Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, seis (06) de octubre de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2010-000709

PARTE ACTORA: L.M.D.L.O. titular de la cédula de identidad Nº 6.881.566.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado T.A., titular de la cédula de identidad N°. 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.767.

PARTE DEMANDADA: CLINICA S.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 48, Tomo 20-A, en fecha: 30-04-1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. I.A.O., C.O. y M.E.H., titular de la cédula de identidad N°. 17.308.546, 16.642.111 y 11.878.740 e inscritos en el Inpreabogado N°. 133.306, 133.179 y 60.007 en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

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AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

HECHOS LIBELADOS

- Menciona la ciudadana actora, que comenzó a laborar bajo las órdenes de la sociedad mercantil CLINICA S.M., C.A., desde el 01/12/1997 hasta el 30/09/2010.

- Destaca que en fecha 30/09/2010, renunció al cargo que venia desempeñando como medico cirujano, específicamente y únicamente en el área de emergencias de la CLINICA S.M., C.A.

- Arguye que tenía entre sus principales funciones enunciativas y no taxativas: Reanimación cardiopulmonar avanzada (paro respiratorio, arritmias, síndrome coronario, accidente cerebrovascular), asistencia inicial al paciente politraumatizado, situaciones con riesgo vital inminente de etiología diversa que requieren una especial pericia para el diagnostico y tratamiento precoces de : Abdomen agudo, coma, disnea aguda, shock, intoxicaciones y otras emergencias médicas como: hipo e hipertermia, quemados, ahogamiento, cardiovasculares, dermatológicas, digestivas, endocrinológicas y metabólicas, ginecológicas y obstétricas, hematológicas, infecciosas, nefrourológicas, neurológicas, oftalmológicas, oncológicas, otorrinolaringológicas, pediátricas, psiquiátricas, respiratorias y traumatológicas; y reumatológicas.

- Resalta que el salario se pactó a destajo, es decir, determinado por el número o cantidad de pacientes atendidos, tomando en consideración el tipo de patología que presentara cada uno de ellos.

- Destaca que la prestación del servicio la cumplió de manera ininterrumpida y pacifica desde las 07:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, de lunes a sábado.

- Manifiesta la demandante, que durante el tiempo que duro la relación del trabajo, le exigió en varias oportunidades a la demandada, los beneficios contractuales y laborales, siendo inútiles y estériles los resultados. Puesto que la empresa demanda le manifestó, que ella no era trabajadora de la misma, sino que ella fue contratada por servicios profesionales.

- Alega que la mencionada empresa para tratar de encubrir la relación laboral y después de un largo tiempo de iniciada la misma, le exigió la emisión de facturas para poder hacer efectivo su salario, facturas a nombre de CLINICA S.M., C.A., y no a los pacientes.

- Manifiesta también que la emisión de dichas facturas, no fue perenne en el tiempo, siendo muy irregular su emisión, quizás hasta muy eventual o muy escasas las mismas a lo largo de la relación laboral, inclusive aplicándole ciertas retenciones legales en materia tributaria, para hacer ver una supuesta relación de tipo civil o mercantil y no laboral.

- Peticiona los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, adeudados y no pagadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Rechaza y niega, que hubiese existido relación laboral alguna entre la ciudadana L.D.L. y la CLINICA S.M., C.A., por lo que niega que la actora haya ingresado como trabajadora en fecha 01/12/1997 y egresado 30/09/2010, en virtud, de que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil o en todo caso civil, pero bajo ningún concepto laboral.

- Rechaza por falsas y carentes de fundamento y probabilidad de certeza que la hoy actora hubiere reclamado a la CLINICA S.M., C.A., el pago de beneficio alguno de la negada relación laboral, pues durante los años que formo parte del staff de médicos de la clínica, no presento reclamación alguna ni de forma verbal ni escrita.

- Rechaza y niega, que la actora hubiese devengado salario alguno, por cuanto no existió relación laboral entre la CLINICA S.M., C.A., y la ciudadana L.D.L.. Sin embargo, cabe destacar que la actora percibía sus honorarios profesionales como profesional adscrita a la clínica, el cual era manifiestamente superior al salario que por realización del mismo servicio perciben los médicos residentes que laboran bajo relación de dependencia tanto en el sector público como privado.

- Rechaza y niega, que se haya pactado algún tipo de salario, por cuanto nunca existió relación laboral entre la actora y la CLINICA S.M., C.A.

- Rechaza y niega, que la CLINICA S.M., C.A., hubiese impuesto a la ciudadana actora, un horario de trabajo, en virtud a que cada medico realizaba sus labores por acuerdo entre el pool de médicos guardia de la clínica y luego informaban a la clínica.

- Conviene en que la actora emitía facturas a la clínica por los pacientes atendidos por esta en la emergencia, ejerciendo su labor de medico residente.

- Rechaza y niega, que a la actora se le hubiese supervisado el horario en el que atendía a los pacientes, en virtud a que cada médico realizaba sus labores por acuerdo entre el pool de médicos residentes de la clínica y luego se informaba a la clínica la disponibilidad planteada por ellos mismos, para atender los pacientes que ingresaban y en base al paciente atendido, el médico cobraba.

- Rechaza y niega, cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Constancia de fecha 06/11/2009, identificada en la parte superior izquierda como emanada de CLINICA S.M. C.A, promovida con el objeto de demostrar el inicio de la prestación del servicio, marcado “A”, inserta al folio 48, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Carnet de identificación, con fecha de emisión de agosto del 2002, identificado en la aparte superior central como emanado de CLINICA S.M. C.A, a favor de la ciudadana LESVIA DE LEON, MED RESIDENTE, promovido con el fin de demostrar la prestación del servicio, marcado “B”, inserto al folio 49, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

• Recibos de pago de los años de la relación de trabajo; fechas determinadas en la demanda, por concepto de salario que le pagaba la sociedad mercantil demandada a la ciudadana actora.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

(Fin de la cita).

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

  1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, como sería en principio el caso de marras que se pide la exhibición de “recibos de pago durante los años de vigencia de la relación de trabajo” (haciendo la acotación que en la presente causa se niega la existencia de la relación de trabajo - lo cual será objeto de valoración definitiva de esta prueba-), para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, requisito éste, que a criterio de esta instancia debe ser verificado para admitir la prueba de exhibición, ya que de lo contrario sería imposible, en el caso de marras aplicar la consecuencia prevista en la ley al momento de valorar la prueba.

    Siendo así las cosas en lo atinente a la prueba requerida, esta juzgadora admite la exhibición de dicha documental salvo su apreciación en la definitiva ya que se evidencia que el demandante promovente si bien es cierto no consigna los recibos de pago cuya exhibición solicita, acertadamente en su escrito de promoción de pruebas señala que en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición se tenga como cierto y exacto que su representada devengaba los salarios especificados en el libelo de la demanda los cuales dio íntegramente por reproducidos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  3. GEREMINA DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.848.124.

  4. YANELYS COROMOTO PARRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.191.

  5. J.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.092.869.

  6. B.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.848.124.

  7. R.G.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.848.124.

  8. N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067.

    En cuanto a la testigo B.D.N.V. y R.G.A.B., visto que ambas personas reflejan el mismo numero de cédula de identidad, se le indica a la parte promovente que se le otorga un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la admisión de estas pruebas para que indique a esta instancia los números de cédula de identidad de las mismas.

    Visto lo anterior, ésta juzgadora admite las referidas testimoniales, con las excepciones ya indicadas, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    • Original de facturas, identificadas en la parte superior izquierda como emitidas por la ciudadana L.M. DE LEON O. identificadas con los Nº 000044, 000051, 000059, 000064, la primera de ellas con sello húmedo y firma ilegible, así como también sello húmedo de la CLINICA S.M., C.A., y en el resto de las facturas solo sello humado de la clínica. Insertas a los folios del 55 al 58, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2” y “A3”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    • Un original y cinco copias de COMPROBANTES DE EGRESO, identificados con membrete de la clínica y los números siguientes: 12563, 044607, 24240, 24675, 044863, 24643; así como también comprobante correspondiente a la emisión del cheque Nº 1397, indicando como concepto: pago de “Hrs Médicos Residente y EKG (Febrero y Marzo). Marcados con las letras “B” al ”B-6”, insertas a los folios del 59 al 65, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    • Copia de c.d.n.d.e.d.d., marcados con la letra “C”, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Delegación Estadal Portuguesa, Sub Delegación Acarigua, inserta al folio 66, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    • Copias de inspección judicial número 4103, signadas con la letra “D”, Insertas a los folios del 67 al 186, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  9. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que defina lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa inscripción de la ciudadana L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566.

    • De ser verificada la información anterior, indique el número de afiliación que posee la ciudadana antes mencionada, la empresa que la aseguro y el periodo del mismo.

  10. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub delegación Acarigua para que informe si en sus archivos reposa C.D.N.D.E.D.D. realizada por E.S.B.G. apoderado judicial de la CLINICA S.M., C.A.

  11. REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA para que indique lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa expediente mercantil de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIALISIS INTEGRAL PORTUGUESA, C.A.

    • De ser verificada la información anterior, indicar quienes son los accionistas de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIALISIS PORTUGUESA, C.A., y remitir el expediente mercantil al tribunal.

  12. DIRECCION NACIONAL DE NEFROLOGIA, DIALISIS Y TRANSPLANTES RENALES DEL SEGURO SOCIAL, para que informe si en sus archivos aparece registrada como médico que labora para la UNIDAD DE DIALISIS INTEGRAL PORTUGUESA, C.A., la ciudadana L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566.

  13. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para que remita declaración trimestral de empleo realizada por la UNIDAD DE DIALISIS INTEGRAL PORTUGUESA, C.A., correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.

  14. A las siguientes Instituciones Financieras:

    • BANCO CORP BANCA, ubicado en la Calle 31 con Av. 32, frente a la Plaza Bolivar, Acarigua estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos reposan los cheques signados con los números 22933326, 22933310, emitidos por la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A., R.I.F Nº. J-30339516-3, con cargo a la cuenta corriente que mantiene dicha empresa a la orden de la ciudadana L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566. y de ser así el Banco remita a este Tribunal copia certificada de los mismos.

    • BANCO BANESCO, ubicado en la Av. 35 con Calle 31, Vía El Palito, Sector Centro, para que informe si en sus archivos reposa un cheque signado con el número 24226536, emitido por la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A., R.I.F Nº. J-30339516-3, con cargo a la cuenta corriente que mantiene dicha empresa a la orden de la ciudadana L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566. y de ser así el Banco remita a este Tribunal copia certificada de los mismos.

    • BANCO PLAZA, ubicado en la Avenida Páez, C.C. Central Madeirense para que informe si en sus archivos reposan cheques números 00000849, 00000992, 00001116, 1397, emitido por la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A., R.I.F Nº. J-30339516-3, con cargo a la cuenta corriente que mantiene dicha empresa a la orden de la ciudadana L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566. y de ser así el Banco remita a este Tribunal copia certificada de los mismos.

  15. DIRECCIÓN DE S.D.E.P., ubicada en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los efectos de que, con vista a sus archivos, informe a este Tribunal si en el Centro Asistencial AMBULATORIO TIPO II ADARIGUA, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Salud, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua estado Portuguesa, presta servicios como médico la Dra. L.M.D.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.881.566. En caso de ser así, que informe además a este Tribunal la fecha de ingreso, el horario y el salario devengado por dicha ciudadana.

    Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora la admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los órganos e instituciones mencionadas.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    La Secretaria,

    Abg. Yrbert Alvarado

    GBV/ Romi.

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