Decisión nº S2-041-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.280, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, ya identificado; decisión esta mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente.

Apelada dicha resolución y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y de acuerdo con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente; con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Consta de los autos que en fecha 15-06-2012, el ciudadano L.R. (…) instauró demanda contra el ciudadano W.H. (…) para que procediese a cumplir un contrato verbal celebrado entre las partes sobre un vehículo propiedad del accionado (…) y en consecuencia, realizara la traslación de propiedad del mismo.

Posteriormente, el día 10-10-2012 la parte demandada presentó escrito solicitando medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito; la cual fue negada por este Tribunal mediante sentencia No. 431 publicada en fecha 15-10-2012, en virtud de los fundamentos que de seguidas se plasman:

“… como de las actas que integran el escrito de contestación y reconvención de la demanda y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”… En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte demandada-reconveniente pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito de reconvención, es decir, la entrega por parte del actor, del vehículo objeto del litigio…Por lo que en el caso de marras… al observarse que su ejecución persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia…”.

Así pues, se tiene que el fallo antes citado fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar mediante sentencia No. 050 de fecha 16-04-2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se asentó lo siguiente:

… este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y tomando en cuenta que para decretar las medidas cautelares, entre ellas el secuestro, es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, estima necesario puntualizar que, la parte demandada reconviniente en el presente proceso al solicitar la medida de secuestro sobre un vehículo que según manifiesta es de su propiedad, se limitó a señalar su carácter de propietario y el de poseedor del demandante reconvenido, indicando además que tal situación deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho vehículo que según alega vincula a ambas partes, y fundamentó su solicitud en la causal de secuestro prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del mismo código según la cual éste procede respecto de la cosa “que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, lo cual en modo alguno se corresponde con la existencia de un contrato de arrendamiento, que fue lo alegado por el solicitante como presupuesto fáctico... lo que irremediablemente conlleva a la necesidad de considerar improcedente dicha medida al no cumplir con los extremos de Ley…”.

Ahora bien, por cuanto se constata que las situaciones de hecho y de derecho que impulsaron a la negativa por parte de éste Juzgado de la cautelar de secuestro requerida por la parte demandada-reconviniente, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado a que el solicitante de la medida no acompañó a las actas medios de prueba que sustenten su requerimiento, por cuanto los instrumentos que se encuentran insertos en el expediente no pueden ser tomados en cuenta para sustentar el decreto de la medida dado que constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, es forzoso para quien aquí decide, reiterar la explanado mediante sentencia No. 431 de fecha 15-10-2012 y negar nuevamente la medida de secuestro solicitada el día 17-06-2013 por el ciudadano W.H. por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley para su procedencia (…)

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TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por cumplimiento de contrato verbal de financiamiento fue interpuesta por el ciudadano L.R., contra el ciudadano W.H., mediante la cual el demandante exige el cumplimiento del contrato de financiamiento presuntamente suscrito entre ambas partes sobre determinado vehículo, alegando haber pagado la totalidad del precio convenido, por lo que solicita el correspondiente traspaso de la propiedad sobre el mismo.

En el acto de contestación, el demandado interpuso reconvención por resolución de contrato verbal de arrendamiento, alegando el incumplimiento del demandante en el pago de los cánones de arrendamiento pactados por el uso del vehículo, por lo que debe entenderse rescindido de pleno derecho dicho contrato y procederse a la entrega del vehículo.

En fecha 10 de octubre de 2012 el DEMANDADO RECONVINIENTE solicitó medida de secuestro sobre el vehículo Marca: HYUNDAI; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYA00392; Serial de Motor: G4EKY800472; Color: ROJO; Placa: ACC78M; y Uso: PARTICULAR, ello, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó dicha medida cautelar con fundamento en que: “… como de las actas que integran el escrito de contestación y reconvención de la demanda y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”… En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte demandada-reconveniente pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito de reconvención, es decir, la entrega por parte del actor, del vehículo objeto del litigio…Por lo que en el caso de marras… al observarse que su ejecución persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia…”.

En fecha 16 de abril de 2013, interpuesto como fue el respectivo recurso de apelación contra el antedicho fallo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la misma, negando la medida solicita, con fundamento en que: “… este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y tomando en cuenta que para decretar las medidas cautelares, entre ellas el secuestro, es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, estima necesario puntualizar que, la parte demandada reconviniente en el presente proceso al solicitar la medida de secuestro sobre un vehículo que según manifiesta es de su propiedad, se limitó a señalar su carácter de propietario y el de poseedor del demandante reconvenido, indicando además que tal situación deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho vehículo que según alega vincula a ambas partes, y fundamentó su solicitud en la causal de secuestro prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del mismo código según la cual éste procede respecto de la cosa “que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, lo cual en modo alguno se corresponde con la existencia de un contrato de arrendamiento, que fue lo alegado por el solicitante como presupuesto fáctico... lo que irremediablemente conlleva a la necesidad de considerar improcedente dicha medida al no cumplir con los extremos de Ley…”.

En fecha 17 de junio de 2013, el DEMANDADO RECONVINIENTE nuevamente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo Marca: HYUNDAI; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYA00392; Serial de Motor: G4EKY800472; Color: ROJO; Placa: ACC78M; y Uso: PARTICULAR, ello, de conformidad con los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 25 de junio de 2013, por la parte demandada-reconviniente, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada-reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., presentó los suyos en los siguientes términos:

Alegó que él (el accionado) es el verdadero propietario del vehículo Marca: HYUNDAI; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYA00392; Serial de Motor: G4EKY800472; Color: ROJO; Placa: ACC78M; y Uso: PARTICULAR; y que éste se encuentra en posesión del actor, quien no posee ningún documento que le acredite la propiedad del mismo, por el contrario, él acompañó documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, tomo 100, así como también, acompañó a su escrito de pruebas el talón del recibo donde se expresa el convenio de arrendamiento y financiamiento a tres años que el accionante-reconvenido no consignó su libelo.

Igualmente, manifestó que las medidas cautelares tienen como finalidad inmediata precaver un daño en los derechos subjetivos de los justiciables, para garantizar la futura ejecución del fallo, por ende, son instrumentos para evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes del juicio, y, específicamente en el caso de la medida de secuestro, aseveró que no es necesario acreditar los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que se trata de una propiedad de la parte solicitante, que en este caso se encuentra demostrada, adicionado a que el demandante-reconvenido reconoce que tiene en su posesión el bien mueble propiedad del demandado-reconviniente, respecto de lo cual agrega que en la contestación se acompañó el documento de propiedad del vehículo en cuestión, probándose así el fumus boni iuris, verificándose por demás que existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, probándose de esta forma el periculum in mora.

En definitiva, con fundamento en los ordinales 5° y 7° del artículo 599 de la Ley Civil Adjetiva, solicita el secuestro del vehículo y el nombramiento del accionado de autos como depositario, considerando que la negativa de la medida pone en riesgo las resultas del proceso, por lo que requiere que se declare con lugar la apelación y se ordene el decreto de la medida. En tal orden, peticiona la declaratoria con lugar del recurso instaurado y se ordene el decreto solicitado.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante-reconvenida no hizo uso de su derecho a consignarlas.

No obstante, debe dejarse establecido que la diligencia, y los recaudos acompañados a ésta, de fecha 29 de julio de 2013, presentada por la parte actora por ante esta segunda instancia, no serán tomados en cuenta por este arbitrium iudiciis en razón de que, en este segundo grado de la jurisdicción, sólo pueden presentarse informes y observaciones, en las oportunidades procesales que señala la Ley, por ende, fuera de ello, mal puede este Juzgador ad-quem extender su pronunciamiento sobre alegatos contenidos en actuaciones diferentes a las antes mencionadas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesta esta Superioridad del contenido íntegro de las actas, que en copias certificadas integran el presente expediente, se observa que la decisión apelada se contrae a resolución, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó medida de secuestro solicitada por el demandado-reconviniente sobre el vehículo antes identificado.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandado-reconviniente-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que él es el verdadero propietario del vehículo in commento, lo que se demuestra con el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, tomo 100; que dicho vehículo se encuentra en posesión del actor, quien no posee ningún documento que le acredite la propiedad del mismo, el cual reconoce que lo tiene en su posesión; que, en el caso de la medida de secuestro, no es necesario acreditar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora; y que, no obstante, con el documento de propiedad del vehículo en cuestión, se prueba el fumus boni iuris, verificándose, además, que existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, probándose así el periculum in mora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Las medidas cautelares o preventivas tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención cuya finalidad está preordenada a fines superiores tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En si, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal según enseña P.C. y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En interpretación del artículo ut supra citado, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor, producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende, mediante el decreto de estas medidas, el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En tal orden, el autor E.N.D.L., en su obra Medidas Cautelares, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…)

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente; pero no vale cualquier clase de prueba. No exige la Ley que sea plena pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria; por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave quiso sin duda referirse a la presuntio violenta que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir. La Ley ha querido pues que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L., en su obra Medidas Cautelares, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley; acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y estos están debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (...Omissis...)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido sino solamente suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, además de justa, sea prácticamente eficaz.

    Así las cosas, este Jurisdicente, en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y tomando en cuenta que para decretar las medidas cautelares, entre ellas el secuestro, es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que se estima necesario puntualizar que la parte demandada-reconviniente , en el caso sub facti especie, al solicitar la medida de secuestro sobre el vehículo sub examine, en sintonía con los ordinales 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, encapsuló debidamente el caso de marras en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal ordinal es el que recoge el supuesto fáctico verificado en actas, no así el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que el periculum in mora no se encuentra configurado puesto que no hay medios de prueba, en las actas contentivas de este expediente, que demuestren actos, de la parte demandante, tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le es adverso. Y ASÍ SE APRECIA.

    En efecto, siendo como es sabido que el peligro en la mora tiene dos causas: 1) Una causa constante y notoria (que no necesita ser probada) que consiste en la tardanza en el resultado del proceso y 2) otra causa referida a los hechos de la contraparte del solicitante, realizados durante el proceso, tendentes a burlar o desmejorar la eficacia del fallo; este Juzgador ad-quem, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, para valorar los supuestos fácticos sometidos a su consideración, establece que, en el caso de autos, no hay elementos de convicción, como ya se expresó, que demuestren la existencia de actos realizados por el ciudadano L.R. cuya finalidad sea perjudicar los derechos invocados por el ciudadano W.H.. Y ASÍ SE ESTIMA.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que la sentencia proferida en sede cautelar se debe fundamentar no sólo en el simple alegato de perjuicio sino en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante. Por lo tanto, visto que en actas no hay medio probatorio alguno que constituya presunción grave de que la contraparte del demandado-reconviniente está realizando actos para procurar que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, debe concluirse que no se probó la existencia del periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.

    En definitiva, en virtud de que el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es indispensable para dictar medidas cautelares, aunado a que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia del requisito del periculum in mora, es por lo que, faltando uno de los requisitos consagrados en el indicado artículo, debe negarse el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio sub iudice, siendo superfluo efectuar cualquier otra consideración relativa a la presente incidencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    De allí que se niegue la aludida medida preventiva, máxime, que, vista la sentencia definitiva, que consta en el expediente contentivo de la controversia bajo estudio, dictada en el juicio in commento, en la que se declaró sin lugar la demanda del accionante y con lugar la reconvención del accionado; cuando la singularizada sentencia quede definitivamente firme, es decir, cuando adquiera el valor de la cosa juzgada, la parte demandada-reconviniente podrá solicitar la correspondiente puesta en estado de ejecución para hacer efectivo y materializar el derecho declarado en la referida sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, y evidenciado como fue que no se probó la existencia del requisito del peligro en la mora, resulta forzoso, para este órgano superior, CONFIRMAR la decisión proferida, en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.R., contra el ciudadano W.D.H.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.U.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.H.V., contra sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandada-reconviniente, ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de Alzada.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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