Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000929

PARTE ACTORA: L.I.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.665.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGBY F.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.955.

PARTE DEMANDADA: JOSAURA POLLO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el número 22, Tomo A-106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L. y DENNIS CUECHE ROMERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.514 y 128.949, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 6 de mayo de 2011 y con una prolongación en fecha 13 de mayo de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana L.I.B. en contra de la empresa JOSAURA POLLOS, C.A., el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que prestó sus servicios como cocinera para la empresa JOSAURA POLLOS, C.A. desde el 12 de octubre de 2008 en una jornada de trabajo de lunes a domingo y durante los días festivos nacionales, estadales y municipales, en los primeros 6 meses de labores, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que en los 7 meses y 25 días restantes, la jornada de trabajo era de lunes a sábado, librando los días domingo; devengando un salario básico diario de Bs.50,00; que en vista de la forma en que se desenvolvió la prestación de servicios, debió devengar dos salarios; que en los primeros 6 meses debió ser de Bs.76,06 diarios por cuanto cumplía un horario de 56 horas semanales, es decir, 12 horas extras y que siendo que igualmente laboraba 8 horas los domingos, se le debió pagar los 4 domingos que laboraba en el mes, con el respectivo recargo de ley y días compensatorios; que para los 7 meses y 25 días restantes, el salario debió ser de Bs.55,35 diarios, por cuanto laboraba 4 horas extras semanales y libraba los domingos; que el 7 de diciembre de 2009, cuando contaba con 1 año, 1 mes y 25 días de servicios, manifestó que no podía seguir trabajando por problemas de salud y de mutuo acuerdo quedaron en que no seguiría trabajando. Así, manifiesta en cuanto al salario, que durante los primeros 6 meses, el mismo debió de ser de Bs.1.500,00, más los recargos correspondientes por horas extras y domingos, lo que ascendía a Bs.2.281,88 mensuales (Bs.76,06 diarios) y que para los restantes meses debió de ser de Bs.1.500,00 mensuales, más el recargo de horas extras, lo que ascendía a Bs.1.600,62 (Bs.55,35 diarios). En lo referote al salario integral, sostiene que el mismo se correspondía para el primer periodo en Bs.80,69 diarios y para el segundo periodo en Bs.58,73, todos ello y en ambos casos, aplicando las alícuotas de utilidades y bono vacacional en los mínimos de ley. Con base a lo anterior, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, así como las horas extras, los domingos trabajados y los días de fiesta nacional y los declarados festivos por el Estado y Municipio trabajados en el periodo del 12 de octubre de 2008 al 12 de abril de 2009, estimando el monto de la demanda en Bs.21.739,99, más las costas procesales y la indexación.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2010 (f.12 y 13). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 10 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por seis (6) ocasiones, los días 26 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010, 24 de enero de 2011, 9, 15 y 22 de febrero de 2011; oportunidad esta última en la cual incompareció la empresa accionada, en razón de lo cual y visto que tal incomparecencia fue en una prolongación, se dio por concluida la audiencia preliminar, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

Vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.40), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 5 de mayo de 2011, donde compareció la representación judicial de la parte demandante explanando sus pretensiones libelares y se produjo una nueva incomparecencia de la parte demandada a través de representación alguna.

II

De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa JOSAURA POLLOS C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2011, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004). Así mismo, no consignó escrito de contestación de la demanda; la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, con relación a la no presentación del escrito de contestación, estableció:

…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…

(Destacado de este Tribunal).

Consecuente con este criterio jurisprudencial, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la no contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se ejerza en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en Derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

III

Así, pasa el Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada de autos.

La parte actora anexó a su libelo de demanda tres facturas (f.7 al 9) que nada abonan a la resolución de la causa, pues, además del sello húmedo que dan a entender que las mismas emanan de la empresa accionada, no hay forma de vincularla con la presente causa de cobro de prestaciones sociales y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante promovió las siguientes:

- Exhibición del libro de horas extras. Al respecto, se observa que dada la anotada inasistencia de la empresa demandada al debate público, la exhibición requerida no fue realizada; ahora bien, en relación a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición, se constata que la parte promovente de la prueba no hizo afirmación alguna en relación al contenido del mismo tal como lo exige el dispositivo legal, por lo que no pueden aplicarse tales consecuencias y así se decide. Empero, se advierte que la petición de horas extras, tal como fuera libelada, devienen del horario normal de prestación de servicios (hecho incontrovertido en virtud de la confesión referida), que al totalizarlas resultan en horas laboradas en exceso a las legalmente permitidas.

- Exhibición del libro de salarios y de donde, según la afirmación efectuada en el escrito de promoción de pruebas, se evidenciaría que la otrora trabajadora devengó Bs.350,00 semanales desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 7 de diciembre de 2009. En este sentido, se observa que dada la anotada incomparecencia de la demandada a la audiencia pública, la exhibición requerida no fue realizada y, en atención a lo regulado en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se establece que la hoy demandante devengó un salario semanal de Bs.350,00, esto es Bs.50,00 diarios y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos O.R.M.L., J.M.M. ZABALA, MARIELVIS DEL VALLE PEREZ, JENNY DUARTE BORGES, YAMELY COROMOTO R.A., D.B., N.F. y ZENAIR DEL VALLE ATAGUA FLORES, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar sobre los mismos y así se declara.

A su vez, la representación de la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:

- Contrato de servicios personales firmado entre la empresa JOSAURA POLLOS C.A. y la ciudadana L.B. (f.39); documental que fuera desconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que debe ser desechada y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos R.V., Y.D.B. y PEDRO GARCÌA quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar sobre los mismos y así se declara.

IV

Analizado todo el acervo probatorio, el Tribunal aprecia que en la presente causa el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por la actora en su escrito libelar, en virtud de una relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil JOSAURA POLLO C.A., lo cual se presumió como un hecho admitido dada la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la falta de contestación a la demanda y la contumacia ante la inasistencia a la Audiencia de Juicio; en tal sentido, se debe precisar lo siguiente:

La empresa accionada no promovió prueba alguna válida que desvirtuara la pretensión libelar; la única documental incorporada a los autos referida a contrato de trabajo suscrito con la actora, fue desestimada en virtud del desconocimiento de la representación accionante. En mérito de ello, el Tribunal establece que la relación de trabajo se extendió desde el día 12 de octubre de 2008 hasta el día 7 de diciembre de 2009, cuando finaliza por mutuo acuerdo entre las partes, tal como fuera libelado, esto es con una duración de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días y así se resuelve.

En cuanto al salario básico, la ex trabajadora afirma que el mismo era de Bs.50,00 diarios y adicionalmente que el salario normal estaba conformado por las percepciones que devengó durante dos períodos bien diferenciados: El primero, que se extendió por los primeros seis meses de servicios y un segundo período, que se extendió por los siete meses y veinticinco días restantes.

En este sentido, refiere la parte accionante que en el primer periodo de seis meses, tuvo un horario diurno diario de trabajo que empezaba desde las siete (7) de la mañana hasta las tres (3) de la tarde, esto es, ocho (8) horas diarias, de lunes a domingo; horario que se tiene confesado al no existir probanza alguna que lo desvirtúe. Sin embargo, debe acotarse que la representación actora sostiene que ello fue a consecuencia de haber prestado servicios durante 8 horas diarias los 7 días a la semana, de lunes a domingo, por lo que bajo esta argumentación, no puede concluirse válidamente que hayan sido doce (12) horas extras las trabajadas, pues, el prestar labores el día domingo, conlleva su propia compensación económica, esto es, el pago de dicho día más el recargo del 50% de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente la inclusión del día domingo laborado dentro de las horas extras y adicionalmente pretenderse también su pago como día feriado laborado.

De esta manera, al haber trabajado diariamente 8 horas durante 7 días a la semana, el Tribunal distingue que la ex trabajadora laboró de lunes a sábado, cuarenta y ocho (48) horas, con lo cual se generaron 4 horas extraordinarias semanales ex artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que se imputan al día sábado y, adicionalmente, al prestar servicios en día domingo, tenía derecho al pago del salario de ese día con el 50% de recargo y así se establece. Consecuentemente con lo anterior, partiendo del salario básico diario de Bs.50,00, tenemos que el salario hora era de Bs.6,25, siendo el recargo del 50% la suma de Bs.3,13, por lo que cada hora extra resulta en Bs.9,38, que multiplicada por las 4 horas extras semanales, deriva en Bs.37,52, que adicionados al salario semanal de Bs.350,00, resultan en Bs.387,52, esto es, Bs.55,36 diarios. Adicionalmente, los días domingos debieron ser cancelados con el recargo del 50% sobre el salario (Bs.25), es decir, por el monto de Bs.75,00, los que adicionados a la cantidad semanal ya determinada de Bs.387,52, arroja como monto devengado durante una semana, el de Bs.462,52, esto es de Bs.66,07, como salario normal diario para este primer periodo y no la suma libelada de Bs.76,06 y así se declara.

En lo atinente al segundo periodo de labores, donde se aseveró que no hubo prestación de servicios durante los días domingo, se ratifica entonces la primera parte del análisis supra efectuado, en cuando a la procedencia únicamente de cuatro (4) horas extras laboradas durante cada semana, por lo que se tiene entonces que el salario normal diario era de Bs.55,36 para este segundo periodo y así se declara.

Respecto al salario integral, se aprecia que la parte actora, a los fines de las alícuotas respectivas partió de los mínimos de Ley, esto es, 1,25 mensual para utilidades (15 días anuales) y 0,58 para bono vacacional (7 días anuales). Así, el Tribunal precisa que para el primer periodo, el salario integral ascendía a Bs.70,10 (Bs.66,07 x 31,83 días = Bs.2.103,01 / 30) y para el segundo periodo era de Bs.58,74 (Bs. 55,36 x 31,83 = Bs.1.762,11 / 30) y así se declara.

Pues bien, de esa manera se pasa a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados, advirtiéndose que no se verifica de autos constancia alguna respecto a su pago:

- Por concepto de prestación de antigüedad se reclamó lo correspondiente a 65 días. Al respecto, el Tribunal precisa que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían los siguientes días y montos:

Desde el 12 de enero de 2009 (fecha de inicio de la estabilidad laboral) hasta el 12 de marzo de 2009: 10 días por Bs.70.10 = Bs.701,00;

Desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2009: 40 días por Bs.58,74 = Bs.2.349,60

Todo lo cual totaliza la suma de Bs.3.050,60 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

- Respecto al fideicomiso, que no es otra cosa que los intereses sobre la prestación de antigüedad, se declara procedente al no constar su pago y se acuerda su determinación mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto por el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser efectuada por un solo perito designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de esta sentencia, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada y así se declara.

- Por concepto de 15 días de vacaciones vencidas, al no constar su solvencia, se declaran procedentes conforme al salario normal final de Bs.55,36, lo que asciende a la suma de Bs.830,40 y así se declara.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, se peticionaron 1,25 días, aun cuando en derecho debieron ser reclamados 1,33 (16 anuales), no obstante, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declaran procedentes los libelados, esto es, 1,25 días por el salario de Bs.55,36, lo que resultan en Bs.69,20 y así se declara.

- Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, se peticionó el pago de 7,58 días, los que el Tribunal condena con base al último salario de Bs.55,36, resulta en la suma de Bs.419,62 y así se declara.

- En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, se peticionó el pago de 16,25, las cuales son procedentes al no constar su pago, las que a razón de Bs.55,36, resultan en Bs.899,60 y así se declara.

- En lo referente a las horas extras, tal como fuera estimado en forma precedente, solo respecto de los días sábados hubo labores en jornada extendida y por 4 horas, siendo que en el decurso de la relación de trabajo hubo 60 días sábado, tenemos que por 4 horas extras, resulta en un total de 240 horas extraordinarias laboradas y no canceladas, las que por la suma referida de Bs.9,38 por hora extra, resulta como monto a cancelar, Bs.2.251,20 y así se declara.

- En cuanto a los días domingo reclamados como laborados durante los primeros seis (6) meses de servicio, se observa que en forma precedente se dejó establecido que al haber operado la confesión de prestación de servicios durante siete (7) días a la semana por los 6 primeros meses, se tenía igualmente como admitido que se laboró durante los días domingo, por lo que de conformidad a derecho, los mismos debían ser compensado con un recargo del 50% y un día compensatorio de descanso. Así las cosas, al no constar su debida solvencia, resulta procedente la condena de los días domingos laborados con base al salario normal de Bs.66,07 diarios más la adición del 50% de recargo (Bs.33,03), lo que asciende a Bs.99,10 por los 27 días domingo, que asciende a la suma de Bs.2.675,70 y, el pago de los 27 días compensatorios peticionados sobre la base del salario normal de Bs.66.07 diarios, lo asciende a Bs.1.783,89; totalizando por ambos conceptos la suma de Bs.4.459,59 y así se declara.

- En lo atinente al reclamo de pago de nueve (9) días feriados laborados en el período de los 6 primeros meses de servicios, especificados como: Resistencia Indígena, N. deJ.A.A., Navidad, Año Nuevo, Lunes y Martes de Carnaval, Día de la Bandera (19 de marzo) y Jueves y Viernes Santo, se advierte que si bien operó la confesión respecto a los mismos, es decir, que la trabajadora demandante prestó servicios en esas oportunidades, sin que se desvirtuara tal confesión, es lo cierto que el día 19 de marzo no es feriado, por lo que el Tribunal únicamente ordena el pago de ocho (8) días feriados con el recargo correspondiente sobre el salario normal del periodo (Bs.66,07), esto es, Bs.528,56 que adicionado al recargo del 50% (Bs.264,28), resulta en la cantidad de Bs.792,84 y así se declara.

La totalidad de los montos declarados procedentes en esta sentencia ascienden a la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.12.773,05), cuyo pago se condena a la sociedad mercantil JOSAURA POLLOS, C.A., más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de diciembre de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de la experticia complementaria del fallo supra referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados laborados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la empresa JOSAURA POLLOS, C.A. el 22 de octubre de 2010 (f.15) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana L.I.B. en contra de la sociedad mercantil JOSAURA POLLOS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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