Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000051

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.109.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.T., J.I., A.T. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.674, 39.163, 44.194 y 59.510 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CARACAS COUNTRY CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de junio del año 1923, bajo el Nº 51, folio 69, Protocolo 3º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.A.G., J.G.D. y M.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.521, 98.527 y 108.179 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

Se inicio el presente procedimiento especial por acción de a.c. que interpusiera el ciudadano A.L., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

En fecha 17 de junio del presente año, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 7 del presente mes y año, se fijó el día 10 de los corrientes, a fin de que a las 8:30 a.m., se celebrase la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes y comparecieron las partes constituyentes del presente proceso y la representante del la Vindicta Pública, ciudadana MORELA GONZALEZ, Fiscal 87°. En el acta levantada al efecto, se recogió lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue otorgado y se concedió a la representante del Ministerio Público 48 horas para presentar su escrito de información fiscal.

II

Estando la presente causa en estado de dictar el correspondiente fallo, pasa este tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E

P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala que es miembro asociado del Caracas Country Club; que durante los primeros días del mes de noviembre del año 2008 ocurrió un evento en el restaurante principal del club, informando de los hechos mediante comunicación de fecha 7-11-2008, siendo designada una “Junta Sancionadora”, con la que sostuvo reunión informativa, cuyo objeto era conocer lo sucedido; que en fecha 23-1-2009 recibió correspondencia suscrita por el secretario de la junta directiva, a través de la cual se le excluye como miembro del club; que la señalada medida disciplinaria es nula al haberla impuesto la junta directiva luego de una recomendación de la comisión sancionadora, al no haber derivado de ella un proceso previo a través del cual se le hayan formulado cargos, y dentro del cual se le permitiese defenderse y promover pruebas; que adicionalmente no se indica en la referida comunicación, ante quien puede recurrir, a fin de que se le restituyeran sus derechos; que se está en presencia de una decisión arbitraria, siendo la fuente de tales decisiones un estatuto con disposiciones inconstitucionales y discriminatorios. Que la referida sanción no sólo lo afecta a él sino a los integrantes del grupo familiar que utilizan la membresía del club, a saber, su hija, yerno y nietos.Que con fundamento a lo expuesto solicita se le restituya la situación jurídica infringida y se declare inconstitucional la sanción impuesta.

D E L A E X C E P C I Ó N D E L A P A R T E

P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E

Por otro lado la representación de la parte presuntamente agraviante niega, rechaza y contradice las argumentaciones del presunto agraviado y fundamenta su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a los estatutos, la junta directiva debe velar por el cumplimiento de los mismos, incluyendo lo previsto en el reglamento de sanciones. Que las decisiones tomadas, se hicieron en estricto apego a los estatutos y el reglamento mencionado. Que personas adscritas ala Concesionario del restaurante dirigieron el -11-2008, una comunicación al gerente general del club, haciendo saber de un incidente surgido en el cual estuvo involucrado el ciudadano A.L., quien a su vez envió correspondencia el día 7 del señalado mes y año por medio de la cual narra su versión de los hechos; que posteriormente se acuerda citar al Sr. Lesseur, indicándosele que se procederá a nombrar a una comisión sancionadora, siendo nombrada la misma; que la referida comisión envió comunicación al Sr. Lesseur, recibida y firmada por éste, en fecha 5-12-2008, en la que se le convocaba a una reunión el 8-12-2008 a las 4:00 p.m., todo conforme los estatutos, cuyos artículos fueron textualmente copiados en la comunicación. Que la comisión respetó los derechos del Sr. Lesseur, puesto que se le indicó claramente que como sujeto pasivo tenía la carga de alegar y probar lo que a bien tuviera. Que en acta levantada el 8-12-2008, se dejó constancia de la reunión sostenida entre la comisión sancionadora y el Sr. Lesseur. Que la comisión en fecha 12-12-2008 remitió su informe. Que el 20-1-2009 la junta directiva, con vista al informe y ante la reincidencia del Sr. Lesseur decidió excluirlo como miembro del Caracas Country Club, ordenando su notificación. Que esta decisión se tomó es resguardo del decoro y mantenimiento de los más elementales parámetros morales. Que el 23-1-2009 fue notificado el Sr. Lesseur de la decisión tomada. Que de ello se deduce que la junta directiva y la comisión sancionadora actuaron en el más estricto apego a los estatutos y reglamentos que rigen la Asociación; que la decisión deviene de conductas anteriores asumidas por el ciudadano A.L.. Que el referido ciudadano incurrió en ilícito disciplinario y se siguió un proceso del cual fue debidamente notificado, brindándosele la oportunidad de defenderse conforme lo previsto en los estatutos del club y el reglamento de sanciones. Pide se declare el amparo inadmisible o en su defecto improcedente.

L A O P I N I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

Por su parte, la representación del Ministerio Público dentro del lapso que se le otorgase para presentar la opinión fiscal, -entre otras cosas- señaló que el presunto agraviante incumplió el procedimiento establecido en los estatutos del club ya que no se le informó debidamente al socio investigado, haber recibido una denuncia en su contra la cual pudiera ser objeto de sanción; que se hayan realizado investigaciones para su posterior estudio por parte de la comisión; que ésta no otorgó lapso al presunto agraviado para que presentara alegatos y medios de prueba; que la decisión no es motivada para sancionar al Sr. Lesseur, donde conste además la cantidad de votos a favor o en contra; que no hubo instrucción de un expediente donde consten todos los actos, e, incluso no se le permitió dada la naturaleza de los intereses involucrados que se hiciese asistir de abogado. Señala que efectivamente se violó por parte del presunto agraviante el derecho a la defensa y el debido proceso. Pide se declare con lugar el amparo.

III

Dicho lo anterior, este juzgado en sede constitucional observa:

De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre dos sujetos de derecho privado como lo es una Asociación Civil y una persona natural regida por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.

Dilucidada la competencia, corresponde ahora verificar la procedencia o no de la presente acción de a.c., a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de las expresiones de las partes, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la exclusión de manera definitiva de la cual ha sido objeto el recurrente, como miembro del Caracas Country Club, desde el 23 de enero del presente año, por parte de la Junta directiva de este centro social, en virtud del informe presentado por la Comisión Sancionadora.

Precisa quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

En efecto el Artículo 49 de la Constitución establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…0missis…

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Respecto al derecho de defensa el Tribunal Supremo ha indicado:

…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente....

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando se tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por el contrario; y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos.

De manera que, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le garanticen a lo largo del mismo una recta administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho, es menester señalar que en el caso de autos se evidencia que la sanción atinente a la exclusión definitiva del club, que da origen a la presente acción de amparo es una actuación de la Junta Directiva del Caracas Country Club. Sin entrar a cuestionar si es de su facultad legal tal actuación; no deja de observar este tribunal que no se evidencia en autos, que el presunto agraviante haya aportado elementos de prueba, sobre los cuales pueda este órgano sentenciador, presumir que la medida de expulsión objeto de este procedimiento, haya sido tomada dentro de un procedimiento disciplinario, en el que se le haya otorgado al ciudadano A.L., todas las oportunidades para defenderse debidamente. En efecto el Reglamento de Sanciones, establece que previo a cualquier sanción, incluso las de carácter temporal, además de ser el socio informado y convocado a rendir información, debe concedérsele un plazo a fin de que presente alegatos y pruebas, sin que conste en autos que dicho lapso probatorio haya sido otorgado, procediendo la Junta Directiva con vista a la opinión de la comisión sancionadora y sin que ésta sustanciase un debido proceso, a imponer al aquí recurrente la sanción más severa de las establecidas en sus estatutos, a saber, la expulsión del club, lo que convierte esta actuación de la Junta Directiva, en una vía de hecho que lesiona el orden publico constitucional, particularmente el derecho al debido proceso y a la defensa.

Si bien es cierto que el agraviado fue oídos por miembros de la Comisión sancionadora, como ambas partes reconocen, no es menos cierto que ello se limitó a la exposición por parte del presunto agraviado de los hechos que ocurrieron en las instalaciones del Club, el día 5-11-2008, tomando la Junta Directiva, la decisión de excluir al aquí recurrente, sin que previamente se sustanciara un procedimiento disciplinario, en el cual el aquí agraviado, expusieran su defensa, hicieran valer las pruebas; y, luego de dictarse la decisión correspondiente recurrirla de considerarlo procedente. Así se establece.

En el presente caso, se evidencia no-sólo que no se aperturó un procedimiento a fin de que el socio, presunto agraviado, se defendiese, sino adicionalmente que, se impide todo recurso contra tal decisión, todo lo cual viola los tantas veces señalados derechos a la defensa y debido proceso. Así se decide.

De manera que, el acto mediante el cual la Junta Directiva del Caracas Country Club, excluye de manera definitiva como miembro al ciudadano A.L., no pudiendo utilizar las instalaciones del referido Club, constituye una medida impuesta sin la preexistencia de un procedimiento previo en el cual el afectado por la medida de expulsión, pudiera expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas, -se reitera- acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.R. en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de fechas 23-1-2009, emanado de la Junta Directiva del referido Centro Social, mediante el cual se excluye de manera definitiva como miembro del club al recurrente en amparo.

No ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los17 días del mes de julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 17-11-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria.

AP11-O-2009-000051

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