Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000073

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición del Abogado A.D., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria al ciudadano L.J.Z.R., venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.707.324, ayudante de Bar, domiciliado en la Av. Aranzazu con calle Zamora, casa N° 109-41 Barrio J.R.P., V.E.C.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, según Acta policial, suscrita por el funcionario L.F., adscrito a la Sub Comisaría R.P. de la Policía del Carabobo, según consta al folio tres (3) de la presente causa. Seguidamente se le impuso al Imputado L.J.Z.R., del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.C.S., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su defendido. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano L.J.Z.R., antes identificado, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano: L.J.Z.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; y la Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al Ciudadano L.J.Z.R., ampliamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez Séptima de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Yoibeth Escalona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

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