Decisión nº 013 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2007

Años: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2007-000018

ASUNTO: FP11-R-2007-000257

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.N., D.O., F.N., A.T., RUBEN ZERPA, DREISER SOTO, CRIBEL PINTO, O.A., N.V., L.L., A.R., J.R., H.C., A.P., O.M., M.O., F.A., L.H., P.O., A.H., A.M., R.S., C.P., H.P., J.G., B.G., C.M. y L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº 8.180.251, 9.458.156, 6.959.599, 8.454.778, 15.632.398, 10.601.570, 12.198.339, 4.938.091, 4.217.570, 22.808.201, 8.937.516, 12.359.655, 12.190.369, 10.585.129, 9.861.105, 8.462.259, 8.922.762, 8.438.867, 8.541.609, 4.655.526, 14.604.937, 12.050.268, 8.923.460, 6.924.351, 8.239.921, 4.039.239, 3.866.420 Y 5.863.629, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G. y MIRIAN A GARCÌAS B, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077 Y 125.648, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos L.L., A.R., O.M., A.H., H.P., B.G..

PARTE ACCIONADA: C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 09/07/2007 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 17/07/2007, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto en fecha 15/06/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 13 de junio de 2007 por la ciudadana MIRIAN A GARCÌAS B, en su condición de co - apoderada judicial de los ciudadanos: L.L., A.R., O.M., A.H., H.P., B.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró:

a); Su competencia para conocer de la pretensión de A.C..

b); Admite la pretensión de A.C.

c), Improcedente, in limine litis la pretensión de A.C.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncian los apoderados judiciales lo siguiente:

- Que en fecha 01 de junio de 2007, como normalmente lo hacían todos los días, tomaron los transportes de personal para la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a fin de dirigirse a la Planta ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Matanzas de Puerto Ordaz, a laborar, como usualmente lo hacen, los primeros diecinueve nombrados, en el turno de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y los diez últimos nombrados, en el turno de 3:00 p.m., a 11:00 p.m.

- Que una vez que arribaron a la sede de la empresa se encontraron con la circunstancia que el ciudadano GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., A.H., en el portón de entrada de la Planta de dicha empresa, respaldado por un grupo de guardias nacionales, vigilantes privados y guardaespaldas del mencionado señor, quien les indicó que no les permitiría el paso a sus puestos de trabajo en las instalaciones de la Planta de dicha empresa hasta nuevo aviso, sin dar explicación ni motivos.

- Que les sorprende que hay un personal extraño a la empresa, que está realizando las labores que cotidianamente hacen, ocupando sus puestos de trabajo, lo cual les fue participado por otros compañeros de trabajo del turno 11:00 a.m., a 7:00 p.m, del día 31 de mayo de 2007, entre ellos los señores M.O., Á.P. y O.A., quienes les informaron que dicho personal, no es de los trabajadores de la nómina de la empresa que había hasta el 31 de mayo de 2007, y que éstos ingresaron en horas de la noche, más aya (sic) de la media noche (12:00 p.m.) del día 31 de mayo de 2007, traídos por el señor A.H., incluso haciendo uso de spray paralizante, atropellos, empellones y golpes, contra quien se opuso a la (sic) lo ordenado por éste.

- Que mediante actuación de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, se dejó constancia que no se les permitió ingresar a sus puestos de trabajo, en la planta de la referida empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., lo cual consta en dos actas Notariales de inspección extrajudiciales, efectuadas por la mencionada Notaría Pública, en fecha 01 de junio de 2007, una en horas de la mañana y otra en horas de la tarde.

- Que mediante las referidas inspecciones se prueba de manera fehaciente, que no se les permitió el acceso a sus puestos de trabajo.

- Que con ello, la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., les está violentando su derecho al trabajo garantizado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Que si bien es cierto que en estos momentos dentro del proceso de discusión de la convención colectiva que se lleva a cabo mediante la Junta Directiva del Sindicato SUTRACEMIN, las mismas están en etapa de conflicto, en modo alguno, han ejercido el derecho a huelga.

- Que en el día 5 de junio de 2.005, (se efectuó Reinspección por parte de la funcionaria ERMISZ ESTARLI, con Cédula de Identidad número 12.751.919, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Bolívar, Amazonas y D.A., de la cual se levantó informe titulado “INFORME DE REINSPECCIÓN”.

- Que en ese “INFORME DE REISNPECCIÓN” se podrá apreciar que además de graves irregularidades en el orden de higiene y seguridad, al folio dos (2) en sus renglones 6 al 9, lo siguiente: “….A la llegada a las instalaciones de la empresa, los funcionarios actuantes constataron en las áreas externas a una cantidad de trabajadores que se encuentran en un conflicto laboral. Donde los mismos expusieron que la representación de la empresa ha impedido el paso a los mismos para el cumplimiento de su jornada laboral”, informe este que tiene carácter de instrumento público y prueba también (según aducen) la violación del Derecho al Trabajo que tienen los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

- Que asimismo, deben señalar una grave circunstancia, que es que a la empresa ingresó para que ocupasen sus puestos de trabajo un grupo de trabajadores que ascienden a 24, los cuales aparecen identificados en el LISTADO GENERAL DE PERSONAL, que la empresa presentó durante la reinspección y que ello consta en el folio 3, en sus últimos seis (6) renglones. En dicho “LISTADO GENERAL DE PERSONAL”, -según afirman- se puede apreciar que aparecen reseñados 24 personas en los últimos 24 renglones, indicándose que su fecha de ingreso, indicándose como fecha de ingreso, el día 01 de junio de 2006;

- Que incluso, no se les efectuaron exámenes médicos pre-empleo a los trabajadores ingresados en esa fecha y contratados el 31 de mayo de 2007, como se aprecia en el numeral o punto “7” del “Informe de Reinspección”, señalado, lo cual determina –según afirman- que fueron ingresados para cubrir “nuestros puestos de trabajo y así mantener la producción mientras nos impidan trabajar”.

- Que obviamente, los trabajadores ingresados el 01 de junio de 2007, a los cuales la empresa contrató para una contingencia por ella planeada y para amedrentar “nuestra capacidad de reclamación y lucha por nuestras reivindicaciones laborales, ya que estamos discutiendo un proyecto de convención colectiva. Por lo que, tales trabajadores temporales, que ocupan nuestros puestos de trabajo, la empresa deberá rescindir sus contratos de trabajo y retirarlos, pues además de estar siendo manipulados por la empresa indicándoseles que se quedarán con nuestros puestos de trabajo, los están incentivando para que peleen por sus puestos de trabajo con nosotros, para así debilitar la lucha por nuestras reivindicaciones a través de la discusión de la Convención Colectiva, por otra parte, el Derecho al Trabajo de éstos no puede estar fundamentado en la violación de nuestros derechos al trabajo y pérdida de nuestros puestos de trabajo que teníamos hasta el 31 de Mayo de 2.007”.

- Que “Obviamente, el no poder trabajar, por impedirlo nuestra patrona, nos impide igualmente obtener un salario para el sustento de nuestras familias y nuestras personas, con lo cual también se está violentando la garantía constitucional prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que en razón de los argumentos anteriormente narrados que –según aducen- constituyen graves violaciones a su garantía constitucional prevista en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se les ampare en sus derechos constitucionales conculcados por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a ésta que proceda a reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a retirar el personal que se empleó el día 31 de mayo de 2007, que ingresó a trabajar el día 01 de junio de 2007, para ocupar los puestos de trabajo de los quejosos.

Establecidos los argumentos expuestos por los accionantes, corresponde a este Juzgado hacer los siguientes pronunciamientos:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de junio de 2007; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral; es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007 por la ciudadana MIRIAN A GARCÌAS B, en su condición de Co - apoderada judicial de los ciudadanos: L.L., A.R., O.M., A.H., H.P., B.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.N., D.O., F.N., A.T., RUBEN ZERPA, DREISER SOTO, CRIBEL PINTO, O.A., N.V., L.L., A.R., J.R., H.C., A.P., O.M., M.O., F.A., L.H., P.O., A.H., A.M., R.S., C.P., H.P., J.G., B.G., C.M. y L.B., (Supra identificados), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:

(Omissis) “Admitida como ha sido la presente pretensión de a.c. en el Capítulo precedente, estima pertinente este Tribunal entrar a analizar in limine litis el fondo de la pretensión a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la misma. (Omissis)

En tal sentido, a.e.s.c. los argumentos expuestos por los accionantes en su solicitud de a.c., concluye este Tribunal que los hechos atribuidos por los quejosos a la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., revela por parte del empleador, una manifestación de voluntad determinada y concluyente de poner fin a la relación de trabajo que los vincula.

En efecto, si bien es cierto, que conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por despido, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, no es menester que la misma sea expresa y que conste por escrito, pues la misma también puede ser tácita, pudiéndose derivar de la conducta asumida por el patrono la voluntad de poner fin al vínculo laboral.

Así en el caso subexamine, de los hechos atribuidos por los accionantes a su empleador, resulta incontrovertible que la actitud presuntamente asumida por éste, frente a éstos, al impedirles el acceso a las instalaciones de la planta, a desempeñar las laborales a las cuales están obligados por virtud de la relación de trabajo, así como al ingresar a otras personas para ocupar los puestos de trabajo desempeñados por los quejosos, configura de manera ostensible un despido directo de tales trabajadores. Así se establece.-

Así, habiendo quedado establecido conforme a los argumentos expuestos por los presuntos agraviados, la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral mediante la figura del despido, debe observar necesariamente este Juzgador, que pudiendo estar amparados los quejosos por inamovilidad laboral conforme a las previsiones del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión del proyecto de convención colectiva entre el sindicato SUTRACEMIN y la accionada C.E., MINERALES DE VENEZUELA, S.A., la competencia para el conocimiento y decisión de aquellos casos de despidos de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, corresponde a la Administración Pública, concretamente a las Inspectorías del Trabajo, tal como lo establecen los artículos 449, 453, 454 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando competente para conocer en relación a la reincorporación o reenganche de los quejosos a sus puestos de trabajo, la Inspectoria del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se establece.-

Ahora bien, comoquiera que de los argumentos expuestos por los presuntos agraviados, quedó establecido que éstos fueron despedidos por sus empleador C.E. Minerales de Venezuela, S.A., así como también que en virtud de la discusión de la convención colectiva de trabajo entre el sindicato SUTRACEMIN y la presunta agraviada, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, considera este Tribunal improcedente la pretensión de a.c. incoada, toda vez que la competencia para conocer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, corresponde a la Administración del Trabajo, concretamente, a la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida alegando que en razón de los argumentos anteriormente narrados que constituyen graves violaciones a su garantía constitucional prevista en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se les ampare en sus derechos constitucionales conculcados por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a ésta que proceda a reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a retirar el personal que se empleó por parte de la empresa el día 31 de mayo de 2007.

Esta Juzgadora en la presente causa, comparte el criterio del Juez a quo que conoció del amparo interpuesto en sede constitucional, ya que como han sido planteados los hechos, es indiscutible que correspondía a los accionantes en amparo, recurrir a la vía administrativa preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, para solventar la situación invocada como infringida, bien ejerciendo el procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo por estar, como lo señala la recurrente, en discusión del proyecto de la convención colectiva; bien por estar amparados por la inamovilidad por Decreto Presidencial al no devengar los trabajadores por encima de tres salarios mínimos si fuese el caso; o bien ejerciendo el procedimiento de estabilidad laboral para solicitar la calificación de su despido y argüir todas las consideraciones respecto de la medida de la cual fueran objeto y solicitar en consecuencia se dejara sin efecto, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo a los trabajadores; pues son estos mecanismos procesales, los idóneos para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegan como vulnerados.

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la estabilidad al cargo, una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger una actividad que adicionalmente a las

propias de su labor.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

se ha pronunciado en varias oportunidades. Para ilustrar el criterio resulta oportuno señalar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., donde textualmente se estableció:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

.

Así las cosas, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la vía de a.c., razón por la cual la acción de autos resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007 por la ciudadana: MIRIAN A GARCÌAS B, en su carácter de Co – apoderada judicial de los ciudadanos L.L., A.R., O.M., A.H., H.P., B.G., en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por los Ciudadanos J.N., D.O., F.N., A.T., RUBEN ZERPA, DREISER SOTO, CRIBEL PINTO, O.A., N.V., L.L., A.R., J.R., H.C., A.P., O.M., M.O., F.A., L.H., P.O., A.H., A.M., R.S., C.P., H.P., J.G., B.G., C.M. y L.B., en contra de C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A, todos identificados plenamente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ordinal 5º del artículo 6, y el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los trece (13) días del mes de agosto de dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

DRA. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J.V.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m)

EL SECRETARIO,

ABG. A.D.J.V.

MGC/Marlyn.-

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