Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.J.T.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.S.P.F..

DEMANDADO: J.A.B.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.A. DIAMOND.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N: 14.597.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07-07-2005 la ciudadana L.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.936, domiciliada en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio M.S.P.B., inscrito en el Inpreabogdo bajo el N° 91.568, instauró demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.890, y en la cual expone: Que tal como consta en la constancia de concubinato debidamente certificada expedida por la Jefatura de la Parroquia Mantecal en fecha 24 de Mayo del año 2.005, el cual consignó marcada con el N° “1”, esta relación fue extramatrimonial desde la referida fecha hasta aproximadamente el año 1992 ya que su referido concubino se encontraba unido en matrimonio civil a otra persona ya partir de esta fecha se disolvió ese vinculo matrimonial a través de una sentencia definitivamente firme de divorcio, pero que sin embargo desde el comienzo siempre su relación fue pública, estable, notoria y sin ningún impedimento para contraer matrimonio a partir de que se publico la sentencia de divorcio de su concubino es decir, desde hace un tiempo aproximadamente de trece (13) años; que su unión continuó hasta la fecha 01 de Mayo del año 2.005, cuando su concubino el ciudadano J.A.B.M., decidió conseguir otra compañera ausentándose de su hogar que siempre lo han tenido en la casa de su hijo J.G. VALECILLO TOLEDO, en la Población de Mantecal. Que esta unión tuvo como características principales: 1.) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; 2.) Que siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y toda la comunidad en general, siempre como si realmente hubiesen estado casados, dándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que desde la fecha de inicio se su relación Concubinaria hasta la fecha de culminación de la misma su concubino y ella lograron los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno de ciento veintisiete hectáreas (127,00 has), que forman parte de una mayor extensión de sabanas de las denominadas “Los Alelíes” y “Los Cavallos”, ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los linderos y medidas especificas y particulares siguientes: Partiendo de un botalón que a los efectos de este documento se denomina Botalón P-5, se trazó una línea sinuosa de Un Mil Doce Metros de Longitud (1.12 mts), hasta llegar el P-6, con coordenadas N-835.502 y E- 495.877; de este P-6, se trazó una línea unuosa de Un Mil Novecientos Dos Metros (1.902 mts), hasta llegar al P-7, con coordenadas N-834.453 y E- 495.901; de este punto P-7 se trazó una línea recta de UN Mil Trescientos Cuatro Metros con Doce Centímetros (1.304,12 mts) con coordenadas N-835.380 y E-497.302, hasta llegar al botalón P-8, de este Botalón P-8 se trazó una línea recta de Novecientos Treinta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (931,40 mts), con coordenadas N-836.302 y E- 496.379, hasta llegar al botalón P-5 que dio lugar al origen de la Mesura; quedando alinderado dicho lote de terreno de la siguiente manera: NORTE: Módulo Caucagua; SUR: C.C.; ESTE: Terrenos de E.A.; OESTE: Terrenos de E.A., por compra que le hizo su concubino a la ciudadana A.A.N., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, Registrado bajo el N° 4 folios 16 al 17 vlto., del Protocolo primero cuarto trimestre tomo 1 principal y duplicado del año 2.002 el cual consignó en copia simple marcada con el N° “2”. 2.) Una cantidad aproximada de Doscientas (200) reces de diferente sexo, tamaño y color, los cuales se encuentra debidamente marcadas , el cual pertenece a su concubino y se encuentra debidamente registrado en la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y señales en el libro N° 32 folio 49 bajo el N° 8.724, el cual consignó en copia fotostática marcada con el N° “3”. 3) Un vehículo que adquirió su concubino por compra que le hizo a M.A.L.E., el cual posee las siguientes características: Placa: 983-XDC; Serial de Carrocería; AJF3LR16836; Serial de Motor: I 6 cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Año: 1.990; Uso: Carga, según documento privado que consignó en copia fotostática simple marcada con el número “4”: 4) Cúmulo de Prestaciones Sociales adquiridas por la relación laboral que mantiene su concubino con el Instituto Autónomo de S.A. (INSALUD) desde la fecha 01 de Septiembre del año 1.988, según se evidencia en la constancia de trabajo expedida por esa Institución endecha 25 de Enero del año 2.005, el cual consignó marcada con el N° “5”. 5.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella edificada identificada como Parcela F-2 que integra la Manzana F e la Urbanización Agua Miel, ubicada en la encrucijada Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En doce (12 mts) con la avenida La Melaza, que es su frente; SUR: En doce (12 mts) con la parcela F-13 de la Avenida Torreón; ESTE: En quince (15 mts) con parcela F-3 de la Avenida La M. yO.E. quince con parcela F-1 de la Avenida La Melaza, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, registrado bajo el N° 14 folios 153 Protocolo Primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2.001, el cual consignó en copia fotostática certificada por V.E. de ahorro y Préstamo marcada con el N° “6”. Citó los artículos 767 y 768 del Código Civil Vigente y 77 de Nuestra Constitución Nacional. Que de todo lo narrado anteriormente se puede concluir de manera categórica que entre su persona y el ciudadano J.A.B.M., hubo y existió una unión Concubinaria en la cual procrearon una hija de nombre EMILIS DEL C.B.T., la cual nació en fecha 20 de Abril del año 1.992, tal y como se evidencia en copia fotostática de la Partida de Nacimiento, emanada por el Jefe Civil del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz de fecha 05 de Agosto de 1.992, la cual consignó marcada con el N° 7, siendo que esta comunidad se ha formado con trabajo de ambos, formando una masa patrimonial representada por bienes materiales cuya posesión y goce la disfruta hoy día únicamente el ciudadano J.A.B.M., sin tomar en cuenta que no posee ningún medio para percibir algún ingreso que sirva para el sustento de ella y de su hija, por tanto debe ser declarado por este Tribunal, la existencia de la comunidad Concubinaria y la partición y liquidación de los bienes que le pertenezcan.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que ocurrió ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano J.A.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.890, de profesión Médico, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que mantuvieron una unión Concubinaria desde la fecha 01 de Enero de 1.988 hasta la fecha 01 de Mayo del presente año 2.005; SEGUNDO: Que todos los bienes especificados anteriormente son bienes de la comunidad Concubinaria y que por tanto se proceda a la partición y liquidación de los mismos en igualdad de proporciones; TERCERO: Que como quiera que existan presunciones graves de que los bienes de su comunidad sean enajenados o traspasados, solicitó a tal efecto al Tribunal, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinales 2 y 3, 599 ordinal 1 y el artículo 600 del Código Civil Vigente; decrete las siguientes medidas cautelares: Medida de prohibición de enajenar y gravar, un lote de ciento veintisiete hectáreas (127 has), que forman parte de una mayor extensión de sabanas de las denominadas “Los Alelíes” y “Los Cavallos”, ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; por compra que le hizo su concubino a la ciudadana A.A.N., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, Registrado bajo el N° 4 folios 16 al 17 vlto., del protocolo primero, cuarto trimestre tomo 1 principal y duplicado del año 2.002, Medida de Secuestro sobre el lote de Semovientes que se encuentran marcados con el hierro el cual pertenece a su concubino y se encuentra debidamente registrado en la Oficina central de Registro nacional de Hierros y señales en el libro N° 32, folio 49 bajo el N° 8.724;Medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: 983-XDC; serial de Carrocería: AJF3LR16836; Serial de Motor: I 6 cilindros: Marca: ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Clase: camión; Tipo: Estaca: Año: 1.990; Uso: Carga. Orden emitida al Instituto autónomo de S. apure (INSALUD), para que se sirva retener el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales a que se ha hecho acreedor el ciudadano J.A.B.M., por motivo de la relación laboral que mantiene el mencionado ciudadano con dicho organismo desde la fecha 01 de Septiembre del año 1.988, según se evidencia en la constancia de trabajo expedida por esa institución en fecha 25 de Enero del año 2.005. Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y una casa de habitación construidas sobre un lote de terreno identificado como parcela F-2 que integra la Manzana F de la Urbanización Agua Miel ubicada en la encrucijada Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce (12 mts), con la avenida La Melaza que es su frente; SUR: En doce (12 mts) con la parcela F- 13 con la parcela de la Avenida Torreón; ESTE: En quince (15 mts) con parcela F-3 de la Avenida La M. yO.E. quince metros con parcela F-1 de la Avenida La Melaza, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, Registrado bajo el N° 14, folios 153 al 165 protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2001. Para la citación del demandado solicitó que se comisione al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure con sede en Mantecal, para que practique esa citación en la Calle comercio casa N° 12 frente al Jardín de Infancia Mi Carrusel. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-07-05 fue admitida la demanda, se emplazó al ciudadano J.A.B.M., parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda e igualmente se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de que practique la citación del demandado de autos quien reside en su jurisdicción. El Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1°) Un lote de terreno constante de Ciento Veintisiete hectáreas (127 has), que forman parte de una mayor extensión de sabana denominada “Los Alelíes” y “Los Cavallos”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Módulo Caucagua; SUR: C.C.; ESTE: Terrenos de E.A. y OESTE: Terrenos de E.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 4, folio 16 al 17 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, principal y duplicado del año dos mil dos (2.002). 2°) Un bien inmueble construido sobre un lote de terreno identificado como parcela F-2, manzana F, de la Urbanización “Agua Miel”, Ubicada en la encrucijada, Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12 mts) con la avenida La Melaza; SUR: En doce metros (12 mts) con la parcela F-13, de la Avenida Torreón; ESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela F-3 de la Avenida La M. yO.E. quince metros (15 mts) con parcela F-1 de la Avenida La Melaza, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, Registrado bajo el N° 14 folio 153 al 165, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año dos mil (2.001). En cuanto a la Medida de Retención del 50% de las Prestaciones Sociales a que se ha hecho acreedor el ciudadano J.A.B.M., por su relación laboral con el Instituto Autónomo de la Salud, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto este Juzgador considera que con las Medidas acordadas precedentemente se encuentran garantizadas las resultas del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio 0990/ 450, 0990/451, 0990/452. En fecha 29-09-05 se recibió comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha 07-10-05 el Dr. H.S.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.T.L., parte demandante, presentó escrito Reformando la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. Anexó documentos. En fecha 13-10-05 fue admitida la Reforma de demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden al demandado otros veinte (20) días de despacho, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 09-11-05 el apoderado de la parte demandante Dr. H.S.P., solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre las Medidas que fueron solicitadas en la reforma de la demanda ya que dicho pronunciamiento fue omitido en el auto de admisión de la reforma de la demanda. En fecha 10-11-05 el ciudadano J.A.B.M., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio A.A.D., presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. Anexó poder apud- acta conferido por el ciudadano J.A.B., al Dr. A.A.D..

En fecha 31-01-06 el apoderado de la parte demandante, Dr. H.S.P., presentó escrito solicitando se oficie al Instituto de S. delE.A., al Instituto Financiera V.E. deA. y Préstamo y se fije fecha y hora para la celebración del Acto de Nombramiento de Experto para que haga la respectiva partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria. En fecha 08-02-06 este Tribunal Negó la admisión de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante Dr. H.S.P., así como el Nombramiento del Partidor, en el entendido que aun no se ha dictado sentencia definitiva que ordene la partición mencionada. En fecha 20-02-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha. En fecha 20-02-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes. En fecha 16-03-06 vencido el lapso de Informes, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo que desde el día 1° de Enero de 1988 su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.M. hasta el 1º de Mayo de 2005 cuando el mencionado ciudadano decidió conseguirse otra compañera ausentándose del hogar que habían constituido; que de esa unión procrearon una hija de nombre Emilys del C.B.T., y que igualmente adquirieron algunos bienes. Fundamenta su acción en los artículos 16, 767, 768 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice parcialmente la demanda, alegando que no es cierto que la unión concubinaria se hubiera iniciado el 1º de Enero de 1988, que no niega su vinculación, que fue adulterina y que se inició a partir del año 1990; por otra parte, acepta que engendraron una hija de nombre E. delC.B.T.; por otra parte aduce que no es cierto que la masa patrimonial representada por bienes materiales los posee y disfruta él únicamente, ya que existen otros bienes que forman parte de la comunidad y que la demandante posee; y hace observaciones con relación a los bienes indicados en el escrito libelar. Por último, manifiesta que no discute la existencia de la comunidad, por el contrario, la admite expresamente. Siendo así corresponde a esta juzgadora determinar, conforme a las pruebas aportadas, el tiempo de duración de la relación concubinaria alegada por la actora y aceptada por el demandante.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Original de C. deC. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 24 de Mayo de 2005, mediante el cual hace constar que la ciudadana L.J.T.L. tiene 17 años de Concubinato con el ciudadano J.B.M., según testimonio de los ciudadanos F.B. y C.R.. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  2. - Fueron acompañados los siguientes instrumentos:

    a.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 1º de Octubre de 2002, bajo el Nº 4, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I Principal y Duplicado del año 2002, mediante el cual el ciudadano J.A.B.M. compra un lote de terreno constante de ciento veintisiete hectáreas (127 has.), que forma parte de una mayor extensión de sabanas de las denominadas “Los Alelíes y Los Caballos”, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Módulo Caucagua, Sur: C.C., Este: terrenos de E.A., y Oeste: terrenos de E.A..

    b.- Copia fotostática simple de Registro del Hierro quemador de las siguientes características: , de fecha 2 de Febrero de 1993, perteneciente al ciudadano J.A.B..

    c.- Copia fotostática simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos M.A.L.E. y J.A.B.M., sin fecha, mediante el cual el primero de los nombrados vende al segundo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: 983-XDC, Serial de Carrocería: AJF3LR16836, Serial del Motor: I 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Año: 1990, Uso: Carga. Por ser esta copia perteneciente a un documento privado, la cual no puede ser asimilable a las copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.

    d.- Copia fotostática simple de Formulario de Revisión de Vehículos Nº 9700-063-0904, expedido por la Brigada de Vehículo, Delegación del Estado Apure, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 11-09-96, perteneciente al vehículo identificado en el documento anterior; en el cual se indica: “Válido únicamente en su original y para uso exclusivo del SETRA por 30 días”. En tal virtud, por no ser original sino una copia fotostática simple, tampoco se le concede ningún valor probatorio.

    e.- Original de C. deT. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.A. (INSALUD – APURE) de fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.A.B.M. se desempeña como Médico de S.P. I adscrito a ese Instituto desde el 01-09-1988, devengando un sueldo mensual de Bs. 697.670,00.

    f.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, Turmero, de fecha 2 de Agosto de 2001, registrado bajo el Nº 14, folios 153 al 165, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 2001, mediante el cual el ciudadano J.A.B.M. compra un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2) y la casa-quinta sobre ella edificada, con un área de construcción aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 M2), identificada como parcela “F-2”, que integra la manzana F, que forma parte de la Urbanización Aguamiel, ubicado en La Encrucijada Estado Aragua, sobre el cual se constituyó Hipoteca Legal Habitacional Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de once millones setecientos ochenta mil ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (11.780.102,98), con un plazo para pagar de veinte (20) años.

    Los anteriores documentos públicos acompañados en copia certificada se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda, demostrándose con ellos la propiedad de los bienes a que se refieren los mismos; pero es el caso que por cuanto en el presente litigio lo que se discute es la existencia de una comunidad concubinaria y no la partición y liquidación de la misma, estas pruebas resultan impertinentes.

  3. - El documento acompañado marcado “7”, es ilegible, razón por la cual, esta juzgadora no la puede apreciar.

  4. - Original de Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente EMILYS DEL C.B.T., expedida por el Jefe Civil del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure. Este documento público surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación de la mencionada adolescente, habiendo sido su nacimiento el día 20 de Abril de 1992, y sus padres los ciudadanos J.A.B. Y L.J.T.L.; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la comunidad concubinaria alegada por la demandante de autos.

  5. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, de fecha 29 de Julio de 2005, inscrito bajo el Nº 66, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana L.J.T.L. otorgó poder general al Abogado en ejercicio HECTOR SALVDOR PARRA FLORES. Por cuanto esta copia no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar la legitimidad que tiene el mencionado profesional del derecho para actuar en el presente juicio.

  6. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure en fecha 28 de Julio de 2005, mediante el cual las ciudadanas J.G.G. deT., Belkis teresa Bejas Siso y L.M.T.G. depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló. Para apreciar esta prueba, se observa que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Ticket Nº 212793 expedido por la Vice Ministerio de Gestión, Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio de Infraestructura, donde aparece Clave de vivienda 018-11759, Nombre del Beneficiario T.L.J., por el monto de Bs. 114.781,18, de fecha 26-10-2005. Con este instrumento pretende el demandado demostrar la existencia de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, pero por cuanto los bienes que integran dicha comunidad no es el objeto de la presente causa, esta juzgadora la considera impertinente, y la desecha.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que habiendo sido admitida expresamente por el demandado la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en su libelo, este hecho no es objeto de prueba, lo que si debe demostrarse es el tiempo de duración de la misma, la cual aduce la demandante se inició a partir del 1° de Enero de 1988 y el demandado afirma que fue a partir del año 1990 y que fue adulterina por cuanto se encontraba unido en matrimonio hasta el año 1992 cuando fue extinguido por sentencia definitiva. Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual correspondía a la actora demostrar sus alegatos; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso no demostró que la relación concubinaria entre ambos haya iniciado en la fecha por ella indicada en su escrito libelar.

    Por otra parte, la demandante afirma, y con ello coincide con el demandado, que hasta el año 1.992 el mismo se encontraba unido en matrimonio civil con otra persona; al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos L.J.T.L. y J.A.B.M., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del 1° de Enero de 1988 ya que para esa fecha el ciudadano J.A.B.M. se encontraba casado con una tercera persona, hecho este que no fue discutido en juicio, por el contrario fue admitido por ambas partes; y siendo que la actora reconoce tal hecho, se desvirtúa la existencia del concubinato putativo, pues este solo procede en el caso del concubino de buena fe, es decir, aquel que no tuviera conocimiento del estado civil del otro, y como quedó establecido, la accionante sabía que su concubino estaba casado, razón por la cual el concubinato que mantuvieron hasta la fecha en que el demandado se divorció, fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, la unión mantenida por ambas partes posterior al divorcio del demandado si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada; en este sentido se observa que manifiestan las partes que el matrimonio del ciudadano J.A.B.M. quedó disuelto mediante sentencia definitiva en el año 1992, pero es el caso que no indican la fecha exacta, es decir ni día ni mes, y siendo que el año tiene trescientos sesenta y cinco días, dicha sentencia pudo producirse en cualquiera de esos días hábiles. En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.J.T.L. y J.A.B.M., debe ser el primer día del año siguiente al mencionado por las partes como en el que se produjo la sentencia de divorcio, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse la indicada por la actora en su escrito libelar en virtud que el demandado no la contradijo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana L.J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.599.936 y domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.890 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos L.J.T.L. y J.A.B.M. desde el día 1° de Enero de 1.993 hasta el día 1° de Mayo de 2.005, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada por haber admitido parcialmente los hechos. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día once (11) de Mayo del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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