Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

Nº RCA-2013-00045 (CUADERNO DE MEDIDA).

RECURRENTES: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente.

APODERADA JUDICIAL:

M.A.C.C. y S.C.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 78.946 y 25.889 respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 519-13, Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

COAPODERADOS JUDICIALES: R.F.J.G. y G.S.Y.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 127.970, correlativamente.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (RATIFICACIÓN).

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente, propietarios de la Hacienda denominada “El Roble”; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 519-13, de fecha 21 de mayo del año 2013, Punto de Cuenta Nº 01, mediante el cual se acordó: El Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “El Roble”, con una extensión de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicado en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare- Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI. En fecha 02 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI y a los efectos de determinar su ubicación en relación a los linderos particulares con sus respectivas coordenadas de las NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), asimismo, se ordenó realizar un levantamiento topográfico a través de un experto. La presente medida se dictó de acuerdo con el ciclo biológico y tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en la Hacienda “El Roble”, es la cría y levante de ganado, la misma fue acordada por un lapso de seis meses, contados a partir del día (02-10-2013). Por otra parte, se ordenó notificar dicha medida mediante oficio: A la Procuraduría General de la República Bolivariana y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, igualmente, participar a los siguientes organismos: A la Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Policía del estado Portuguesa.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 09-01-2014 (Folio 212 al 213) y por auto de esa misma fecha se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 02-10-2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”; perfeccionada la citación del demandado y habiendo participado en la inspección de fecha 30-09-2013 tal como se desprende de los folios (107 al 111 ); en fecha 30-10-2013, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado relacionadas con el oficio de la notificación ordenado a la Procuraduría General de la República debidamente cumplida, y por auto de fecha 04-11-2013 fueron agregadas a dicho cuaderno, por consiguiente este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto ordenó suspender la presente solicitud, por un lapso de Treinta (30) días continuos. En fecha 04-12-2013, se dictó auto mediante el cual se reanudó el presente cuaderno y por auto de esa misma fecha, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la Medida Cautelar de Protección decretada en la misma, tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

…Omissis…

Artículo 246: Dentro de los tres días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en articulo 589 del mismo.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez configurada la citación del accionado y ejecutada la medida al constar en autos todas las notificaciones ordenadas, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a la medida decretada. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que la norma antes transcrita, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, así como de la medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles, este Tribunal a dichos efectos, realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de estas medidas el artículo 196 de la mencionada Ley, establece un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, en el presente caso para decretarse depende de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar existiendo un juicio pendiente, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelas confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Asimismo, el artículo 152 de dicha norma establece el deber del juez de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva del Estado y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, entre otros.

Las normas anteriormente transcritas dejan ver la potestad y deber que tiene el Juez o Jueza Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad agraria, dictando medidas a fin de evitar la paralización de cualquier acto que este dirigido a ocasionar ruina o desmejoramiento de la misma, aunado a ello, los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente dictar medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad. De estas normas se colige que son varios los requisitos que deben de satisfacerse para que procedan este tipo de medidas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 3) Periculum in Damni.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal para decidir sobre la ratificación o no de la medida decretada, al respecto observa:

Con relación al Fumus B.I., corre a los folios 17 al 498 de la causa principal (Primera Pieza), legajos de documentos relacionados con la Hacienda “El Roble”. Donde los adquirientes vía registral del bien inmueble objeto del procedimiento de rescate, según instrumento otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, son los recurrentes. Asimismo, corre a los folios 449 al 471 copia fotostática simple de notificación donde el ente recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “El Roble”, adminiculada esta prueba con las constancias de vacunación que corren a los folios 50 al 65 y el acta de inspección judicial que corre inserta en los folios 107 al 116, donde se pudo constatar que en dicho inmueble se desarrolla una actividad pecuaria consistente en: “…una explotación pecuaria, de ganadería bovina para carne, raza cebuina, existiendo un lote de ganado aproximado de 400 semovientes entre adultos y de diferentes sexos y aproximadamente 60 becerros. En cuanto a la existencia de cultivos de pasto, existe un cultivo de pasto introducido de 600 hectáreas aproximadamente y unas 600 hectáreas de pasto natural y 254 hectáreas que incluye rastrojos y vegetación baja, asimismo, se observan unas 300 hectáreas bajo condiciones de difícil uso pecuario (esteros) y 200 hectáreas de reservas y protección de los caños. Igualmente, existe un conjunto de bienhechurías constante de casa, habitación principal en buen estado, galpón de depósitos y de resguardo de maquinarias, existen un corral de aparte de ganado, tanques de combustibles, tanques de agua, perforaciones, acometidas eléctricas, vialidad interna en buen estado, cercas perimetrales y cercas internas tipo convencional, en buen estado y maquinarias y equipos constantes de maquinaria pesada (orugas) y tractores agrícolas y equipos operativos como: Rastras, rotativas, rolos, tanques de agua, gandolas y equipos de mantenimiento de potreros…”; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la presunción del buen derecho así como la actividad agraria que se desarrolla en el referido fundo.

En relación a las pruebas que corren insertas a los folios 212 al 218 (tomas fotográficas), este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, todo de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación al Periculum in mora, este se verifica por la tardanza de la tramitación del juicio y la actividad que se desarrolla en el fundo, está sujeta a ciclos biológicos que no pueden esperar en el tiempo y en el espacio debido a la naturaleza de la materia, por lo que ha quedado satisfecho este requisito.

En relación al tercer requisito, es decir, Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la Hacienda “El Roble”, a través de la inspección judicial practicada el día 30-09-2013 (Folios 107 al 116), asimismo, consta en los folios 449 al 471 de la pieza principal, copia fotostática simple de notificación donde el ente recurrido decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y por ende la amenaza sobre la paralización de la producción, resultando de dichas pruebas el cumplimiento de este requisito. Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, dictada en fecha dos (02) de octubre del año 2013, este Juzgado RATIFICA: La Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, dictada en el presente cuaderno.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

RATIFICA la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI, a los efectos de determinar su ubicación en relación a los linderos particulares con sus respectivas coordenadas de las NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que se protegen y sobre la cual recae la medida; en consecuencia, se ordena levantar un levantamiento topográfico por un experto que será designado por este Tribunal, quien fijará los mismos, dicha designación se proveerá por auto separado.

SEGUNDO

La presente medida tendrá una duración de acuerdo con el ciclo biológico y tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en la Hacienda “El Roble”, es la cría y levante de ganado, la misma será por un lapso de seis meses a partir del día (02-10-2013).

TERCERO

La presente medida es extensiva a la explotación pecuaria, de ganadería bovina para carne, raza cebuina, sobre un lote de ganado de aproximadamente 400 semovientes entre los cuales se encuentran adultos y de diferentes sexos y aproximadamente 60 becerros. Así como el cultivo de pasto y las bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal, un galpón de depósitos y de resguardo de maquinarias, un corral de aparte de ganado, tanques de combustibles, tanques de agua, perforaciones, acometidas eléctricas, cercas perimetrales y cercas internas tipo convencional y maquinarias y equipos constantes de maquinaria pesada (orugas) y tractores agrícolas, así como del Área de Reserva de protección; desarrollada por los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., plenamente identificados.

CUARTO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso pecuario desarrollado en la Hacienda “El Roble”, constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), en aras de garantizar la P.S. en el campo.

QUINTO

Se garantiza la continuidad de las labores pecuarias desarrolladas en el fundo.

Se ordena Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ratificación de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce (15-01-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.

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