por concepto de intereses sobe prestaciones sociales, ya que este concepto le fue cancelado por la entidad bancaria donde el actor tenía constituido un contrato de Fideicomiso;

• Que el actor sea acreedor a cantidad alguna por concepto de intereses desde la admisión del libelo hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas, en el supuesto negado que así lo decida el Tribunal, y mucho menos si a la vez el actor solicita la corrección monetaria;

• Asimismo, impugno la estimación que en la cantidad de Bs. 7.207.605,20, que el actor efectúa en su demanda.

Que la realidad de los hechos es la siguiente:

• Que al momento de terminar la relación laboral, el actor se desempeñaba en el cargo de Vendedor Industrial o Vendedor de Mayor, cargo que comenzó a desempeñar desde el 01/01/2.000, y es solo desde ese momento en que el actor comienza a recibir comisiones.

• Que el actor desde que ingresó a la empresa y hasta el 31/12/1.999, no devengaba concepto alguno por concepto de comisiones.

Asimismo la representación judicial de la demandada alego en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

• Que el vehiculo no tiene carácter salarial.

• Que el actor incurre en un error al reclamar la antigüedad por extensión Art. 104 LOT, y antigüedad sanción Art. 125 LOT.

• Que el actor incurre en un error al reclamar la antigüedad del artículo 108 de la LOT.

• Que el actor incurre en una contradicción al establecer las utilidades fraccionadas.

• Que el actor incurre en un error al incluir dentro del supuesto acumulado bonificable, correspondiente a la fracción del ejercicio económico del año 2.000, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas.

• Que el actor incurre en error al reclamar diferencias en el pago de utilidades correspondientes al año 1.998.

• Que el actor incurre en error al reclamar diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 1.998.

• Que el actor incurre en error al reclamar diferencias en el pago de utilidades correspondientes al año 1.999.

• Que el actor incurre en error al reclamar intereses sobre prestaciones sociales.

• Que existe una improcedencia de los intereses de mora que reclama el actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor que prestó servicios para la demandada como Obrero Ayudante de camión, desde el 02/08/1.988, hasta el día 19/01/1.996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último salario de Bs.2.796,41 como salario promedio diario devengado en el ultimo mes trabajado, y demandando el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.265.560,10), por los conceptos de Preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, la cancelación de un bono único, vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas o participación en los beneficios de la empresa.

    Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada negando, en primer lugar, el salario promedio diario alegado por el demandante, igualmente negó que al demandante se le adeudase pago alguno por concepto de prestaciones sociales, alegando que se le cancelo todo, legal y contractualmente y nada tiene que adeudar.

    La pretensión sustancial de la demanda ha quedado controvertida en:

  6. - Si la acción del demandante se encuentra prescrita, como lo alega la demandada.

  7. - Si la inclusión del vehiculo forma parte del salario alegado por el accionante

  8. - Si se le adeuda al demandante o no pago alguno por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no niega la existencia de la relación laboral es por lo que entonces se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir es la demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quien negó el salario y los conceptos laborales reclamados por alegando que su representada le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la representación judicial de la empresa demandada, referida a la Prescripción de la Acción

    Observa esta Juzgadora que la demandada, fundamento su defensa argumentando lo siguiente:

    (…) opongo a éste la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más del lapso de un (01) año y dos (02) meses, desde la fecha de la terminación laboral, hasta la fecha en que mi representada fue citada, sin que conste un acto capaz de interrumpir la prescripción (…)

    Ahora bien, la prescripción, como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa) de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

    Articulo 1.952:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el análisis I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los hermanos Mauseo, sobre la prescripción extintiva o liberativa: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor”.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo Ley Orgánica del Trabajo, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicios de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Debe constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano LESME D.V., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2.001. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a saber 24 de abril del 2.000, fecha esta en la cual se termina la relación laboral, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, le correspondía a la demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 24 de abril de 2.001; entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 24 de junio de 2.001, hasta el día 08 de junio de 2.001, día que consta en actas la notificación de la demandada, se evidencia de una simple operación aritmética que se cumplió con la interrupción de la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”.

    Constando quien decide, que la parte demandante logró notificar a la demandada, en tiempo oportuno, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    Promueve, ratifica y hace valer como prueba documental, lo siguiente:

    • El Libelo de demanda contentivo del crédito laboral demandado, y con el cual se dio inicio al presente proceso.

    • Sentencia Interlocutoria emitida por el extinto Tribunal en fecha 26/11/2.001, en la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por la representación de la parte demandada.

    En relación a la promoción invocada antes referida, este Tribunal determina que, tanto el libelo de la demanda y la sentencia interlocutoria proferida por el extinto Tribunal, forman parte del presente expediente, por lo que las mismas tienen vinculación con el merito favorable que arrojan las actas procesales, principio este que fue analizado ut-supra.

    • Hoja de pago por terminación de la relación de trabajo, emitida por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) – MOLINOS TRIGO MARACAIBO. Documental agregada en copia simple, constante de un folio útil marcado con la letra “A”.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documentos fue consignado en copia simple, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental se evidencia lo siguiente: que la fecha de ingreso es 03/11/1.997 y la fecha de egreso 24/04/2.000, el pago por la demandada del numero de días a bonificar por cada uno de los conceptos laborales igualmente se evidencia el pago de la ayuda para el gasto de mantenimiento del mes de abril y mayo del 2.000, conceptos calculado con un salario de Bs.200.000,00 y que el total cancelado por prestaciones sociales fue el de Bs.3.999.026,08. Así se decide.

    • Recibos de Pagos, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), producidos en texto litográfico, cuyo contenido impreso al carbón, y que representa copias de los mismos. Documentales agregadas constante de 29 folios útiles marcados con la letra “B”.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documentos no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental se evidencia lo siguiente: los conceptos saláriales devengados por el accionante en diferentes periodos. Así se decide.

    • Recibo de pagos por concepto de arrendamiento, de fecha 28/02/1.999. Documental agregada en copia simple constante de un folio útil marcado con la letra “C”.

    • Recibo de pago por concepto de arrendamiento, de distintos meses,. Documentales agregadas constante de cinco folios útiles marcados con la letra “D”.

    Observa quien decide, del análisis de las actas, que dichos documentos no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental se evidencia lo siguiente: el pago del mes de marzo de 1.999, por la cantidad de Bs.95.000,00, el pago de los meses de julio, septiembre, octubre, marzo cada mes, por la cantidad de Bs. 198.750,00. Así se decide.

    Por ultimo promueve la prueba de exhibición, de las documentales que a continuación se señalan:

    • Las identificadas en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, denominada Hoja de Pago por terminación de la relación de trabajo, marcada “A”.

    Observa quien decide que la anterior documental fue traída al juicio por la demandada al momento de promover prueba, es por lo que el Tribuna le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

    • Las identificadas en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, denominadas Recibos de Pago, marcada “B”.

    • Las identificadas en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, denominadas Recibos de Pago por concepto de arrendamiento, marcados “C”.

    • Las identificadas en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, denominadas Recibos de pago por concepto de arrendamiento, marcados “D”.

    Observa esta sentenciadora que de la antes señaladas documentales no consta en las actas procesales acto alguno de exhibición, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut-supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    Promovió y consigno los siguientes documentos:

     Constante de un folio útil, marcado con la letra “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fuere efectuada al actor.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que el anterior documento no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Se pudo evidenciar que la misma fue valorada anteriormente cuando fue traída a juicio por la parte accionante en copia simple y quedando firme se le otorgo valor probatorio, sin embargo hacemos hincapié de lo que se pudo evidenciar: lo que el actor recibió por concepto de comisiones del 1 al 24 de abril del 2.000, el salario con el cual se le cancelo los conceptos laborales, la cancelación por concepto de ayuda para mantenimiento de vehiculo en los 24 días del mes de abril. Así se decide.

     Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, recibo de pago correspondiente al mes de enero del año 2.000;

     Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año 2.000;

     Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, recibo de pago correspondiente al mes de marzo del año 2.000;

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que los anteriores documentos en copia simple y signados con las letras “B”, ”C” y “D” no fueron atacados ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo es importante hacer notar que las referidas copias fotostáticas no son claras ni legibles por lo tanto nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

     Copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, original de comunicación de fecha diciembre de 1.997.

    Observa quien decide, del análisis de las actas, que el anterior documento fue traído a juicio en copia simple la misma no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, mediante la cual se evidencia la manifestación del actor en que se le deposite su antigüedad en la cuenta de Fideicomiso. Así se decide.

     Constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra “F”, original de contrato de Fideicomiso efectuado entre los trabajadores de MOLINOS NACIONALES, C.A., LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A., y el Banco Provincial, S.A – Banco Universal.

    Observa quien decide, del análisis de las actas, que el anterior documento fue traído a juicio en original la misma no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “H”, original de “Contrato de Vehiculo”, suscrita en fecha 30/06/1.999.

     Constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “I”, original de Contrato de Vehiculo, suscrito en fecha 01 de abril de 1.999.

    Observa quien decide, del análisis de las actas, que el anterior documento fue traído a juicio en original la misma no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta jurisdicente aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia contratos de vehículos suscritos en fecha 30 de junio de 1.999, mediante el cual el actor arrienda a la demandada un vehiculo de su propiedad, en la cláusula segunda de dicho contrato especifica que la empresa usara ese vehiculo solo en actividades propias de su negocio, pero solo será manejado por el propio arrendador, así mismo se establece la cláusula sexta que en el canon se encuentran comprometidas las cantidades requeridas para el mantenimiento del vehiculo. Así se decide.

     Marcada con la letra “J”, copia de una carta que la demandada le dirige a la Gerencia Corporativa Multinacional del Banco Provincial SAICA, en fecha 08/03/2.000, con un listado adjunto.

     Constante de tres (03) folios útiles, marcada con el número “1 al 26”, comunicación dirigida al Banco Provincial de fechas 06/04/1.998, 06/05/1.998, 04/06/1.998, 06/07/1.998, 03/08/1.998, 03/09/1.998, 02/10/1.998, 05/11/1.998. 07/12/1.998, 13/01/1.999, 05/02/1.999, 04/0371.999, 05/04/1.999, 04/05/1.999, 01/06/1.999, 06/07/1.999, 05/08/1.999, 06/09/1.999, 04/10/1.999, 04/11/1.999, 07712/1.999, 2871271.999, 03/02/2.000, 10/03/2.000, 04/04/2.000, 08/05/2.000.

    De las anteriores documentales, observa quien decide que las anteriores documentales en principio no pueden ser oponible al accionante la misma fue dirigida a un tercero y suscrita por la demandada por cuanto mal podría esta sentenciadora otorgarle valor probatorio. Así se decide.

    Promovió la prueba de informes, Solicitando al Tribunal oficie a la Gerencia Corporativa Multinacional y a la Gerencia General de Fideicomiso, ambas del Banco Provincial S.A.- Banca Universal a la Atención del ejecutivo de cuenta ciudadano J.L.G., en el sentido solicitado en su escrito de promoción de pruebas.

    Observa esta sentenciadora que la referida Entidad Banco Provincial Gerencia Corporativa Multinacional informo en fecha 10 de marzo del 2.003 a este Tribunal que las copias de la comunicación anexa al citado oficio, emanada por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA Rif. J-000255431, en fecha 08/03/2.000, corresponde a una autorización para debitar de la cuenta corriente Nro. 0108-0001-0100203397, a nombre de la referida empresa la cantidad de Bs. 21.693.750,00, y abonar a las diferentes cuentas corrientes de los empleados de dicha empresa; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se establece.-

    Promovió la exhibición de documentos, que intime a la parte actora a fin de que exhiba los originales de los siguientes recibos de pago:

    Original de recibo de pago correspondiente al mes de enero, febrero y marzo del año 2.000.

    Observa esta sentenciadora que de la antes señaladas documentales no consta en las actas procesales acto alguno de exhibición, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº. 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2.000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino, el actor reclama en su escrito libelar, la inclusión en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, del concepto del pago por el uso del vehiculo.

    Ahora bien, establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    . El subrayado es de la jurisdicción.

    Al realizar un análisis a la norma antes transcrita, se observa que cuando el legislador define al salario como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las exclusiones previstas en la citada norma en su parágrafo tercero y las previstas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la retribución, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser evaluable en efectivo.

    Ahora bien, no son salario los beneficios sociales enumerados en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones no salariales contenidas en el artículo 72 del Reglamento.

    Estatuye el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

    No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

    a) No ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.

    b) No fueren libremente disponibles.

    c) Estuvieren destinadas a reintegral los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

    d) Proporcionen al trabajador medios, elementos, o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contenido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

    e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    Resulta oportuno para este Tribunal el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, recogido por la Sala de Casación Social de fecha 10/05/2.000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A., al establecer lo siguiente:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    . (Subrayado del tribunal).

    En este mismo sentido, estima el autor. Dr. R.A.G. en su obrar Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que salario es:

    “… La remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.

    La Sala Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, dejo establecido lo siguiente:

    “Por el contrario, de determinarse el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja en el caso del uso de un vehiculo sólo serviría, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse, como integrante del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se refiere “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado del tribunal).

    Alega el accionante en su escrito laboral que el sueldo mensual que debió tomar la patronal a los efectos del calculo en sus prestaciones sociales debió ser el promedio mensual, resultante de sumar el sueldo básico, comisiones, y el pago por el uso de vehiculo, devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, siendo dicho promedio la cantidad de Bs.692.759,45 mensuales, que divido entre 30 días nos da la cantidad de Bs. 23.091,98 como sueldo diario. Por otra parte la demandada negó y rechazó el hecho de que la asignación del vehiculo tenga carácter salarial.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por quien decide que en el caso del uso del vehiculo sólo serviría, exclusivamente, para la realización de las labores, por lo tanto mal podría catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo. Así se decide.

    Ahora bien, ha quedado establecido la fecha de ingreso y egreso del trabajador, esta es:

    Fecha de Ingreso: 03/11/1.997, fecha de egreso 24/04/2.000.

    Por el tiempo transcurrido en su relación laboral fue de dos (02) años, cinco (05) meses y (11) once días.

    Por el tiempo trascurrido en su relación laboral le corresponde 60 días de preaviso, 420 días de antigüedad y 29,15 días de vacaciones fraccionadas

    Observa quien decide, que de las pruebas aportadas por la demandada específicamente en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, se infiere con claridad la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fuere efectuada al actor donde se evidencia la cancelación de los conceptos laborales cancelados con el salario correspondiente de Bs.200.000.,00 mensual. Quedando demostrado que nada tiene que adeudar en el pago de prestaciones sociales al ciudadano LESME D.V., debidamente identificado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.

Segundo

SIN LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano LESME D.V., contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), ambas partes identificadas en actas.

Tercero

SE EXIME de costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho J.R.M., DUILIA GARCIA, V.E. y/o A.A.M., y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U.T., M.S.P. y/o R.P..

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las dos (12:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.131-2007, igualmente se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,

Exp.14.095.

LV/cls.-

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