Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: LESXI J.D.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.739.658, asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita la nulidad de las decisiones impartidas por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien en fecha 30 de enero de 2009 le informó a la actora que su contrato no había sido renovado, y en consecuencia le prohibió el ingreso a las instalaciones administrativas del referido Ministerio, lo cual impidió el cumplimiento de sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización de la Institución; además de haberse ordenado previamente la suspensión de pago del sueldo mensual.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: G.I.B.O., J.E.A., A.O., A.G., AURELYN ESPINOZA, D.N.B., EUDYS C.C.T., H.O., M.G., RAY BARBOZA, TABATTA I.B.C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.431, 49.896, 23.162, 99.310, 98.544, 97.252, 100.116, 33.603, 115.257, 49.999, 75.603 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 29 de abril de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 30 de abril de 2009, y siendo recibida en fecha 04 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en virtud de contrato a tiempo determinado con duración entre el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable a solicitud de la contratante, con la finalidad de prestar servicios de asesora.

Manifiesta que suscribió nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios de Apoyo Técnico, quedando establecido que los servicios allí descritos son exclusivamente a título enunciativo y de ninguna manera taxativos o limitativos del referido contrato.

Sostiene que el aludido contrato es del mismo tenor al contrato firmado para el año 2007, con la excepción de la nueva remuneración, la cual fue fijada en Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.392,13) y en cuanto a los beneficios laborales se contempló los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Señala que a finales del 2008, el Director de Recursos Humanos le informó que el contrato suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2008, siendo que a pesar de la referida comunicación, salió de vacaciones a partir del 08 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, según consta de comunicación Nro. 013482, de fecha 25 de noviembre de 2008 y suscrita por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Manifiesta que el 22 de diciembre de 2008, es informada de que todos los “contratados” les serían renovados sus respectivos contratos, conforme a comunicación conjunta del Director General de la Oficina de Servicios Administrativos y el Director de Planificación y Presupuesto, mediante el Memorando Nro. 002123.

Indica que con la promesa conocida de renovación del contrato y durante el disfrute de sus vacaciones, regresó el 05 de enero de 2009 para seguir laborando al igual que los demás empleados del Ministerio, hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuando el Director encargado de Recursos Humanos le informó que no debía continuar presentándose en la institución porque su contrato no fue renovado.

Alega que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos del Ministerio, constituyen una vía de hecho toda vez que le impide el acceso a las instalaciones, le imposibilita cumplir con sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización, y se le suspendió el pago regular del sueldo desde el 31 de diciembre de 2007, sin existir acto que contenga de manera expresa esa manifestación de voluntad de la administración.

Aduce que es funcionaria de carrera por las siguientes razones: en primer lugar, el cargo ejercido cuya actuación efectiva solo ha sido interrumpida por los hechos denunciados como vía de hecho, deviene de su ingreso por un contrato de trabajo suscrito con la administración el 16 de enero de 2007 y que, si bien establecía entre las cláusulas una terminación para el 31 de diciembre de 2007, y así incluso le fue advertido en comunicación particular, contrario a ello, suscribió un nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que no le extrañaba el hecho de haber trabajado los primeros treinta días del mes de enero de 2009, creyendo que le había sido renovado el contrato y muy a pesar de no haber cobrado el sueldo mensual.

Manifiesta que tanto la existencia y firma de los dos (02) primeros contratos (2007/2008) y el haber laborado o asistido al lugar de trabajo durante los primeros treinta (30) días de enero de 2009, aun cuando no haya existido formalmente nuevo contrato, son hechos que configuran el primer presupuesto jurisprudencial de la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.

En segundo lugar indica que desde el inicio de la prestación se han ejercido funciones públicas en las mismas condiciones y horario que el resto de los funcionarios de la Administración; funciones éstas que se cumplen dentro del amplio contenido de la cláusula segunda del contrato, la cual reza que queda “…expresamente establecido y entendido, que los servicios aquí descritos son exclusivamente a título enunciativo y de ninguna manera taxativo o limitativo del presente contrato”.

Señala que realmente ejerció el cargo de Analista de Presupuesto en la Dirección de Presupuesto y Organización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cargo de carrera que por no ser ni cargo de libre nombramiento y remoción, ni de los indicados cargos de alto nivel por el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ha sido calificado de confianza conforme al Reglamento Orgánico del referido Ministerio, ni podrá ser comparado como un cargo de similar jerarquía a esos cargos.

Indica que su cargo forma parte de la Coordinación de Contabilidad Presupuestaria, dependencia adscrita a la Dirección de Presupuesto y Organización, que a su vez forma parte de la Dirección de Administración y ésta a la Oficina General de los Servicios Administrativos, siendo que, en conclusión que jerárquicamente su cargo es de carrera y así se conoce en el Ministerio.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su caso no existen causales de remoción ni de retiro en su contra; no se conoce ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra; no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en el Ministerio, por lo que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos configuran la vía de hecho, siendo impugnable de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Manifiesta que si no existe causa que fundamente una posible remoción o retiro, ni por ende un procedimiento afín del acto de remoción o retiro, se configuraría el vicio de inmotivación que provoca la nulidad absoluta de la actuación de la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho, viola manifiestos derechos de los funcionarios públicos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado (artículo 23) y el derecho a estar informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente (artículo 22), por lo que resulta ostensible que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que el ciudadano S.O.V., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, es incompetente para resolver sobre la remoción o retiro de los funcionarios públicos que laboran en la institución, toda vez que la facultad que reposa en la cabeza del Ministro del ramo, no han sido previamente delegadas en el funcionario; pues la resolución que lo encarga de la Dirección de Recursos Humanos, Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937, de la misma fecha, apenas lo autoriza para firmar oficios, circulares, notas y memorandos entre las oficinas ministeriales, diplomáticas y consulares.

Solicita que en virtud de las conductas que configuran la vía de hecho, se declare: primero: la nulidad de las decisiones impartidas por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien el 30 de enero de 2009 expresa entre otras particularidades que su contrato no fue renovado, prohibiéndole el ingreso a las instalaciones administrativas del Ministerio, impidiéndole con ello cumplir con sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización de la institución; además de haber ordenado previamente la suspensión de pago del sueldo mensual; segundo: que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2009 hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir, para lo cual solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos concluyentes de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir; tercero: que las cantidades resultantes de la experticia sean indexadas conforme al factor inflacionario, conforme al informe del Banco Central de Venezuela y cuarto: que se condene en costas a la parte querellada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente querella, por cuanto sostiene que los criterios establecidos por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han determinado que el ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público y la querellante no consignó con el escrito libelar, documento alguno que haga presumir la existencia del concurso público de oposición, de manera que –a su decir- este Juzgado es incompetente para conocer sobre esta materia por estar regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la contestación de fondo esa representación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la querellante.

Manifiesta que la querellante nunca ostentó la condición de funcionario de carrera, toda vez que resulta evidente que el lazo que la unió con la Administración Pública, fue de una relación limitada a la suscripción de dos (02) contratos individuales de trabajo, suscrito el primero con vigencia del 01/01/07 al 31/12/07 y el segundo del 01/01/08 al 31/12/08, entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que a criterio de esa representación corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria conocer del presente asunto y así solicita sea declarado.

Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 100 de la Ley de Servicio Exterior, se evidencia que la categoría de profesionales administrativos y técnicos, entre los cuales se encuentra la querellante, se rige por las normas de la ley que regula a los funcionarios públicos, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso.

Asimismo indicó que dicha Ley dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una forma de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

Alega que en el presente caso, la querellante se atribuye la condición de funcionaria público de carrera, en virtud que su ingreso a la Administración deviene de dos (02) contratos de trabajo, lo cual resulta un planteamiento completamente desacertado y sin fundamento jurídico alguno, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy clara al establecer en su artículo 38 dispone que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral”, así como lo establecido en el artículo 39 ejusdem; siendo que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y así solicita sea declarado.

En cuanto a la inmotivación alegada por la querellante sostiene que ésta fue debidamente notificada por el organismo en fecha 28 de noviembre de 2008, informándole que el contrato de trabajo concluiría con la expiración del término convenido el 31 de diciembre de 2008, y que no sería renovado; así pues el mismo contrato estipulaba el inicio y el fin de la relación contractual, conteniendo por lo tanto el elemento primordial, el cual es que la Administración empleó para fundamentar la finalización de la relación laboral que unía a la querellante con la Administración, ya que al haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato, la Ley que regula su relación es la legislación laboral ordinaria, como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración podía en cualquier momento rescindir el contrato que la vinculaba con ella, relación contractual que no era desconocida por la actora, por lo que mal puede alegar inmotivación y así solicita sea declarado.

Por otra parte señala que del propio texto del contrato de trabajo se desprende, que evidentemente no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra, pues en el presente caso se trata de una relación contractual de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 Constitucional, el cual excluye expresamente a esta categoría de trabajadores de la carrera administrativa; así pues es una potestad discrecional de su jerarca, y al misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para poner término a una relación de orden laboral como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo defienda; basta el cumplimiento del término del contrato de trabajo, para que cese la relación contractual, siempre atendiendo a la naturaleza laboral que reviste la relación y así solicita sea declarado.

En relación al alegato esgrimido por la actora referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, esa representación indica que en el contrato de trabajo suscrito entre la querellante y por la administración, suscribe la ciudadana Y.T.V. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, lo que evidencia que el legitimado activo para notificar la terminación de los contratos de trabajo de los empleados es el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como órgano encargado de dirigir las políticas en materia de Recursos Humanos, como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que se evidencia que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por Ley al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, siendo el caso que fue ese quien suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a la Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937 de esa misma fecha, la cual contiene la designación al cargo de Director General de Recursos Humanos y a su vez, la delegación de firma de los actos y documentos concernientes a las atribuciones y actividades de la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia considera esa representación que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el órgano competente y así solicita sea declarado.

Solicita que la presente querella se declare Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra las decisiones impartidas por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien en fecha 30 de enero de 2009 le informó que su contrato no había sido renovado, y en consecuencia le prohibió el ingreso a las instalaciones administrativas del referido Ministerio, lo cual impidió el cumplimiento de sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización de la Institución; además de haberse ordenado previamente la suspensión de pago del sueldo mensual.

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, la parte actora manifiesta que es funcionaria de carrera toda vez que el cargo ejercido deviene de su ingreso por un contrato de trabajo suscrito con la administración el 16 de enero de 2007 y que, si bien establecía entre las cláusulas una terminación para el 31 de diciembre de 2007, y así incluso le fue advertido en comunicación particular, contrario a ello, suscribió un nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que no le extrañaba el hecho de haber trabajado los primeros treinta días del mes de enero de 2009, creyendo que le había sido renovado el contrato y muy a pesar de no haber cobrado el sueldo mensual.

Por otro lado indica que tanto la existencia y firma de los dos (02) primeros contratos (2007/2008) y el haber laborado o asistido al lugar de trabajo durante los primeros treinta (30) días de enero de 2009, aún cuando no haya existido formalmente nuevo contrato, son hechos que configuran el primer presupuesto jurisprudencial de la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.

En segundo lugar indica que desde el inicio de la prestación ha ejercido funciones públicas en las mismas condiciones y horario que el resto de los funcionarios de la Administración, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto en la Dirección de Presupuesto y Organización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; cargo de carrera que por no ser ni cargo de libre nombramiento y remoción, ni de los indicados cargos de alto nivel por el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ha sido calificado de confianza conforme al Reglamento Orgánico del referido Ministerio, no podrá ser comparado como un cargo de similar jerarquía a esos cargos.

Por otra parte sostiene que su cargo forma parte de la Coordinación de Contabilidad Presupuestaria, dependencia adscrita a la Dirección de Presupuesto y Organización, que a su vez forma parte de la Dirección de Administración y ésta a la Oficina General de los Servicios Administrativos, siendo que, en conclusión que jerárquicamente su cargo es de carrera y así se conoce en el Ministerio.

A su vez, el sustituto de la Procuradora General de la República manifestó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son incompetentes para conocer de la presente querella, toda vez que los criterios establecidos por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han determinado que el ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público y la querellante no consignó con el escrito libelar, documento alguno que haga presumir la existencia del concurso público de oposición. De manera que –a su decir- este Juzgado es incompetente para conocer sobre esta materia por estar regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señaló que la querellante nunca ostentó la condición de funcionario de carrera, toda vez que el lazo que la unió con la Administración Pública, fue de una relación limitada a la suscripción de dos (02) contratos individuales de trabajo, suscrito el primero con vigencia del 01/01/07 al 31/12/07 y el segundo del 01/01/08 al 31/12/08, entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que a criterio de esa representación corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria conocer del presente asunto y así solicita sea declarado.

Por otro lado alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy clara al establecer en su artículo 38 dispone que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral”, así como lo establecido en el artículo 39 ejusdem; siendo que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que de los argumentos expuestos por la parte actora, ésta alega una relación estatutaria, que se traduce en una reclamación de quien se considera funcionario público, contra unas actuaciones materiales que –a su decir- le lesiona sus derechos. Indica que se considera funcionario público de carrera, lo cual se inserta en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el encabezado del mismo artículo vinculado al artículo 37 ejusdem, por lo que el conocimiento de la presente controversia le corresponde a los jueces superiores contencioso administrativos con competencia funcionarial quienes podrán determinar si la naturaleza que enmarca la relación es de contenido funcionarial y proceder a las peticiones de la actora a fin de determinar si las mismas son procedentes; pues a éstos tribunales corresponde determinar si una persona está en el ejercicio de un cargo público y si se encuentra o no amparado por la estabilidad que consagra la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conocer cualquier controversia que se suscite con la aplicación de dicha Ley, lo cual de conformidad al artículo 37 incluye al personal contratado. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su relación con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, debe este Tribunal en atención a la naturaleza de la petición formulada, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, negando la solicitud formulada por el sustituto de la Procuraduría General de la República y así se declara.

Verificada la competencia del Tribunal y conociendo del fondo de la controversia se tiene que la querellante alega la incompetencia del ciudadano S.O.V., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para resolver sobre la remoción o retiro de los funcionarios públicos que laboran en la institución, toda vez que la facultad que reposa en la cabeza del Ministro del ramo, no han sido previamente delegadas en el funcionario; pues la resolución que lo encarga de la Dirección de Recursos Humanos, Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937, de la misma fecha, apenas lo autoriza para firmar oficios, circulares, notas y memorandos entre las oficinas ministeriales, diplomáticas y consulares.

Por otra parte alegó que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos del Ministerio, constituyen una vía de hecho toda vez que le impide el acceso a las instalaciones, le imposibilita cumplir con sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización, y se le suspendió el pago regular del sueldo desde el 31 de diciembre de 2007, sin existir acto que contenga de manera expresa esa manifestación de voluntad de la administración.

Al respecto, el sustituto de la Procuradora General de la República señaló que en el contrato de trabajo suscrito entre la querellante y la administración, suscribió la ciudadana Y.T.V. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, lo que evidencia que el legitimado activo para notificar la terminación de los contratos de trabajo de los empleados es el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como órgano encargado de dirigir las políticas en materia de Recursos Humanos, como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que se evidencia que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por Ley al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, siendo el caso que fue ese quien suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a la Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937 de esa misma fecha, la cual contiene la designación al cargo de Director General de Recursos Humanos y a su vez, la delegación de firma de los actos y documentos concernientes a las atribuciones y actividades de la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia considera esa representación que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el órgano competente y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado observa, que al folio 4 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación hecha a la actora, de fecha 28 de noviembre de 2008, signada bajo el Nro. ORH/DPyD/CRyS 013922, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano S.O.V., de donde se desprende que “(…) el Contrato de Prestación de Servicios suscrito con éste Ministerio finalizará el 31 de Diciembre del presente año, de conformidad a lo previsto en la Cláusula Cuarta del mencionado documento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: `El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…´(sic). En nombre del Ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y en el mío propio, agradecemos su valioso aporte a la Institución,(…)”. Asimismo se evidencia de autos, que dicha notificación fue recibida por la actora en fecha 02 de diciembre de 2008.; de manera que, se observa que la querellante desde el momento en que suscribió el referido contrato, tenía pleno conocimiento de la fecha cierta en que finalizaría su relación con el Ministerio.

Así, visto lo anterior se tiene, que en el presente caso la actora lo que recurre –a su decir- es la actuación material realizada por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien el 30 de enero de 2009 le informó –entre otras cosas- que su contrato no había sido renovado, y no un acto formal como tal. En ese sentido, se debe indicar que la Administración no está obligada a renovar los contratos suscritos con los particulares, y toda vez que no consta de autos la aprobación de algún Punto de Cuenta que refiera sobre la renovación del contrato suscrito por la actora con la Administración, es por lo que el Director de Recursos Humanos del Ministerio en el ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas mediante Resolución Nro. DM Nº 138 de fecha 23 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.937 de esa misma fecha tal y como consta al folio 4 del expediente administrativo, cumplió con notificar sobre el vencimiento del segundo contrato suscrito, a través de la notificación de fecha 28 de noviembre de 2008 recibida por la actora en fecha 02 de diciembre de 2008.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que no fue el Director de Recursos Humanos quien tomó la decisión de dar por finalizada la relación que unía a la querellante con la Administración, sino que dicha condición fue establecida y aceptada por las partes mediante la cláusula Cuarta del contrato suscrito donde se estableció que “(…) tanto LA CONTRATADA como LA REPÚBLICA, manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato por Prestación de servicios a tiempo determinado, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, prorrogables únicamente a solicitud de LA REPÚBLICA.”, siendo el caso que el referido Director de Recursos Humanos como autoridad designada legalmente para ejercer las atribuciones conferidas en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo procede a efectuar una simple notificación a la querellante de una condición conocida por demás por parte de la actora.

Asimismo se tiene que la información contenida en la referida notificación, no constituye una decisión unilateral del Ministerio, sino una previa aceptación recíproca de las condiciones establecidas en el contrato suscrito; razón por la cual mal puede hablarse de remoción o retiro. En consecuencia, este Tribunal observa que es falsa la alegada incompetencia del Director de Recursos Humanos, toda vez que se desprende del expediente administrativo que previamente a la aludida notificación, la actora estaba en pleno conocimiento de la fecha cierta en que finalizaría su relación con el Ministerio, evidenciándose así la inexistencia del vicio denunciado con respecto a la incompetencia y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente controversia se observa:

Que la actora señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en virtud de contrato a tiempo determinado con duración entre el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable a solicitud de la contratante, con la finalidad de prestar servicios de asesora, tal y como se desprende de los folios 30 al 33 del expediente administrativo.

Por otro lado manifestó que suscribió nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios de Apoyo Técnico, quedando establecido que los servicios allí descritos eran exclusivamente a título enunciativo y de ninguna manera taxativos o limitativos del referido contrato. Asimismo sostuvo que el aludido contrato es del mismo tenor al contrato firmado para el año 2007, con la excepción de la nueva remuneración, la cual fue fijada en Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.392,13) y en cuanto a los beneficios laborales se contempló los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Folios 17 al 20 del expediente administrativo).

Por otra parte indicó que a finales de 2008, el Director de Recursos Humanos le informó que el contrato suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2008 (Folio 04 del expediente administrativo), siendo que a pesar de la referida comunicación, salió de vacaciones a partir del 08 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, según consta de comunicación Nro. 013482, de fecha 25 de noviembre de 2008 y suscrita por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Folio 5 del expediente administrativo).

Por otro lado señala la actora que las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho, viola manifiestos derechos de los funcionarios públicos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado (artículo 23) y el derecho a estar informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente (artículo 22), por lo que resulta ostensible que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el cargo se ha ejercido de manera continuada, sólo interrumpida por los hechos denunciados como vías de hecho, el cual fue prorrogado al vencimiento del primero y continuó por los primeros 30 días del 2009, creyendo que iba a ser renovado que de acuerdo al criterio jurisprudencial de las prórrogas sucesivas e ininterrumpidas, ejerciendo realmente funciones como Analista de Presupuesto en la Dirección de Presupuesto y Organización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores determinan que se trata efectivamente de un funcionario público de carrera.

Al respecto este Juzgado observa que la actora ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en el año 2007, en condición de contratada, sin que tal condición fuere expresamente modificada, situación ésta que fue aceptada pacíficamente por la ahora accionante, sin exigir anteriormente fuere reconocido ninguna condición de funcionario de carrera, determinándose igualmente de los recaudos acompañados por ésta, que su condición fue siempre contractual.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el ingreso de los funcionarios debe efectuarse mediante concurso público, señalando en este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 27-03-03, caso D.M.R.A., con ponencia del Magistrado Perkins Rochas que:

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “estatus” de funcionarios de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana…No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Asimismo, los reconocimientos efectuados por la administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios (sic) gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la carta fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitiría tales consecuencias

.

Aplicando entonces la jurisprudencia referida anteriormente y aplicada al presente caso se observa, que a los folios 17 al 20 del expediente administrativo corre inserta copia certificada del contrato por prestación de servicio a tiempo determinado con el cual se demuestra que la relación de la actora con la Administración finalizó el día 31 de diciembre de 2008 “prorrogables únicamente a solicitud de la REPÚBLICA”, fecha para la cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Por otro lado se observa que en la Cláusula Décima Segunda se establece lo siguiente: “LA CONTRATADA, declara expresamente conocer que la naturaleza del presente contrato, dada la facultad que tiene la Administración Pública para contratar personas a fin de ejecutar tareas específicas y a tiempo determinado, se encuentra fundamentada en la disposición prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el presente contrato no servirá como vía, medio o instrumento para ingresar a la función pública, por lo que queda entendido que LA CONTRATADA, en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario público”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Señalado lo anterior se tiene, que a decir de la actora, las labores que desempeñaba en el referido ente son propias de un funcionario por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe presumirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.

Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la actora a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada como funcionaria pública. Sin embargo, a decir de la parte recurrente ésta formaba parte del personal contratado del Órgano, por lo que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicha ciudadana y la Administración Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Así, al igual que en materia laboral, en la función pública, la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral, la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial, si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146. Del mismo modo, no puede modificarse su status jurídico por el hecho de la existencia de alguna prórroga, independientemente que sean múltiples y consecutivas.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple en sus obligaciones, competencias y atribuciones, toda vez que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contrata personas para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

Si verificamos la esencia que subyace del concurso público, que conlleva a la democratización de los cargos en el entendido que ante la existencia de una vacante, debe llamarse públicamente para que cualquier ciudadano que cumpla los requisitos exigidos en un perfil determinado pueda participar en igualdad de condiciones, permitiendo igualmente la excelencia en el ejercicio de los cargos pues ha de otorgarse el nombramiento sólo a aquellas personas que demostraron a través de un concurso ser las más aptas, la Administración persiste en prácticas antiguas de otorgamiento de cargos sin concurso, a través de designaciones subjetivas atemporales, sujetas a la renovación discrecional de contratos, sin permitir –a través de concursos- la verdadera democratización de los cargos.

Sin embargo, pese a la verificación de la irregular actuación de la Administración, la misma no contradice la aceptación temporal del ejercicio de funciones previstas en un contrato y cuya naturaleza no varía independientemente de sus prórrogas, aún cuando debe llamarse a tomar conciencia por parte de los jerarcas de los órganos y entes de la Administración Pública, que en apego a la Constitución y Ley que se ha jurado cumplir, la provisión de cargos para el ejercicio de cargos debe sujetarse a la provisión de concursos públicos, siendo el contrato restringido sólo a las condiciones y términos que regula el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya actuación en lo atinente a la dirección o gestión de la función pública se encuentra sometida al régimen de responsabilidad previsto en los artículo 79 y 80 de la ley que regula la materia.

En consecuencia este Tribunal acoge en toda su expresión la sentencia mencionada previamente, y visto que en el presente caso, se está en presencia de una contratada, que no acreditó en autos que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo que otorga la condición de funcionario de carrera que se endilga, y que por ende, el ejercicio de sus funciones en la Administración Pública bajo la figura de contratada la cual no puede generar el derecho a la estabilidad propia de carrera administrativa, este Juzgado concluye que la relación de prestación de servicios profesionales que vinculaban a la actora con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores era meramente contractual, al mismo tiempo que es excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratada y al no determinarse que previamente haya ejercido funciones como funcionario de carrera. En consecuencia, se desestiman por improcedentes los alegatos que en relación a ella, hizo en su libelo respecto a la estabilidad funcionarial, y así se decide.

Por otra parte señala la querellante que el 22 de diciembre de 2008, es informada de que todos los “contratados” les serían renovados sus respectivos contratos, conforme a comunicación conjunta del Director General de la Oficina de Servicios Administrativos y el Director de Planificación y Presupuesto, mediante el Memorando Nro. 002123.

Indica que con la promesa conocida de renovación del contrato y durante el disfrute de sus vacaciones, regresó el 05 de enero de 2009 para seguir laborando al igual que los demás empleados del Ministerio, hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuando el Director encargado de Recursos Humanos le informó que no debía continuar presentándose en la institución porque su contrato no fue renovado.

Al respecto este Juzgado observa, que de los folios 15 al 17 del presente expediente, corre inserto Memorandum Nro. 002123, de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido al Lic. Simón Villegas, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del cual se desprende lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Personal Contratado por el M.P.P.R.E. adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, (…) a los fines de que tenga a bien considerar la renovación de los contratos de prestación de servicios profesionales de los 56 ciudadanos y ciudadanas que se indican a continuación, todos ellos durante el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que la comunicación referida anteriormente y a la cual hace referencia la actora, en ningún momento dispone la aprobación de la renovación de sus contratos con el Ministerio, ya que lo que refiere la misma es, a una consideración por parte del Director de Recursos Humanos para la aprobación de dichas renovaciones. De manera que, mal puede pretender la actora que a través de dicha solicitud se tenga por renovado su contrato de trabajo, cuando del mismo no se desprende que la misma haya sido aprobada, ni constituye una promesa por parte de la administración en cuanto a la referida renovación, como lo sostiene la actora, debiendo señalarse que aún cuando puede ser considerado como una irregularidad el hecho que haya laborado por 30 días del año 2009, dicha actuación pudiere acarrear la responsabilidad personal del funcionario que lo permitió, así como el pago de los salarios y demás emolumentos por dicho período, más no el cambio de status de contratado a funcionario de carrera. En consecuencia se desecha tal argumento por infundado y así se decide.

Por otro lado manifiesta la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su caso no existen causales de remoción ni de retiro en su contra; no se conoce ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra; no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en el Ministerio, por lo que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos configuran la vía de hecho, siendo impugnable de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

En ese sentido este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al referido argumento, por cuanto previamente se pronunció al respecto en base a las documentales consignadas en autos y la fundamentación legal que se aplica al caso en concreto, estableciéndose que la relación de la actora frente a la administración era meramente contractual y por consiguiente no era funcionario público ni podía ser sometida a las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otra parte manifiesta que si no existe causa que fundamente una posible remoción o retiro, ni por ende un procedimiento afín del acto de remoción o retiro, se configuraría el vicio de inmotivación que provoca la nulidad absoluta de la actuación de la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación de la parte querellada sostuvo que la querellante fue debidamente notificada por el organismo en fecha 28 de noviembre de 2008, informándole que el contrato de trabajo concluiría con la expiración del término convenido el 31 de diciembre de 2008, y que no sería renovado; así pues el mismo contrato estipulaba el inicio y el fin de la relación contractual, conteniendo por lo tanto el elemento primordial, el cual es que la Administración empleó para fundamentar la finalización de la relación laboral que unía a la querellante con la Administración, ya que al haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato, la Ley que regula su relación es la legislación laboral ordinaria, como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración podía en cualquier momento rescindir el contrato que la vinculaba con ella, relación contractual que no era desconocida por la actora, por lo que mal puede alegar inmotivación y así solicita sea declarado.

En ese sentido, este Juzgado debe señalar que en el caso de autos no puede hablarse de vicio de inmotivación, toda vez que la relación existente entre la actora y el Ministerio era contractual, y su extinción estaba establecida en las cláusulas dispuestas en el mismo, del cual se desprende que la referida relación finalizaría por la expiración del tiempo convenido, tal y como sucedió en el presente caso. Por otra parte resulta un contrasentido alegar que se trata de una querella por situaciones de hecho y alegar conjuntamente inmotivación de un acto cuando el propio actor reconoce que no actúa contra un acto. En consecuencia, se desestima tal alegato y así se decide.

En relación a la solicitud de pago de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir, así como la solicitud de la experticia complementaria del fallo; este Juzgado niega las mismas, por cuanto fue desestimada la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Apoyo Técnico. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana LESXI J.D.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.739.658 y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana LESXI J.D.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.739.658, asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, mediante el cual se solicita la nulidad de las decisiones impartidas por el ciudadano S.O.V., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien en fecha 30 de enero de 2009 le informó a la actora que su contrato no había sido renovado, y en consecuencia le prohibió el ingreso a las instalaciones administrativas del referido Ministerio, lo cual impidió el cumplimiento de sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización de la Institución; además de haberse ordenado previamente la suspensión de pago del sueldo mensual.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETRIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETRIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 09-2473.-

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