Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LESMES R.D.C., Z.J.D.C., L.R.D.C. y M.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.996.551, V-4.630.548, V-5.656.447 y V-5.687.290, domiciliados en S.A., Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE M.A.D.C.: Abogadas K.D.V.G. y NAYLEN L.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.528 y 90.529 (F. 49).

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES LESMES R.D.C., Z.J.D.C. y L.R.D.C.: abogada NAYLEN L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.529.

PARTE DEMANDADA: E.S.D.C., P.A.D.C., E.C.D.C. y P.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, el segundo y tercero en España y el último en los Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO E.S.D.C.: abogados M.A.G.R., N.M.V., O.L.R. y G.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.968, 42.449, 66.014 y 53.219.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS E.C.D.C., P.A.D.C. y P.J.D.C.: abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.

MOTIVO: PARTICIÓN

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos LESMES R.D.C., Z.J.D.C., L.R.D.C. y M.A.D.C., debidamente asistidos de abogada, contra los ciudadanos E.S.D.C., P.A.D.C., E.C.D.C., por motivo de partición de comunidad hereditaria, en el que expusieron: Que sus legítimos padres DULFA CHACON DE DELGADO y P.A.D.P., fallecieron sin testamento, dejando como únicos y universales herederos a LESMES R.D.C., Z.J.D.C., L.R.D.C., M.A.D.C., P.J.D.C., E.C.D.C., E.S.D.C. y P.A.D.C..

Que el acervo hereditario lo constituye un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la aldea El Palmar Ramireño, Municipio T.C., Distrito Córdoba, hoy Parroquia T.C., Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, casa No. 1-126, la que para el momento de la apertura de la sucesión tenía un valor de TRECE MILLONE DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera vía el Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de 43 metros; SUR: Con la carretera vía el Palmar Ramireño, no tiene medida por terminar este lindero con punta aguda; ESTE: Con propiedad hoy de Audoro y C.H.A., en la medida de ochenta y un metros con ochenta centímetros (81,80 mts) y OESTE: Con la carretera vía el Palmar Ramireño, que va en forma ovalada en la medida de 54 metros con 70 centímetros y cuyo precio de compra fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), tal y como consta en documento de fecha 22 de enero de 1988, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 16, folio 21 y 22, Protocolo I del Primer Trimestre.

Que hasta la fecha su hermana Z.D.C., ha vivido en dicho bien propiedad, a su decir, de todos, y que ninguno de ellos se ha beneficiado del bien, ni han podido efectuar la partición amistosa, por lo que demandan a sus hermanos de nombres ENRIQUES S.D.C., E.C.D.C. y P.A.D.C., a fin de que convengan en la demanda, o en su defecto sean obligados por el Tribunal a imputar de la parte del bien donado indirectamente por sus padres su derecho a la legítima, el cual les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 1132 del Código Civil, ya que ellos le vendieron el bien el 25 de febrero de 1997, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), considerándose esta venta como una donación indirecta , lesionando así su derecho a la legítima, desprendiéndose dicha venta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira,, el cual quedó registrado bajo el No. 37, folios 158 al 161, Protocolo I, Tomo Segundo; y que posteriormente E.C.D.C. vende el bien a su hermano P.A.D.C. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 7, folios 44 al 49, Protocolo I, Tomo Segundo.

Alega que la compra del terreno y casa hecha por sus padres en el año 1988, fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) y que para la fecha de la venta en 1997 hecha por sus padres a su hermana se realizó por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como la posterior venta hecha en el año 1998 por su hermana E.C. a P.A., ventas que fueron realizadas por motivos personales. Que posteriormente su padre P.A.D.P. le solicita a P.A. que le devuelva su bien inmueble y para esto le otorga poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 02, folios 08 al 13, Protocolo III, Tomo Primero, de fecha 01 de septiembre de 1998, cosa que no pudo realizar por su muerte en España.

Estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.125.000,oo).

Fundamenta la acción en los artículos 1069 al 1079, 1083 al 1109 del Código Civil, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 19 de agosto de 2003 (f. 47 y 48), procedió a reformar la demanda, incluyendo como demandado al ciudadano P.J.D.C. y modificando la estimación de la cuantía para fijarla en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo).

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte co-demandada E.S.D.C., debidamente asistido de abogado, en diligencia de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 159) solicitó la perención de la instancia, la cual fue resuelta por sentencia fechada el 06 de marzo de 2007 (f. 162 al 165), en donde se declaró la perención de la instancia, apelada posteriormente en fecha 24 de abril de 2007 (f. 189) y decidida por el Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2007 (f. 196 al 209), en donde revocó la sentencia de este Juzgado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEL CO-DEMANDADO E.S.D.C.

Por medio de escrito fechado el 09 de mayo de 2008 (f. 270 al 273), la parte co-demandada E.S.D.C., a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandan intentada en su contra, alegando que los supuestos herederos nunca cumplieron con los requisitos para solicitar la Solvencia Sucesoral de la ciudadana DULFA CHACON de DELGADO, quien en vida fuera su madre y que por ende le correspondía como heredera, una cuota parte de los bienes de los bienes.

Que las ventas realizadas se hicieron con la aprobación y anuencia de DULFA CHACON DE DELGADO y P.A.D.P., y con la anuencia de todos los hermanos, que la ciudadana S.D.C., se fue a pasar unos días para la casa de P.D., lo que dio origen a una acción reivindicatoria por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra en estado de sentencia definitiva hasta tanto se decida el presente juicio.

Que en cuanto a la donación, alega que del 19 de mayo de 1998 a la fecha en que se admitió la demanda transcurrieron más de cinco años, y que a la fecha han transcurrido más de seis años después de la muerte de P.A.D., y que nunca hicieron valer sus derechos. Que hasta la fecha la ciudadana S.D. se ha negado rotundamente a desocuparlo, alegando ser co-heredera del mencionado bien inmueble.

Alega que no se han llenado los extremos exigidos para la admisión de la demanda, en cuanto a los instrumentos que deben acompañar y producirse con el libelo, como lo es la Solvencia Sucesoral, como instrumento elemental, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Opone la ilegitimidad de los demandantes por no tener cualidad para actuar en el juicio por no traer a los autos aquellos instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

DE LOS CO-DEMANDADOS E.C.D.C., A.D.C. y P.D.C.

El defensor ad-litem de los co-demandados E.C.D.C., A.D.C. y P.D.C., en escrito fechado el 09 de mayo de 2008 (f. 274 al 277), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que la ley exige como requisito para demandar la partición, acompañar con ésta el instrumento fehaciente mediante el que se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la declaración sucesoral que haya dejado establecida la existencia de ese vinculo.

Que las ventas contenidas en el contrato son validas por tener carácter público, que la venta efectuada no es irrisoria, ya que se mantiene sin ningún tipo de lucro para la vendedora el precio por el cual lo adquirió.

Señala que la aplicación del numeral tercero del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., no encaja en el caso, ya que los causantes vendieron en el año 1997 falleciendo posteriormente, en fechas diferentes, después de transcurrido un año de la venta, en consecuencia, no hay el pretendido derecho alegado por los actores.

Que resulta contradictorio el alegato de que ninguno de ellos se ha beneficiado del bien sobre el cual pretenden la colación, y posterior partición, ya que reconocen que en la casa ha vivido la co-demandante Z.D.C.; que los actores expresan que las ventas fueron realizadas por motivos personales, lo que hace presumir que tenían pleno conocimiento del mismo, y que estaban de acuerdo con los actos onerosos efectuados y dieron tácitamente su consentimiento, con lo cual ya no estarían dados los supuestos de hecho de los artículos 1079 y 1083 del Código Civil, y en consecuencia se aplicaría lo establecido en el artículo 886 ejusdem.

Niega en nombre de sus representados que el poder alegado por la actora, que fuera otorgado por el causante P.A.D.P., fuese para solicitar que le devolviera el inmueble, puesto que no es lógico que otorgue un poder a unas supuestas personas que se han presuntamente confabulado para realizar los hechos por ellos denunciados.

En cuanto a la colación de bienes, la misma a su decir ya no es procedente, pues debió ser pedida al momento del fallecimiento del primero de los causantes momento en que debieron presentar declaración sucesoral y demandar la colación de los supuesto dado en donación por los causantes a su descendiente.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, por intermedio de su co-apoderada judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 279 al 281), promueve:

- Documento de compra venta del inmueble objeto de colación de fecha 22 de enero de 1988.

- Documento de compra venta del inmueble objeto de colación de fecha 25 de febrero de 1997.

- Documento de compra venta del inmueble objeto de colación de fecha 06 de enero de 1998.

- Partidas de nacimiento de los herederos.

DE LOS CODEMANDADOS E.C.D.C., A.D.C. y P.J.D.C.

Los co-demandados E.C.D.C., A.D.C. y P.J.D.C., a través de su defensor ad-litem, en escrito de pruebas de fecha 30 de mayo de 2008, promovió el mérito favorable de los autos y el principio de mancomunidad de la prueba.

DEL CODEMANDADO E.S.D.C.

El co-demandado E.S.D.C., a través de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2008, promueve:

- Documento registrado en fecha 20 de mayo de 1998.

- Copia certificada de denuncia efectuada por ante la Prefectura del Municipio Córdoba de fecha 09 de octubre de 2002.

- Testimoniales de los ciudadanos: F.E.M. y E.M.D..

- Principio de Mancomunidad de la Prueba.

INFORMES

DEL CODEMANDADO E.S.D.C.

El co-demandado E.S.D.C., por medio de su apoderado judicial presentó escrito de informes en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual realiza una breve síntesis de las incidencias acaecidas en la presente causa, así como una valoración a su propio criterio de las pruebas promovidas en el juicio.

DE LOS CODEMANDADOS E.C.D.C., A.D.C. y P.J.D.C.

Los co-demandados E.C.D.C., A.D.C. y P.J.D.C., consignaron, por intermedio de su defensor ad-litem, escrito de informes fechado el 22 de septiembre de 2008, en el que ratifica las defensas esgrimidas en su escrito de contestación.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para a.l.p.d. los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora tiene por objeto la partición de una presunta comunidad hereditaria con los demandados, por lo que a tales efectos, y visto lo argüido por la parte demandada, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción, siendo el caso la consignación o no de los instrumentos fundamentales sobre los que se base la existencia de la comunidad hereditaria aducida por la parte demandante.

Así las cosas, tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.

Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos.

Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no constan en autos la declaración sucesoral debidamente registrada, ni el certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” con los De cujus DULFA CHACON DE DELGADO y P.A.D.P., lo cual no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consigno los documentos anteriormente descritos, esto es la declaración sucesoral debidamente registrado, ni el certificado de solvencia de sucesiones, donaciones y demás r.c., que viene a constituir los documentos fehacientes que verdaderamente acreditan la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:

"El artículo l.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

Por todo lo anteriormente expuesto, vista la inexistencia en actas de uno de los requisitos taxativos para la procedencia de la acción, e inoficioso por inútil que resulta el análisis de los restantes argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, es por lo que resulta procedente en este caso declarar inadmisible la demanda de Partición de Herencia interpuesta por los ciudadanos LESMES R.D.C., Z.J.D.C., L.R.D.C. y M.A.D.C. , y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos LESMES R.D.C., Z.J.D.C., L.R.D.C. y M.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.996.551, V-4.630.548, V-5.656.447 y V-5.687.290 en contra los ciudadanos E.S.D.C., P.A.D.C., E.C.D.C. y P.J.D.C. por PARTICION DE HERENCIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los CINCO (05) días del mes de MAYO de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 3986

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