Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 SALA DE JUICIO

Caracas, 26 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-0019786

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

ADOPTANTES: L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.319.814 y V- 12.063.353.

REPRESENTANTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., abogados del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.432 y .35.891, respectivamente.

NIÑA: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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La presente solicitud se inicia mediante escrito recibido por ante la Unidad de recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, remitido por la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual presentan escrito de solicitud de adopción realizada por los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.319.814 y V- 12.063.353, quienes solicitan la adopción plena e individual de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” por cuanto la han tenido bajo su cuidado por mas de seis años. Señalan además, que en fecha dos (02) de Mayo de 2.001, fue decretada Colocación Familiar a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el hogar de los solicitantes, en la causa signada con el número antiguo 3322 correspondiente a la Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial. Asimismo solicitaron la modificación del nombre de la referida niña, peticionando el derecho de usar sus dos apellidos, y cambiando al nombre de A.V.R.G..

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, y a los fines del presente procedimiento, esta Sala de Juicio dispuso lo siguiente: 1) Se ordenó oficiar al Juez unipersonal Nº XI de este Circuito Judicial, a fin de que informaran acerca del procedimiento existente, en virtud de la Medida de Colocación Familiar relacionada con las partes de este juicio. Siendo que en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, se recibió oficio emitido por el Juez unipersonal Nº XI, informando que fue ratificada Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M..

En fecha diez (10) de Abril de 2.007, se admitió la presente solicitud, fijando la oportunidad para que los solicitantes ratifiquen la misma, y acordando oír a la niña de autos, así como la notificación del Ministerio Público; de igual forma se instó a los parientes de los solicitantes a manifestar su opinión al respecto del presente procedimiento.

En fecha dos (02) de Mayo de 2006, compareció la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, se levantó acta a fin de dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., quienes ratificaron su solicitud de adopción. En la misma fecha se levantó acta a fin de dejar constancia que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” fue oída por el Juez de esta Sala de Juicio.

Hecho el resumen de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Juzgador a determinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adopción de la siguiente manera:

  1. Corre inserto desde el folio siete (07) al folio diecisiete (17) del expediente el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña ERETA F.N., el cual incluye Informe Social, Médico Pediátrico, Psicológico y Legal de adoptabilidad, del cual podemos destacar las recomendaciones emitidas por los expertos, de la siguiente manera: “Del estudio Bio-psico-social y legal realizado de la niña Ereta, de seis (6) años de edad, se concluye que es adoptable, tomando en consideración que ha vivido desde los primeros meses de nacida con los ciudadanos L.A.R. y Lignick Benirys Gonzalez, por lo que se sugiere se decrete la adopción”. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente Certificado de Adoptabilidad otorgado a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” emitido por la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declara que la referida niña cumple las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales establecidas de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser adoptada. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  2. Corre inserto desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y uno (31) del expediente Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., el cual incluye Informe Social, Médico, Psicológico y Legal de idoneidad, del cual podemos destacar las recomendaciones emitidas por los expertos, de la siguiente manera: “Del estudio Biopsicosocial y legal se concluye que los señores L.A.R. y Lignick Benirys Gonzalez, son idóneos para continuar cuidando a la niña Ereta Fernández quien ha permanecido con ellos de manera ininterrumpida desde hace seis (6) años, recibiendo de estos los cuidados y atenciones propios de su edad, demostrando estar cumpliendo cabalmente el rol de padres. En consecuencia se recomienda que la niña permanezca bajo la responsabilidad de sus guardadores y se decrete la adopción”. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  3. Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente Certificado de Idoneidad otorgado a los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y los Adolescentes, donde se determinó la idoneidad de los referidos ciudadanos para adoptar. Al presente documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  4. Corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LIGNICK BENIRYS G.M., distinguida bajo el Nº 2017, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.973, del cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con treinta y tres (33) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. Así se declara.

  5. Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano L.A.R.V., distinguida bajo el Nº 290, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.970, del cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con treinta y siete (37) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. Así se declara.

    Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” distinguida bajo el Nº 294, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2.000, del cual se evidencia que la referida niña cuenta siete (07) años de edad, además se puede observar que se desconocen datos de sus progenitores. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. Así se declara.

  6. Corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., distinguida bajo el Nº 128, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.991. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al estado civil de los adoptantes. Así se declara.

  7. Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, en relación al informe social, la posición de los familiares de los solicitantes ante la presente adopción, señalando que los padres y hermanos de los mismos manifestaron su conformidad con la misma, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que no se ordenó en el acta de admisión el período de pruebas, que señala el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia tampoco se produjeron las dos evaluaciones correspondientes, sin embargo se verificó que fue dictada Medida de Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de los solicitantes, tal como lo prevé el artículo 424 ejusdem. A este respecto observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso como ha quedado evidenciado suficientemente que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ha permanecido en el hogar de los solicitante desde hace aproximadamente seis años, por lo que considera este Juzgador, que ha existido convivencia previa entre los solicitantes y la niña candidata a la Adopción, en consecuencia se considera que se ha dado cumplimiento, al respecto exigido en el artículo 422 antes indicado, en concordancia con el artículo 501 ejusdem. Así se declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, compareció ante este Despacho la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    ... Es el caso ciudadano Juez, que vivo con mis padres LESTHER y LIGNICK, en la Parroquia LA Vega, estudio primer (1°) gradúen el colegio Fe y Alegría, A.A.d. la Vega, mis padres me dan todo lo que yo necesito, me llevan de paseo, de vacaciones y los quiero mucho …

    De lo expuesto por la niña in comento, se desprende, que tal opinión es vinculante en este tipo de causas enmarcando uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a todos los Niños y Adolescentes, como es el derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior. En tal sentido, se considera apreciada plenamente la opinión de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” por este Juzgador, con relación a los hechos expuestos por ella misma, de conformidad con lo expuesto en el artículo 80 de la referida Ley, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Así se declara.

    En este orden de ideas, la adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el derecho del niño y del adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así mismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    La norma in comento, en su aparte único señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone: “Articulo 394: …La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.”

    La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente: “Articulo 406: La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”

    En el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y procesal, exigidos en la ley. Asimismo quedó establecido que la adopción que solicitan los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., es favorable y conveniente para asegurar a la niña ERETA F.N. el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a los ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.319.814 y V- 12.063.353, confiriéndose a la referida niña la condición de hija de los adoptantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

    Como efecto del presente decreto de Adopción, se constituyen los vínculos de parentesco previstos en el artículo 426 ejusdem, y se extingue el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma ley. En lo sucesivo el nombre de la niña adoptada será: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y los apellidos de la referida adolescente adoptada serán determinados por los de sus padres adoptivos, ciudadanos L.A.R.V. y LIGNICK BENIRYS G.M., es decir, que en lo sucesivo la adolescente se llamara “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” conforme lo ordenado en el artículo 430 de la ley in comento. Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción a los fines previstos en los artículos 432, 433 y 436 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; en donde se encuentra la partida original de la adolescente antes identificada, para que de cumplimiento a lo establecido en los mencionados artículos. Igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes como lo indican dichos artículos. ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El JUEZ

    JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

    LA SECRETARIA

    LIGIA CHALBAUD

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA

    LIGIA CHALBAUD

    ASUNTO: AP51-V-2006-019786

    JARR/LC/KattyS.

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