Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C. y C.A.R., Inpreabogado Nos. 7.182, 81.742, 33.451 y 68.377, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.896.699, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DE RÍO CHICO, ESTADO MIRANDA.

En fecha 20 de julio de 2005 se ordenó a la parte querellante reformular su querella toda vez que le anexó cuadros y se determinaron filas y columnas como parte integrantes de la misma, e igualmente se le ordenó concretar sus argumentos y explanarlos de manera clara y precisa, al igual que consignar los documentos en que fundamenta la querella.

I

Narran los apoderados judiciales del querellante, que su representado fue contratado por tiempo indeterminado el día 10 de mayo de 2003 en el cargo de Funcionario Agente Activo Policía del Municipio Páez Adscrito a la División Marítima. Que en fecha 12 de julio de 2004 fue retirado bajo medida disciplinaria.

Que la demanda es por prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, las cuales se calculan incluyendo los conceptos en base a un despido injustificado. Que el patrono no cumplió con la notificación escrita de la causa del despido a que está obligado conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono rompió unilateralmente el vínculo de la relación de trabajo, violó “el artículo 99 en cardinal “b”, siendo contumaz al no cancelarle en su totalidad las Prestaciones Sociales al preciso momento de ocurrir el despido.

Que por cuanto el despido fue injustificado, el extrabajador no quiso protegerse por el procedimiento de calificación de despido que prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que por el contrario prefirió perder el derecho al reenganche, pero no así a los derechos que le corresponden en su condición de trabajador y por el hecho de haber sido despedido injustificadamente.

Que “La presente demanda se fundamenta en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y publicadas en la Gaceta Oficial, sobre las tasas de interés que deben aplicarse a los montos correspondientes a la antigüedad y los Interese Moratorios y la Corrección Monetaria, e igualmente se fundamenta en las reiteradas Sentencias de los Tribunales Superiores del Trabajo y de la Jurisprudencia y Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, todo lo cual se aplica en la presente demanda”.

Solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 2.791.830 monto éste correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades pendientes Bs. 316.605, bono vacacional pendiente Bs. 78.502, vacaciones pendientes Bs. 230.076,00 antigüedad acumulada Bs. 611.852, interés de la antigüedad Bs. 45.195, articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 603.840 e indemnizaciones de preaviso Bs. 905.760.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 20 de julio de 2005 en el cual se le ordenó al querellante que reformulara su querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 20 de julio de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C. y C.A.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DE RÍO CHICO, ESTADO MIRANDA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena la notificación de la parte actora en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A.C.C.

En esta misma fecha catorce (14) de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP 05-1127Vv

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