Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2015-000477

Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo.

La DEMANDANTE, ciudadana L.L.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.074, representada por el abogado O.T.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.239; presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.M.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.576.808, quien no tiene constituido apoderado judicial en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial en el extenso y confuso escrito de libelo de demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, dentro de las afirmaciones de los hechos, determina el contexto de su planteamiento del tema a debatir y destaca la existencia de un contrato privado de arrendamiento, de la relación arrendaticia preexistente, derecho de paso o acceso, condiciones pago de la venta, así como daños y perjuicios, y finalmente plantea una serie de petitorios relacionados con los mismos planteamientos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(…).

Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que el apoderado judicial de la demandante, no logro determinar cual es el objeto inequívoco de la pretensión, ni de la relación de los hechos y fundamentos jurídicos llegó de la pretensión y su correspondientes conclusiones, o petitorio, los cuales parten de un arrendamiento, derecho de paso, venta, pago de cantidades de dinero y daños y perjuicios, los cuales están regulados por normas sustantivas diferentes, y sus acciones pudieran proponerse a través de procedimientos diferentes que pueden resultar incompatibles, lo cual no logra precisarse en este análisis de rigor en esta etapa, dejando de observarse los extremos exigidos en los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que el apoderado judicial de la demandante, dejo de observar los extremos exigidos en los ordinales 4º y 5º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la norma adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana L.L.A.T., contra la ciudadana M.M.O.O., identificadas al inicio de la presente decisión. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana L.L.A.T., contra la ciudadana M.M.O.O., identificadas al inicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

Expediente Nº AP11-V-2015-000477

SMC/RELH/ao.

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