Decisión nº S2-050-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.280 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.739 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano recurrente W.D.H.V. antes identificado, decisión esta mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente sobre un vehículo que alega es de su propiedad y cuya posesión ostenta el demandante reconvenido, por no cumplir con los extremos de Ley.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes del demandado recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente sobre un vehículo de su propiedad cuya posesión ostenta el demandante reconvenido, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medida, y como de las actas que integran el escrito de contestación y reconvención de la demanda y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, observa este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte demandada-reconveniente pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito de reconvención, es decir, la entrega por parte del actor, del vehículo objeto del litigio. Al respecto, considera pertinente quien aquí decide, plasmar lo contenido en sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del autor O.O. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:

…El maestro E.G.d.C. magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma

. (Destacado del Tribunal)

Por lo que en el caso de marras, siendo que la parte demandada-reconveniente, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) se estaría pronunciando al fondo de la pretensión; dado que ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el requeriente de la medida no constituyen en sí el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto; y al observarse que su ejecución persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho (sic), un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia. Y ASÍ SE DECLARA-” (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano L.R. asistido por los abogados en ejercicio W.C. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 38.494 respectivamente, en contra del ciudadano W.H., mediante la cual el demandante exige dar cumplimiento al contrato de financiamiento presuntamente suscrito entre ambas partes sobre determinado vehículo, alegando haber pagado la totalidad del precio convenido, por lo que solicita el correspondiente traspaso de la propiedad sobre el mismo.

En el acto de contestación, el demandado interpuso RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el incumplimiento del demandante en el pago de los cánones de arrendamiento pactados por el uso del vehículo, por lo que debe entenderse rescindido de pleno derecho dicho contrato y procederse a la entrega del vehículo.

En fecha 10 de octubre de 2012 el DEMANDADO RECONVINIENTE solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, con las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYA00392; Serial de Motor: G4EKY800472; Color: ROJO; Placa: ACC78M; y Uso: PARTICULAR.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó dicha medida cautelar en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual la representación judicial del demandado reconviniente ejerció recurso de apelación en fecha 16 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto según resolución de fecha 23 de octubre de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada reconviniente por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que las medidas cautelares tienen como finalidad inmediata precaver un daño en los derechos subjetivos de los justiciables para garantizar la futura ejecución del fallo, y por ende son instrumentos para evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes del juicio, y específicamente en el caso de la medida de secuestro no es necesario acreditar los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora que exige el legislador, tratándose de una facultad para el solicitante, más en el presente caso ha quedado demostrado que su representado es propietario del vehículo objeto del contrato controvertido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 100, y asimismo que el demandante reconvenido está en posesión del mismo, por lo que con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 599 solicita el secuestro del vehículo y el nombramiento de su representado como depositario, considerando que la negativa de la medida pone en riesgo las resultas del proceso, por lo que en definitiva solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene el decreto de la medida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesta esta Superioridad del contenido íntegro de las actas que en copias certificadas integran el presente expediente, constata que la decisión apelada se contrae a resolución de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente sobre un vehículo que alega es de su propiedad y que se encuentra en posesión del demandante reconvenido, todo ello al considerar la Juez de la causa que la misma no cumplía con los extremos de Ley. Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandado reconviniente deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que aún cuando la medida de secuestro no requiere el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, en el presente caso la misma es procedente pues está demostrado que es el propietario del vehículo cuya posesión ostenta el demandante, enmarcando tal situación en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida al secuestro de la cosa “que el demandado haya comprado y que esté gozando sin haber pagado su precio”.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Así las cosas, este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y tomando en cuenta que para decretar las medidas cautelares, entre ellas el secuestro, es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, estima necesario puntualizar que, la parte demandada reconviniente en el presente proceso al solicitar la medida de secuestro sobre un vehículo que según manifiesta es de su propiedad, se limitó a señalar su carácter de propietario y el de poseedor del demandante reconvenido, indicando además que tal situación deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho vehículo que según alega vincula a ambas partes, y fundamentó su solicitud en la causal de secuestro prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del mismo código según la cual éste procede respecto de la cosa “que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, lo cual en modo alguno se corresponde con la existencia de un contrato de arrendamiento, que fue lo alegado por el solicitante como presupuesto fáctico de su solicitud, constatándose además que la situación alegada no se corresponde con ninguna otra de las causales taxativas del secuestro previstas en el mismo artículo.

    Derivado de lo cual, se puede concluir con meridiana claridad que la parte demandada reconviniente no logró demostrar que el secuestro del vehículo cuya propiedad se atribuye esté amparado por alguna de las causales taxativas previstas en el texto adjetivo civil para su procedibilidad, y menos aún aportó medio de prueba que permita a este Sentenciador Superior arribar a tal conclusión, lo que irremediablemente conlleva a la necesidad de considerar improcedente dicha medida al no cumplir con los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales citados, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar improcedente la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para este Juez Superior CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.R. contra el ciudadano W.D.H.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.U.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.H.V. contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandada reconviniente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/db

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