Decisión nº 788-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Agosto de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 788-10 Causa: 6C-24.131-10

Vistos los escritos interpuestos por las ciudadanas: 1.- L.J.O.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.054.342, asistida en este acto por el ABG. G.G.C., INPRE Nº 14.658, y 2.- M.D.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.841.087, asistida en este acto por la ABG. J.P., INPRE Nº 46.561, mediante los cuales solicitan a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad de los vehículos con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BLANCO PLACAS: FW229T, CLASE: AUTOMOVIL , TIPO: SEDAN, AÑO: 1975, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41537, SERIAL DEL MOTOR: V-8; 2.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BRONCE Y BEIGE, PLACAS: VBF55E CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1972, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27MB32753, SERIAL DEL MOTOR: V-8, respectivamente; así como también la exoneración del pago de estacionamiento judicial, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada, considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 21 de Julio de 2010, fueron presentados por ante este Juzgado en funciones de Control, los ciudadanos W.J.C.O. y YOHANDRI A.P.N., en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 20-07-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de labores de investigaciones del Operativo Bicentenario en busca de Vehículos y personas solicitadas, en compañía del Inspector Jefe G.H., del oficial de la Policía Municipal de Baralt NERVIS MARTINEZ, ambos de comisión de servicio, en vehículo particular, específicamente cuando transitábamos por la avenida 5 de Julio, con calle 11, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistamos dos Vehículos Marca Fairlane , modelo 500, de color bronce y beige y el otro de color blanco, placas VBF55E y el otro FW229T, los cuales se encontraban a altas velocidades, motivo por el cual efectuamos llamadas telefónica a la Sala de Comunicaciones e Información Policial SIIPOL, de esta Delegación a fin de verificar el estado actual de los referidos Vehículos , siendo atendido por el funcionario de guardia J.N., credencial 32406, quien luego de una breve espera nos informo que las matriculas VBF55E corresponden a un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, tipo sedan, año 1972, de color bronce y beige, serial de carrocería AJ27M832753, serial de motor V-8, el cual aparece SOLICITADO INCRIMINADO, según expediente I-604-079 de fecha 16-07-10, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante esta Sub-Delegación y las matriculas FW229T, correspondiente a un vehículo Marca Ford, modelo Fairlane 500, tipo sedan, de color blanco, año 1975, serial de carrocería AJ27RE41537, serial del motor V-8, este ultimo sin novedad por ante el sistema policial, motivo por el cual le solicitamos a los conductores los documentos que lo acreditaban como propietario del mismo, manifestando el primero ser y llamarse PRIMERA NAVEDA YOHENDRY ALCIDES alias EL VIROLO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86, hijo de M.Q. y H.P., de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en : Parcelamiento El Valle, calle 75, casa S/N, via el estadio de ENELVEN, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº v-18.518.929, y el segundo C.O.W.J., alias EL NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, reside en el Parcelamiento El Valle, via el estadio de ENELVEN, casa S/N, hijo de L.O. y de W.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.823.675, quien indicó que no posee documentos de propiedad del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RE41537, SERIAL DEL MOTOR V-8, seguidamente optamos en trasladar a este Despacho a los Vehículos antes descritos de igual forma trasladamos a los ciudadanos antes mencionados a fin de verificar tal situación, una vez en la sede se procedió a verificar el contenido de la causa penal numero I-604-079, iniciada por los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se constató que los ciudadanos arriba mencionados aparecen involucrados en el presente caso, por ser señalados por la victima como uno de los participantes en el hecho, de igual manera por no poder demostrar la propiedad de los vehículos que conducen fueron impuestos de manera clara, detallada y especifica del motivo de su detención y explicándoles sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por guardar relación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente me traslade hasta la sala de conminaciones de este Despacho a fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran registrar los citados ciudadanos, informándome el funcionario J.N. de guardia en la presente sala, que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales ni solicitudes, acto seguido previo conocimiento y por orden del Comisario J.J.A.P., Jefe de esta oficina, se le dio cumplimiento a lo ordenado colocando a disposición del Ministerio Pùblico en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.”

En esa misma fecha, este juzgado una vez escuchadas a todas y cada una de las partes y revisadas las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: en primer lugar, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y en segundo lugar, que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la jurisprudencia patria ha reiterado en señalar: “ Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”. En el caso bajo estudio se observa que la aprehensión efectuada en contra de los imputados antes identificados, se efectuó en contravención de las normas constitucionales y legales antes señaladas, toda vez que la misma no obedeció a una orden emitida por un Juez de la República, y menos aún, bajo alguna de las circunstancias en las que puede constituirse la figura de flagrancia, ya que no fueron aprehendidos, ni al momento de efectuar el hecho, ni a poco de haberlo cometido, ni mucho menos con elementos que hayan servido para perpetrar el hecho ilícito, o que hagan presumir su comisión, toda vez que el supuesto hecho de extorsión denunciado fue presuntamente cometido en fecha 07 de mayo de 2010, mientras que los hoy procesados fueron aprehendido el día 20 de Julio del presente año, por lo que una vez constatada la violación de normas constitucionales que afectan el derecho a la libertad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, quien aquí decide que lo procedente es decretar nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos PRIMERA NAVEDA YOHANDRY ALCIDES, y C.O.W.J., así como todas las actuaciones que de dicho procedimiento dependan…”

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que este Tribunal anuló el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos PRIMERA NAVEDA YOHANDRY ALCIDES, y C.O.W.J., quienes al momento de ser privados de su libertad se encontraban en posesión de los vehículos que hoy son solicitados por las ciudadanas 1.- L.J.O.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.054.342, asistida en este acto por el ABG. G.G.C., INPRE Nº 14.658, y 2.- M.D.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.841.087, asistida en este acto por la ABG. J.P., INPRE Nº 46.561, quienes alegan y demuestran el carácter con el que actúan. En tal sentido, considera quien aquí decide que en virtud de que los vehículos anteriormente identificados fueron retenidos por la comisión policial como consecuencia del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los prenombrados ciudadanos, y anulado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2010, por realizarse en contravención a lo previsto en nuestra Carta Magna, ordenándose igualmente la nulidad de todos los actos subsiguientes y dependientes a dicho procedimiento, entre los que se encuentra precisamente la retención de los vehículos in comento; lo procedente en derecho es ORDENAR la ENTREGA INMEDIATA a las ciudadanas 1.- L.J.O.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.054.342, asistida en este acto por el ABG. G.G.C., INPRE Nº 14.658, y 2.- M.D.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.841.087, asistida en este acto por la ABG. J.P., INPRE Nº 46.561; de los bienes muebles cuyas características son las siguientes: 1.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BLANCO PLACAS: FW229T, CLASE: AUTOMOVIL , TIPO: SEDAN, AÑO: 1975, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41537, SERIAL DEL MOTOR: V-8; 2.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BRONCE Y BEIGE, PLACAS: VBF55E CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1972, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27MB32753, SERIAL DEL MOTOR: V-8; los cuales han sido solicitados por las mismas respectivamente.

Ahora bien, en relación a la exoneración del pago de estacionamiento en el que se encuentran los vehículos objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora considera necesario señalar que se evidencia de las actas que los mencionados bienes muebles fueron remitidos al Estacionamiento Judicial Servimara C.A, el cual no funge como Depositaria Judicial, a pesar de que pueda contar con autorización del Ministerio de Infraestructura correspondiente, para cumplir funciones de guarda, depósito, custodia y entrega de vehículos recuperados o retenidos por las autoridades competentes.

En cuanto a este punto, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fechas: 17/09/2003, con la Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; ratificado en sentencia de fecha 28/04/2005, Expediente N° 05-0238, con la Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, ha sido el siguiente: “…no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de Deposito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos o pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de Deposito en los locales designados a tal fin, es decir Depositarias Judiciales, constituidas conforme a las exigencias de la Ley de Deposito Judicial, o en locales que no estando destinados a tal actividad deberán operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a deposito según la ley…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito, cuando como ocurre en el presente caso, los bienes objeto de dicho depósito tienen el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, cuyo aseguramiento estuvo dirigido a la prueba de su perpetración, más aún cuando la retención de los mismos han sido consecuencia de un procedimiento policial efectuado en contravención a normas constitucionales, causándole un grave daño a los propietarios de los mencionados bienes muebles, quienes en todo caso ostentan el carácter de victimas.

Resulta totalmente comprensible la gratuidad de la justicia, en un Estado de Derecho como el nuestro, donde esta garantizada la igualdad ante la ley así como la prohibición de establecer discriminaciones entre otras cosas; por lo cual resulta improcedente imponer a las ciudadanas1.- L.J.O.D.C. y 2.- M.D.C.Q., algún tipo de pago sea considerado impuesto, tasa o contribución, por la prestación de un servicio, sino lo procedente es la efectiva realización de uno de los servicios públicos esenciales del Estado, como lo es la administración de justicia. Por la cual no debe exigir la Nación contraprestación monetaria de ningún tipo. En todo caso los gastos que se generen a causa del deposito, serán sufragados por el Estado, quién queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes y será sólo a este -el Estado a quién el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas: 1.- L.J.O.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.054.342, asistida en este acto por el ABG. G.G.C., INPRE Nº 14.658 y 2.- M.D.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.841.087, asistida en este acto por la ABG. J.P., INPRE Nº 46.561 y en consecuencia ordena LA ENTREGA INMEDIATA de los vehículos con las siguientes características: 1.-MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BLANCO PLACAS: FW229T, CLASE: AUTOMOVIL , TIPO: SEDAN, AÑO: 1975, USO: TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41537, SERIAL DEL MOTOR: V-8; y 2.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR; BRONCE Y BEIGE, PLACAS: VBF55E CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1972, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27MB32753, SERIAL DEL MOTOR: V-8, respectivamente a las ciudadanas solicitantes, C.d.E., y oficio al Representante Legal del Estacionamiento SERVIMARA C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 788-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial SERVIMARA C.A, bajo los No. 3.556-10 y 3558-10, se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, y a los ABG. G.G.C. y ABG. J.P. las cuales se remiten anexo de oficio 3557-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boletas de Notificación a las ciudadanas L.J.O.D.C. y M.D.C.Q. , y a los ABG. E.G., las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm

Causa N° 6C-24.131-10

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