Decisión de Tribunal Septimo de Control de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

(DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, acusó al ciudadano L.J.M.G., la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal fundamentándose en la circunstancia de que en fecha 18 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Calle 03 del Sector La Represa de la Población Villa de Cura, se apersonaron dos sujetos el cual uno de ellos portando un arma de fuego se acerco al puesto de Teléfono que se encontraba en dicha calle, y l indico al ciudadano TOSTA R.J.C., que se quedara quieto debido a que era un atraco y si realizaba algún movimiento le daría muerte, despojando al ciudadano en cuestión de (02) Dos Teléfonos celulares valorados en Trescientos Cincuenta Bolívares aproximadamente y la cantidad de cincuenta Mil Bolívares en efectivo, dándose posteriormente a la fuga los dos sujetos, así mismo en las adyacencias de la calle Dr. M.d.S. la Represa se encontraban funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Zamora en labores de patrullaje cuando avistaron a dos sujetos los cuales se desplazaban por la referida calle en veloz carrera y uno de los sujetos al percatarse de la comisión policial, desenfundo un arma de fuego haciendo uso de la misma y accionándola le efectuó un disparo hacia la comisión policial logrando introducirse ambos sujetos a una residencia de la calle en cuestión, por cuanto la puerta principal de la misma se encontraba abierta, inmediatamente la comisión policial realizo llamada radiofónica a la sala de control con al finalidad de pedir apoyo, logrando la detención de los dos ciudadanos, procediendo a al revisión corporal de los mismos, logrando incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo escopeta de un solo cartucho con un cartucho en recamara percutido y uno de repuesto; Dos (02) teléfonos celulares y billetes varios, siendo trasladado ambos sujetos a la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como L.J.M.G., de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.068.305, residenciado en Barrio Mata de Café, Calle 07, Casa Nº 56, Villa de Cura Estado Aragua, el cual se le incauto el arma de fuego características Tipo ESCOPETA, Marca MAIOLA, fabricación venezolana, Calibre 410, Serial E-71994400,el dinero incautado quedo identificado como Un billete de Diez Bolívares Serial E.71994400, Un billete de Cinco Bolívares Serial B-22545761, Seis Billetes de Dos Bolívares Seriales C-62692026, B-46770261, B-19136292,B-00589133, B-11057584, Cuatro monedas de Quinientos Bolívares equivalente a Cinco Bolívares Fuertes, un Teléfono Celular Color NEGRO, Maraca ZTE, Serial 321781610371, Marca SAGEM, Color GRIS, Serial 355980006012003 y el adolescente A.J.A.G., de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector Mata de Café, casa Nº 109 casa Nº 32, Villa de Cura Estado Aragua, dichos ciudadanos fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico para posteriormente ser presentados ante el Tribunal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 29 de Enero del 2009, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público en contra del ciudadano, L.J.M.G., de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.068.305, residenciado en Barrio Mata de Café, Calle 07, Casa Nº 56, Villa de Cura Estado Aragua, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; este Juez acordó admitir la acusación parcialmente, y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. Así mismo este Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a el acusado imputado L.J.M.G., quien manifestó que deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco días (45) ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de comparecer a los llamados del Tribunal. SEGUNDO CONDENA al ciudadano, L.J.M.G., de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.068.305, residenciado en Barrio Mata de Café, Calle 07, Casa Nº 56, Villa de Cura Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el mencionado delito prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 y el articulo 74 del Código Penal ya que por cuanto el acusado es menor de Veintiún (21) años, el Juez podrá rebajar la pena aplicable a menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior; a saber, SEIS (06) AÑOS, se hace la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la ADMISION DE LOS HECHOS; es por lo que se rebaja la mitad, quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. M.G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. F.J.

Causa Nro. 7C-11.800-08

MGV/EE.-

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