Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadano A.L.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° V.-2.109.911. APODERADOS JUDICIALES: H.T., J.I., A.T. y E.F., letrados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674, 39.163, 44.194 y 59.510, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, Sociedad Civil Inscrita en La Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1923, Bajo el N° 51, folio 69, Protocolo 3°. APODERADO JUDICIAL: L.A.G., J.G.D. y M.C.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.521, 98.527 y 108.179, respectivamente.

MOTIVO

A.C.

(Apelación)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 17 de julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de A.C. y consecuencialmente declaró la nulidad del acto de fecha 23 de enero de 2009 emanado de la Junta Directiva de la referida asociación, ejerció recurso de apelación el 17 de julio de 2009 el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 22 de julio de 2.009, se remitieron copias certificadas de algunos autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de agosto de 2.009, fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.

Por resolución del 14 de agosto de 2009 esta alzada al observar que no cursaban a los autos los instrumentos consignados en al Audiencia Constitucional, acordó requerir copias certificadas de los mismos, o en su defecto, el expediente original, de no encontrarse pendiente ninguna actuación. En la misma fecha se libró el oficio respectivo (entregado el 21-09-2009).

Recibido el expediente original el 24 de septiembre de 2009 se ordenó agregarlo a los autos. En la misma fecha se dejó constancia de haberse reproducido o transmitido el CD enviado por el A-quo, dentro de las pruebas que cursan en las actas.

Por escrito del 25 de septiembre de 2009 el abogado E.f., en representación del accionante, adujo que “…la conducta de la junta directiva se hace muy difícil de aceptar cuando impone, por encima de los derechos naturales, la aplicación de unos estatutos que para nada se compadecen con los postulados de los derechos y garantías establecidos en el CRBV. Y así pedimos expresamente que se declare”. Igualmente, peticionó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

II

ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada el 17 de junio de 2009, el ciudadano A.L.R., asistido de abogados, interpuso a.c. contra la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, admitido el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

Verificada la notificación de las partes el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional de Primer grado, fijó la Audiencia Constitucional, la cual se realizó el día 10 de julio de 2009, siendo presentados por la presunta agraviantes varios instrumentos y un disco compacto (CD).

A través de escrito presentado el día 13 de julio de 2009, con posterioridad a la Audiencia Constitucional, la representación de la parte actora impugnó el CD producido por la representación de la presunta agraviante.

Por escrito del 14 de julio de 2009, la representación Fiscal opinó que la acción de amparo debía declararse con lugar.

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el a.c., siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante).

Admitida la presente acción de a.c. en fecha 12 de agosto de 2009 este Organo Jurisdiccional requirió del Juzgado A-quo por auto del 14 de agosto de 2009 el envió del expediente original contentivo de la presente litis, siendo remitido por dicho Organo Jurisdiccional mediante oficio N° 341 y agregado a través de auto fechado 24 de Septiembre de 2009.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.G., en representación de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por acción de A.C. incoada el 17 de junio de 2009 por el ciudadano A.L.R. en contra de la Junta Directiva del CARACAS COUNTRY CLUB, y admitida el mismo día (17-06-2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la solicitud la parte presunta agraviada señala lo siguiente:

 -Aduce, -- sin expresar claramente los hechos por los cuales se produjo el problema, -- que en los primeros días del mes de noviembre de 2008, sucedió un evento en el restaurante principal del Caracas Country Club;

 -Afirma que informó de los hechos a la junta directiva del club en correspondencia fechada el 7 de noviembre de 2008;

 -Narra que recibió correspondencia suscrita por el Secretario de la Junta Directiva y que del texto se evidencia la imposición de una medida disciplinaria (Art.42, Nro 7 de los Estatutos;

 -Alega que la junta directiva del CCC, recibió un informe suscrito por él, que ésta designó una Comisión Sancionadora, que le convocó a una reunión, sin que abriera procedimiento, sin que se formara expediente;

 -Manifiesta que no sólo se violó el debido proceso, sino que la sanción resulta excesiva porque se extiende a sus familiares;

 -Asevera que algunos aspectos de ese estatuto son abiertamente inconstitucionales, que contienen previsiones odiosamente discriminatorias, señalando los artículos 13, literal “b”, 14, 15 literal “e” y 18;

 -Aduce que algunos artículos consagran arbitrariedades que chocan abiertamente contra derechos humanos, entre otros, los artículos 16 parágrafo único, 18 literal “e”, 61 y 62 de los estatutos;

 -También expresa que la actuación de la Junta Directiva del Caracas Country Club es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, peticionando que sea declarada sin ningún efecto la inconstitucional sanción que le fue impuesta.

Anexo a su escrito de solicitud, la parte accionante consignó: (i) misiva del 23 de enero de 2009, a través de la cual se le participa de la sanción que le fue impuesta; (ii) copias de Estatutos Sociales del Caracas Country Club; (iii) Memoria 20097 del Club y (iv) recibo Nº 00-007987 de reembolso de gastos del Club a nombre de Lesseur Rojas Alberto.

En la Audiencia Constitucional (del 10-07-2009) verificada ante el Juzgado A-quo, la representación de la parte accionante señaló: que hubo ausencia del debido proceso y de normas constitucionales, sobre todo el que se prohíba la posibilidad de recurrir; que se está en un proceso de única instancia; que se planteó (la existencia) una grabación de los hechos, pero nunca se le dijo que se trataba de una prueba que sería usada en su contra.

Por su parte, en la mencionada audiencia, la representación de la presunta agraviante señaló:

• -Que se pretende con el amparo presentar a un victimario de víctima;

• -Que los hechos ocurridos el 5-11-2008 fueron de tal gravedad que hiere, lastima y bofetea a los trabajadores del club, razones que llevaron a los miembros del club a llamar la atención al ciudadano A.L., tramitándose un procedimiento, siendo amonestado en el año 2005;

• -Aduce que este asociado ha asumido una conducta grosera;

• -Afirma que la asociación civil apertura un procedimiento, que el 6-112008 los concesionarios de la cocina del club pasaron una carta señalando el hecho;

• -Asevera que el presunto agraviado presentó una carta el 7-11-2008 y el 11-11-2008 el Club decidió hacer una investigación, notificándolo para que tuviera lugar una reunión conforme lo prevén los estatutos, que se celebró con presencia del ciudadano A.L..

En la Audiencia Constitucional, la representación de la presunta agraviante consignó, además de documento-poder, los siguientes instrumentos:

(i)Estatutos del Caracas Country Club 2003;

(ii) copia de carta del 06-11-2008 enviada al Club por Bisel Gourmet C.A., en la que hace alusión a la presunta agresividad con que fue atacado el personal por el señor A.L. y de una supuesta agresión física al chef V.P.;

(iii)Copia de misiva enviada el 07-11-2008 por el ciudadano A.L.R. a la Junta Directiva del Club, en la que le informa de algunos hechos ocurridos en el Club y narra, señalando que tal fue su molestia que le arrebató la cámara al que tomaba fotos y se la tiró al piso;

(iv)Copia de Acta de Junta Directiva Nº 10 del Club, en la que entre otros particulares, se alude al incidente ocurrido con el señor A.L. en dos ocasiones y en la que menciona que se procederá a nombrar una Comisión Sancionadora;

(v) Copia de misiva del 04-12-2008 enviada por la Comisión Sancionadora al ciudadano A.L. (con fecha de recibido del 5-12-08), convocándolo para una reunión el día 08-12-09, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 43 de los Estatutos Sociales del Club, transcribiéndole el mencionado artículo;

(v) Acta Nº 12 (del 08-12-2008) de la Junta Directiva del Club, en la cual se hace referencia que la Comisión Sancionadora se reunió con el señor A.L. el 9-12-08 y rendirá su informe para la próxima reunión;

(vi) Memorando (del 12-12-2008) de la Comisión Sancionadora dirigido a la Junta Directiva del Club, en la concluye que el ciudadano A.L. ha incurrido en falta grave y que recomienda sea severamente sancionado. Las referidas copias fueron certificadas por el presidente del Club.

(Vii) Copia de carta del 23-11-2009 a través de la cual el Club notifica de su exclusión al ciudadano A.L.;

(viii) Copia de carta del 13-04-2005 mediante la cual el Club notifica al ciudadano A.L. haber sido amonestado. Todas las referidas copias fueron certificadas por el presidente del Club.

(ix) Documento CD o grabación presentada en la Audiencia Constitucional.

Esta Alzada observa:

La presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001(caso: G.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que sea atendible la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, sentando lo siguiente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En el caso de autos, como bien fue señalado con antelación:

  1. - El accionante, ciudadano A.L.R., denuncia la violación del debido proceso por parte de la Junta Directiva del Caracas Country Club, al haberlo excluido como miembro de aquél, sin que, en su criterio, hubiese sido notificado de ello y tenido acceso al procedimiento;

  2. - Igualmente, denuncia el accionante la inconstitucionalidad de algunos aspectos de los estatutos que contienen previsiones odiosamente discriminatorias, indicando como violatorios los artículos 13, literal “b”, 14, 15 literal “e”;

  3. - Asimismo, denuncia que algunos artículos consagran arbitrariedades que chocan abiertamente contra derechos humanos, entre otros, los artículos 16 parágrafo único, 18 literal “e”, 61 y 62 de los estatutos;

  4. - Igualmente, denuncia la representación de la actora en escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, “que la conducta de la junta directiva se hace muy difícil de aceptar cuando impone, por encima de los derechos naturales, la aplicación de unos estatutos que para nada se compadecen con los postulados de los derechos y la garantías establecidos en la CRBV. Y así pedimos expresamente que se declare”(Sic).

De manera que, conforme a lo señalado anteriormente, la parte accionante ataca no sólo las actuaciones de la junta directiva del Caracas Country Club, sino también los estatutos de la referida asociación civil, lo cual perfectamente puede ser solicitado mediante demanda de nulidad que al efecto se proponga, la cual es tramitable por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en el que se plantearían todas las defensas y se podría desplegar una amplia actividad probatoria, a través de la cual podría demostrar el aquí accionante, en vía ordinaria, si su exclusión del Club fue irregularmente dictada en cuanto a su forma. Incluso podría solicitar en el mencionado procedimiento una amplia gama de medidas cautelares.

De ahí, que teniendo la parte aquí accionante la vía procesal ordinaria, la cual debe agotar, y a través de la que puede plantear, lato sensu, todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, y a la postre, obtener la nulidad no sólo del acto por el que se le excluyó del Caracas Country Club, sino también de los artículos y disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la mencionada asociación civil, por él denunciados como inconstitucionales, debe declararse inadmisible la petición de tutela constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se pueda ingresar a ningún otro análisis o pronunciamiento sobre los medios producidos, quedando revocada la decisión del A-quo del 17 de junio de 2009.

Motivado a que la petición de tutela constitucional no fue interpuesta con temeridad, no se produce condenatoria en costas, quedando revocada la decisión de fecha 17 de julio de 2009.

VI

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA, de acuerdo con las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 17 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la presente acción de A.C., y en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida petición de tutela constitucional, incoada por el ciudadano A.L.R., en contra de la junta directiva de la asociación civil Caracas Country Club, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se produzca imposición de costas.

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de Caracas Country Club.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

EXP. 10050

ACE/AM/ralven

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