Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº: C-15.495

DEMANDANTE: R.L.D.V., N.A. VEGAS DIAS Y ROQUEDI M.V.D. y el menor (identificación omitida) representado por su madre R.Y.W.M., quien son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.728, V-12.921.815, V-7.143.533 y V-12-313-604, respectivamente, domiciliado en V.E.C. y la ultima en Caracas, en su carácter de herederos del De Cujus N.V.T..-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., (FCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 DE Julio de 1998, bajo el N° 65, Tomo 907-A, representada por el ciudadano F.A.K.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.572, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

  1. UNICO.

Revisada la presente causa signada con el Nº C-15.495, y vista la diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, presentada por la abogada N.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.818, mediante la cual consigna documento contentivo de la transacción celebrada por las partes, inserto de los folios doscientos treinta y siete al doscientos treinta y nueve (237 al 239), suscrito por el Abogado E.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.105.275, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FLUID CONTAINMET ANDINA C.A, supra identificada, y apoderado judicial de los ciudadanos O.F. KASWAKDER B., G.O. KASWALDER, M.A. KASWALDER V., J.H.B., ROBERT CLAY FINDLEY Y R.B.B., venezolanos los cuatro primeros nombrados y de nacionalidad Estadounidense los dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.617, V-9.963.736, V-6.257.571, V-6.344.065, pasaporte N° 043368791 y Z7115585 respectivamente; y por otra parte el Abogado A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.355.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.489, en su carácter de Apoderado judicial de los herederos del De Cujus N.V.T., integrada por los ciudadanos R.L.D.V., N.A. VEGAS DIAZ, ROQUEDI M.V.D., y del menor (identificación omitida), representado por su madre, ciudadana R.Y.W.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.728, V-12.921.815, V-7.143.533 y V-12.313.604 respectivamente, mediante la cual indican lo siguiente:

“(..) mediante el presente documento exponemos: a los fines de dar por concluidos los juicios que por nulidad de asambleas han intentado los herederos del De Cujus N.V.T., hemos acordado lo siguiente: PRIMERA: El Dr. E.L.D.L., en representación de los ciudadanos O.F. KASWAKDER B., G.O. KASWALDER, M.A. KASWALDER V., J.H.B., y previa consulta con los mismos, ofrece comprar la totalidad de las acciones pertenecientes a la sucesión del De Cujus N.V.T., quien fuera propietario de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (148.500) acciones Clase “A” de la Sociedad Mercantil “FLUID CONTAINMENT ANDINA, C.A.” …(…)… ofreciendo en nombre de sus representados realizar la operación de compra de dichas acciones de contado, en el momento en que sea dada la autorización para la venta de las mismas al menor N.J.V.W., operación que deber ser previamente autorizada por el Juez del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente competente. Con esta operación de compra de las acciones de los demandantes, se pone punto final a todas las diferencias y juicio intentados o por intentar por parte de la sucesión N.V.T. o sus integrantes contra la empresa “FLUID CONTAINMENT ANDINA, C.A.” o sus accionistas.- SEGUNDO: el Abogado A.P.C., en nombre de sus representados acepta el ofrecimiento de compra de las acciones en los términos antes señalados para concluir definitivamente los juicios en curso, con la salvedad de que previamente el Juez competente del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, debe autorizar la venta de las acciones propiedad del menor N.J.V.W. ….(…)… QUINTA: Ambas partes suspenden la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, para que se realice las correspondientes autorizaciones del Tribunal de Menores.…”

Y estando en la oportunidad procesal para dictar la respectiva homologación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la correspondiente autorización para realizar la venta de las acciones pertenecientes al menor (identificación omitida), expedida por un Tribunal competente de Protección al Niño y al Adolescente, tal como lo señalan las partes en las Cláusulas Segunda, Cuarta y Quinta del Documento de transacción consignado.

En ese orden de ideas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; no imparte la respectiva homologación a la Transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.-

En Maracay, a los nueve (09) día del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/sam.-

Exp. Nº: C-15.495

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