Sentencia nº 00136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-1041

Mediante oficio N° 2011-005944 de fecha 20 de septiembre de 2011, recibido el 11 de octubre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Y.M.H. y J.A.F.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.360 y 86.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.398, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2011 por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia N° 2010-01213 dictada el 11 de agosto de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró sin lugar la acción interpuesta.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso dispuesto en el auto del 13 de octubre del mismo año, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado, y certificó: “…que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 13.10.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 de octubre; 01, 02, 03, 08 de noviembre más seis (06) días continuos en razón del término de distancia correspondiente a 09, 10, 11, 12, 13, 14 de noviembre de 2011.”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2010-01213 dictada el 11 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano L.A.P.S., ya identificado, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) Como punto previo al pronunciamiento sobre los hechos iniciales expuestos en la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, [esa] Corte observa que la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas no compareció a presentar contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, o cualquier otro escrito en la causa a los fines de ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, participó en el acto de informes orales del presente caso y realizó la presente solicitud.

i) De la solicitud de aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda realizada por el apoderado judicial del Municipio Maturín.

Ahora bien, en el acto de informes en forma oral celebrado en [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, compareció por primera vez la representación judicial del Municipio demandado en el presente juicio de demanda por indemnización de daños y perjuicios, y expuso lo siguiente:

‘En primer lugar ciudadanos Magistrados queremos acogernos a las prerrogativas que nos otorga el artículo 156 del Poder Público Municipal en cuanto a que se consideren contradichas todas las pretensiones esgrimidas en contra del Municipio, toda vez que es la primera actuación del Municipio Maturín en el presente juicio’.

De la anterior solicitud, [esa] Corte observa que el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas se le aplique en su condición de parte demandada en el caso bajo estudio, los privilegios procesales que se encuentran contemplados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(…)

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé la aplicación al Municipio del privilegio procesal relativo a que toda demanda que obre contra los intereses de éste se entenderá contradicha en todas sus partes aún cuando no diere contestación a la misma y, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se aplicará la ley procesal desde que entre en vigencia, en consecuencia, resulta aplicable el aludido privilegio procesal en el caso de marras, toda vez que la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas no dio contestación a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano L.P., por lo que se tiene contradicha en todas sus partes, en aplicación del privilegio procesal antes mencionado contenido en el artículo 156 eiusdem. Así se declara.

Una vez resuelto la solicitud de aplicación del privilegio procesal contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasa [esa] Corte a conocer el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

ii) De la denuncia realizada por la parte demandada relativa a la ausencia de elementos probatorios que se evidencie que el Municipio Maturín del Estado Monagas haya procedido a efectuar los hechos contentivo de los daños y perjuicios ocasionados (…) contra la parte demandante.

Al respecto, es oportuno señalar previamente que la parte demandante en su libelo de demanda señaló que adquirió unas bienhechurías construidas en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, comprendidas por un (1) rancho que tiene tres (3) habitaciones, un (1) baño, con estructura de madera y láminas de zinc, cerca de estantillos de madera y alambre de púas, así como 16 matas de caoba, 5 matas de apamate, 12 cepas de plátano y diferentes matas ornamentales.

Señaló que los linderos del anterior inmueble son: Norte: terrenos baldíos ocupados por el Barrio Universidad; Sur: Avenida Universidad, que es su frente; Este: con parcela y bienhechurías que son o fueron de R.M. y Alesia de Maita y; Oeste: con parcela y bienhechurías que son o fueron de B.A. y A.R..

Posteriormente, la parte demandante manifestó que comenzó a construir en dicho lote de terreno con bases de concreto, vigas, pilares, techos de platabanda y paredes de bloques, según se ‘especifican mas detalles en la Inspección Judicial evacuada en fecha 5 de junio de 2003’.

Así, la descripción señalada anteriormente por la parte demandante del referido inmueble, se encuentra en el documento privado de fecha 16 enero de 1999 suscrito por el ciudadano J.H. y el ciudadano L.A.P.S. (demandante), el cual riela al folio 2 del expediente judicial.

Una vez hecha la precisión del inmueble que la parte actora se aduce ser propietaria, expuso que el 26 de julio de 2003 a la 1:45 a.m. el ciudadano L.A.P.S. y los vecinos del Barrio Universidad se despertaron por el ruido que produjo las máquinas, camiones y funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Agregó que los funcionarios de la Policía Municipal sacaron de su casa al ciudadano L.A.P.S., a su esposa y a sus dos (2) hijos, quienes fueron golpeados y maltratados, destruyendo así los distintos mobiliarios del hogar, papeles y documentos y las maquinas procedieron a derribar la construcción que les servía de vivienda; posteriormente, el mencionado ciudadano resultó herido de bala en la pierna derecha y que los daños materiales y morales constituyen un hecho comunicacional, según reseña por la prensa local.

En razón de los supuestos daños materiales que ocasionó la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en las ‘bienhechurías destruidas por la ilegítima acción’ fueron estimado en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000), en el cual señalaron que ‘lo probar[an] en su oportunidad mediante la correspondiente experticia’.

Visto los alegatos realizados por la parte demandante, se observa que los hechos objeto de análisis van encaminados a precisar sí el 26 de julio de 2003 a la 1: 45 a.m. aproximadamente, la vivienda del ciudadano L.P. ubicada en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, identificada anteriormente, fue objeto de daños materiales por una acción destructiva del bien inmueble, objetos y pertenencias, así como daños corporales o físicos, ocasionado aparentemente por funcionarios policiales y de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

(…)

Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por la actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.

(…)

Vista las anteriores, [esa] Corte considera necesario establecer en primer lugar la participación del Municipio Maturín del Estado Monagas en los hechos alegados en el libelo de demanda relativo a los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano L.P., y poder así determinar si representa ser el agente del daño dentro de la presente relación jurídica.

Al respecto, el apoderado judicial del Municipio demandado en el acto de informes orales celebrados en [esa] Corte, negó reiteradamente que ‘funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maturín o cualquier órgano del Gobierno Municipal, hayan procedido a efectuar los hechos que manifiesta la parte actora en este acto’, así mismo, señaló que ‘la parte actora, de manera irresponsable pretende achacar actos a la Alcaldía del Municipio Maturín que manifiesta de manera expresa fue perpetrado por la policía del Estado Monagas […]’; por lo que concluyó que no ‘existen elementos suficientes que señalen que el Municipio Maturín como responsable de la demolición de las bienhechurías del accionante […] no hay ningún elemento probatorio que identifique de manera clara que tales maquinarias hayan sido del Municipio Maturín, que tales efectivos estén adscritos en el Municipio Maturín, y que los efectivos policiales de una manera reprimieron al accionante sean funcionarios adscritos al Municipio Maturín [...]’.

(…)

Ello así, tenemos entonces que la parte demandante le atribuye la responsabilidad patrimonial a la Administración Pública Municipal, esto es, a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual es el sujeto demandando y corresponde igualmente el agente del daño en el caso bajo estudio.

Determinado lo anterior, siendo que el agente del daño (el Municipio Maturín) es considerado como aquel que supuestamente produjo los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente demanda, es conveniente hacer una revisión de los elementos de pruebas que acompañó el demandante.

(…)

En razón de lo anterior, se confirma lo expuesto por la representación judicial del Municipio Maturín al considerar que la presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta contra la Administración Pública Municipal, y que de los propios motivos de hecho se desprenden una contradicción al atribuirle el agente del daño denunciado a otra entidad político territorial.

Con base a los anteriores elementos probatorios, [esa] Corte evidencia que la parte demandante durante la sustanciación del presente procedimiento en primera instancia, no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar que el Municipio Maturín del Estado Monagas fue el sujeto que cometió alguna actuación contraria a derecho (…).

En consecuencia, [ese] Tribunal de primera instancia en atención a los medios de prueba que promovió y evacuó la parte demandante, concluye que el Municipio Maturín del Estado Monagas no efectuó conducta alguna que permita su vinculación en los hechos contentivos de los daños y perjuicios denunciados por la parte actora (…).

En virtud de ello, [esa] Corte no puede determinar a través del insuficiente cúmulo probatorio que consta en autos, que el Municipio Maturín es el agente de los daños ocasionados aparentemente al accionante y que de manera cierta se desprenda que la producción del perjuicio deviene de un sujeto pasivo que tenga plena identidad con la pretensión jurídica expuesta en la demanda, lo cual se podría declarar en este punto el vencimiento total de la parte actora.

No obstante a lo anterior y visto que la parte demandante denunció reiteradamente la ocurrencia de los daños y perjuicios en contra de sus derechos, así como los de sus familiares, [esa] Corte considera pertinente pasar a examinar los mismos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

iii) De los daños y perjuicios denunciados por la parte demandante.

Ahora bien, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado:

‘…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

(Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

(…)

Precisado lo anterior, pasa [esa] Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:

(…)

Es inaceptable la posición jurídica del demandante en pretender que se le declare la responsabilidad patrimonial al Municipio Maturín del Estado Monagas por unos supuestos daños materiales, fundamentado en la narración de unos hechos realizados por dos (2) periódicos.

Es conveniente asentar que la prueba en el caso de marras, no puede corresponder únicamente a lo expuesto por un medio de comunicación, ya que aquí se está debatiendo una serie de daños materiales que necesitan de un acervo probatorio más amplio, más preciso, más destinado al alcance del Juez en constatar los hechos de manera indubitable de cada uno de los alegatos realizados por el actor.

En este particular, la obligación del demandante de demostrar tanto los daños materiales como morales representa una carga probatoria inmediata, ya que al imputarle a unos funcionarios de policía municipal y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas como agente del daño, conllevaba a particularizar la supuesta actuación ‘ilegítima’ en su esfera jurídica, es decir, que la acción de los funcionarios públicos en su vivienda en horas de la madrugada los afectó directamente en sus derechos civiles, constitucionales, o los que a bien consideraran, acompañando así los elementos probatorios que demostraran su ocurrencia en el juicio.

Contrario a lo estimado por el actor, [esa] Corte evidencia que de considerarse como una prueba absoluta el hecho notorio comunicacional reseñado en los periódicos indicados por la protesta que se suscitó por los habitantes del Barrio Universidad y que a través del mismo se determinen los daños y perjuicios ocasionados, sería legitimar una pretensión indemnización por daños y perjuicios ambigua con insuficientes elementos de pruebas.

Por su parte, la parte demandante consignó un informe médico de fecha 1 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. G.P., en el cual se expone que el ciudadano L.P., fue recibido en la emergencia del Hospital Metropolitano de Maturín por presentar heridas de arma de fuego.

Con relación a esta prueba, se desprende la manifestación de un suceso ocurrido en la emergencia de un Centro Hospitalario, donde se encuentra involucrado el demandante, quien recibió una herida en la pierna derecho con cara anterior de la pierna, uno de entrada y otro de salida del proyectil, con sangramiento moderado por los mismos.

En ese punto tenemos informe emanado de un profesional de la medicina, sin embargo, [esa] Corte no puede evidenciar la relación de causalidad entre el hecho narrado por el médico tratante y quien fue el agente del daño, siendo éste último punto el objeto de prueba que debe tener el demandante para atribuirle -en su caso- a la Administración la responsabilidad de la supuesta actuación ilegítima y arbitraria de los funcionarios públicos que aparentemente practicaron un desalojo en el Barrio Universidad y que lo afectó de manera corporal y el desequilibrio emocional (…).

Así mismo, la parte demandante tampoco identificó a sus familiares y demostró los supuestos maltratos, traumas, que recibieron por los funcionarios policiales, evidenciándose con ello una situación sucinta sin explanar con claridad los sujetos involucrados y la afectación del daño en sus esferas particulares. Mayor a esta situación y de manera específica, el actor no acompañó denuncia alguna sobre la demolición que se produjo sobre su inmueble por el Municipio demandado, esto es, no acudió ante otros organismos administrativos o judiciales donde se desprenda la supuesta actuación de desalojo que afectó supuestamente tanto al demandante como a su familia, -no hay material probatorio que demuestre dicha situación-.

Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones por el ciudadano L.P., deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’

De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’

En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Estudiando el contenido de las normas citadas, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.

(…)

La participación del ciudadano L.P. en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos por la parte demandada que produjeron los daños materiales y morales ocasionados, al particularizar cada una de la lesión de sus derechos con base en medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus pretensiones.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado la participación del Municipio Maturín del Estado Monagas en el presente caso, así como el daño material sufrido en el patrimonio del actor ni se logró verificar que exista una afección emocional o psíquica alguna -daño moral- a la parte demandante o su familia, como consecuencia de la actuación producida por funcionarios policiales y de la Alcaldía del Municipio Maturín, presuntamente generadores de responsabilidad (…).

iv) Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar señaló que ‘[…] ni el Alcalde del Municipio Maturín, ni ningún otro funcionario de aquellos […] emitió ningún acto administrativo mediante el cual […] se hubiera ordenado la demolición de la construcción propiedad de [su] representado […]’.

(…)

Ahora bien, [esa] Corte observa que en primer lugar, la actuación ilegal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas no resultó demostrada, para así poder constatar de manera fehaciente la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa previo a cualquier declaratoria de condena; en segundo lugar, el apoderado judicial del Municipio recurrido en defensas de los intereses de su representado, contradijo de “manera firme que funcionarios adscritos Municipio Maturín o cualquier ente municipal haya procedido a efectuar los hecho manifestado por la parte actora” y, en tercer lugar, una vez precisado que el Municipio Maturín del Estado Monagas no es el agente del daño en los hechos denunciados por la parte demandante relativo a la participación en los supuestos daños y perjuicios ocasionados, resulta improcedente la necesaria voluntad de la Administración para resolver alguna pretensión administrativa, y que pueda determinar en definitiva la legalidad de la actuación administrativa. Así se declara.

Con relación a la solicitud de que el Tribunal decrete las medidas de astricción a que haya lugar en caso de que quienes están llamados a representar en juicio al Municipio Maturín, hagan uso de tácticas dilatorias reñidas con la necesario ética procesal, en el presente caso.

Es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, indicó con ocasión a las medidas de astricción solicitada por la parte demandante, que la misma es ejercida a través de los modos de constreñimiento conferidos por Ley para el caso de la resistencia en cumplir la decisión del Tribunal (…).

En razón de lo anterior, la solicitud de dictar las medidas de astricción contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, resultan a todas luces improcedente, siendo que en primer lugar, [esa] Corte no determinó la existencia de la responsabilidad administrativa del referido Municipio en los supuestos daños y perjuicios causados directamente al ciudadano L.P. y que pueda general una mandamiento de condena, por lo que no se desprende la necesidad de ejercer los poderes de constreñimiento que prevé el ordenamiento jurídico venezolano ‘en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio’, razón por la cual se desecha la presente pretensión.

Con base en las consideraciones que anteceden, [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Y.M.H. y J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.360 y 86.853, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.S., portador de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.” (Sic). (Destacado del fallo).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011 el abogado A.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.S., ya identificado, expuso: “…en tiempo hábil al efecto, y en nombre de mi representado, APELO de la Sentencia dictada en esta causa. Es todo.”. (Mayúscula de la cita).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2011 por la representación judicial del ciudadano L.A.P.S. y, al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria de oficio o a instancia de la otra parte del desistimiento tácito de la apelación.

En este orden de ideas se aprecia que, en el caso de autos, se dio cuenta en Sala el 13 de octubre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más seis (06) días continuos en razón del término de la distancia.

Igualmente, se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que la representación judicial del apelante no consignó el escrito de fundamentación dentro del aludido lapso, el cual culminó el 14 del citado mes y año.

Por esta razón, al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito donde expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se declara.

En orden a lo anterior, esta Alzada declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano L.A.P.S., contra la sentencia N° 2010-01213 dictada el 11 de agosto de 2010 en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Visto que la sentencia apelada no viola normas de orden público se mantiene su firmeza, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.A.P.S., contra la sentencia N° 2010-01213 dictada el 11 de agosto de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00136.

La Secretaria,

S.Y.G.

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